Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

EXPEDIENTE: 12.466

PARTE DEMANDANTE:

Á.C.S.L., L.S.S.L., E.M.S.L., N.S.S.L., M.E.S.D.V., NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, ENEIRO GREGORY SARCOS MANAREZ, ENEIRO J.S. CARBAJAL, THAIZA CARIBAY SARCOS GÓMEZ, ENEIRO SEGUNDO SARCOS MOLINA, L.C.S.C., M.D.C.S.M. y DIGNAMERLY A.S.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, 14.651.142, 13.420.666, 23464.921, 19.901.770, 13.719.354, 12.134.480 y 23.713.959, respectivamente, y domiciliados el primero, tercero, cuarto, séptimo, noveno y décimo en S.B.M.C. del Zulia, el segundo, quinto, octavo y la décimo primera en Margarita del estado Nueva Esparta y la quinta, décima segunda y décima tercera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.R.A. y L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.793.441 y 7.809.074, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.131 y 46.639, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

N.V.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

D.M.Z. y O.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.905 y 19.444, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: (TACHA INCIDENTAL) PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de marzo de 2009.

I

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos Á.C.S.L., L.S.S.L., E.M.S.L., N.S.S.L., M.E.S.D.V. y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, respectivamente, y domiciliado el primero, tercero y cuarto en S.B.M.C. del Zulia, el segundo y el quinto en Margarita del estado Nueva Esparta y la última, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana N.V.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 7.641.860 y domiciliada en el Municipio Colon del estado Zulia, de conformidad con los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2009, fue agregada a las actas resultas de la comisión librada a los efectos de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas a las actas en fecha 01 de julio de 2009.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal instó a la parte interesada consignar copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ENEIRO G.S., L.C. SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY A.S. y THAIZA CARIBAY SARCOS.

Por auto de fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos en la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar los testigos promovidos.

En fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los documentos requeridos por el tribunal.

Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2009, este órgano jurisdiccional se declaró incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, ante lo cual, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, ordenándose remitir las copias certificadas al órgano jurisdiccional que resultó competente por resolución de fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se sirviera fijar la oportunidad para presentar informes en la presente causa, acordando el tribunal dicha fijación por medio de auto de fecha 04 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de marzo de 2012, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado O.V.R..

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.012, el apoderado judicial de la demandada, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa de la Dra. I.V.R., en su carácter de Jueza Provisoria designada.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2.012, la Jueza Provisoria de este Juzgado Dra. I.V., se abocó al conocimiento de la causa ordenando la reanudación para el dictamen de la sentencia definitiva.

Notificadas como fueron las partes intervinientes en la presente causa y llegada la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado mediante resolución de fecha 05 de noviembre de 2.011, ordenó la reposición de la causa por observar la falta de concurrencia al proceso de uno de los condóminos legitimados, consecuencia de ello, ordenó el emplazamiento de los herederos del causante ENEIRO SARCOS LABARCA, esto es, los ciudadanos ENEIRO G.S., ENEIRO J.S., L.C. SARCOS, ENEIRO SEGUNDO SARCOS, DIGNAMERLY A.S., THAIZA CARIBAY SARCOS y M.D.C.S..

En fecha 23 de abril de 2.013, se agregó a las actas escrito de solicitud de medida preventiva presentado por el abogado A.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.C.S.L., L.S.S.L., E.M.S.L., N.S.S.L., M.E.S.D.V., Nerelis Del Valle Sarcos Labarca. En la misma oportunidad consignó instrumento-poder, mediante el cual acredita la representación invocada.

Mediante resolución dictada en fecha 29 de abril de 2.013, este Juzgado negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.013 concurren al proceso los ciudadanos ENEIRO GREGORY SARCOS MANAREZ, ENEIRO J.S. CARBAJAL, THAIZA CARIBAY SARCOS GOMEZ, ENEIRO SEGUNDO SARCOS MOLINA, M.D.C.S.M. y DIGNAMERLY A.S.M., ya identificados en las actas, debidamente asistidos por el abogado A.R.A., confirieron poder apud-acta al abogado, antes identificado. En la misma oportunidad el abogado A.R. consignó mediante diligencia instrumento poder conferido por la ciudadana L.C.S.C., al nombrado abogado.

En fecha 22 de enero de 2.014, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 24 de febrero de 2.014 se agregó a las actas notificación practicada a la representación judicial de la parte demandada respecto a la reposición decretada en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2.014, el abogado O.V. obrando como representante judicial de la parte demandada apeló de la resolución dictada en fecha 05 de noviembre de 2.012.

En fecha 14 de marzo de 2.014, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.014, el tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la representación actora, ordenando la citación de la ciudadana N.V.S. para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de abril de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado O.V., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.014, el apoderado actor tacho de falso el documento público consignado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2.014, se agregó a las actas escrito de formalización de la tacha incidental propuesta por el apoderado actor.

En fecha 17 de junio de 2.014, se agregó a las actas escrito presentado por la representación judicial de la demandada, mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento tachado.

