Decisión nº 369-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Marzo de 2014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-30141-14 RESOLUCIÓN N° 369-14

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presenta por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos M.A.S., Y THAIMALY T.A.C.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntar a los ciudadanos si cuentan con la asistencia jurídica de un defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso y en caso de no poseerlo se les designara un defensor publico que los asista, manifestando: El imputado M.V.: “Si ciudadano juez, deseo que el abogado J.R.G., nos asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo que lo designamos a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el abogado J.R.G. y concientes como se encuentran la misma de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por los imputados M.A.S., Y THAIMALY T.A.C. y recaída en mi persona, manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, titular de la cédula de identidad No. 7.324.049, con domicilio procesal en la Parroquia Ricaurte, S.C.d.M., vivienda Rurales, casa N° 105, Calle los Reyes, teléfono 0416-630-1320,”.Vista la anterior aceptación, el Abg. R.G., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos M.A.S., Y THAIMALY T.A.C., es todo”. RESPONDIENDO: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo”, seguidamente se le otorgo un tiempo prudencial a los imputados junto a su defensa para imponerse de las actas del tresente proceso.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos M.A.S. y THAIMALY T.A.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17MARZO2014, SIENDO LAS 11:00AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el Casco Central de Carrasquero el Colorado ubicado en la Parroquia del Municipio M.d.E.Z. observaron dos