Por auto de fecha 18 de junio de 2.014, el Tribunal ordenó formar pieza de tacha por separado, notificar al Fiscal del Ministerio Público y ordenó aperturar la articulación probatoria fijando los hechos a probar en la incidencia de tacha.

En fecha 08 de agosto de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2.014, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la demandada de autos respecto de la apertura del lapso probatorio en la incidencia.

En fecha 01 de octubre de 2.014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.R..

Por auto de fecha 02 de octubre de 2.014, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos en la incidencia de tacha y comisionó a un Juzgado de municipio para la realización de la inspección a que alude el artículo 442 ordinal 7° de la norma adjetiva.

En fecha 28 de octubre de 2.014, se agregó a las actas resultas del despacho de pruebas conferido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y F.J.P. del estado Zulia.

II

DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

Resulta necesario para esta jurisdicente traer a colación ciertas nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos y concretamente sobre la tacha incidental a que se contrae el caso sub examine.

Al efecto, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asímismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(negrillas de este Juzgado)

La norma que antecede, establece la forma y oportunidad de proposición de la tacha, ya sea por vía principal, o por vía incidental; de igual manera, prevé la oportunidad en que se deben desarrollar los actos posteriores a la admisión del juicio o incidencia de tacha.

Bajo esta perspectiva, se observa que el caso sub iudice se contrae a incidencia de tacha propuesta por la parte demandante en contra del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., el día dieciocho (18) de septiembre de (2.013), anotado bajo el N° 12, Tomo 77 de los libros de autenticaciones.

Puntualizado lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales que mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2.014, el abogado A.R.A. obrando con el carácter expresado en autos, indicó como fundamento de la tacha incidental propuesta, los siguientes argumentos:

...Estando dentro de oportunidad (sic) legal para FORMALIZAR LA TACHA de documento en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizo la misma basada en los siguientes términos:

El artículo 1380, ordinal 2 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:

Artículo 1380: Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente como acción principal o incidental:

4.- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho.

Ciudadana Juez, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., en fecha 18 de septiembre del 2.013, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 77 de los libros respectivos, en su contendido (sic) se manifiestan hechos que son totalmente falsos, ya que la Ciudadana N.V.S.L., nunca realizó en el inmueble objeto de partición en la presente causa, las mejoras o bienhechurías a que hace referencia en dicho documento, muy por el contrario dichas mejoras eran propiedad de la Ciudadana A.O.L., madre y abuela de mis representados…

(negritas de este Juzgado).

De la anterior transcripción se observa como el proponente de la tacha incurre en una serie de desaciertos a nivel de redacción de su planteamiento, así pues, enuncia en primer lugar el encabezado del artículo 1.381 del Código Civil y finalmente invoca como fundamento de su tacha el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 1.380 ejusdem; sin embargo, esta Juzgadora atendiendo al principio procesal Iura Novit Curia, deja establecido que no resulta necesaria ni vinculante la calificación jurídica que las partes le den a los argumentos de hecho fundamento de su pretensión, por cuanto, es al Juez a quien corresponde calificar jurídicamente las hechos alegados, sin que ello conlleve suplir los alegatos y defensas de las partes.

Atendiendo a ello y a pesar no existir una invocación clara de la presunta causal de falsedad que obra en contra del instrumento tachado de falso, esta Juzgadora del análisis realizado a los argumentos de hecho expuestos por el tachante, observa que la pretensión de tacha se fundamenta en la supuesta falsedad del contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., el día dieciocho (18) de septiembre de (2.013), anotado bajo el N° 12, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, circunstancia fáctica que no se encuentra tipificada como causal de tacha de un instrumento público o privado.

En este sentido, se destaca que la parte tachante fundamentó su defensa en el contenido del ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil, que dispone: “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”

En este sentido, se observa cómo los argumentos sobre los cuales descansa la tacha incidental propuesta, no giran en torno a la inclusión por parte del notario público de declaraciones que no hayan hecho los otorgantes, en este caso, los ciudadanos N.V.S. y el ciudadano W.A.C.; por el contrario, los hechos alegados por el tachante, radican en la falsedad del contenido de las declaraciones expresadas por los otorgantes en el instrumento; lo cual, de resultar ciertos darían lugar a otras acciones judiciales que persigan la anulación del contenido del documento y no su naturaleza jurídica como es el efecto de la tacha de falsedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.382 del Código Civil Venezolano.

Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta jurisdicente dejar establecido que la tacha de falsedad no resulta la vía idónea para anularle la eficacia jurídica al instrumento objeto de tacha incidental, o por lo menos, no resulta procedente bajo el alegato expuesto por el tachante, en consecuencia, deviene en una IMPROCEDENCIA de la tacha incidental propuesta por el abogado A.R. obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora deja establecido que dada la anterior declaratoria que atañe al fondo de la pretensión invocada, queda relevado cualquier pronunciamiento respecto de los medios de prueba promovidos y admitidos en el procedimiento incidental. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por el abogado A.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R.. LA SECRETARIA,

Mg.Sc. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) se dictó y público el fallo que antecede, quedando asentado en el libro respectivo bajo el N° ____.-

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F..

IVR/MRA/19ª

Exp. N° 12.466

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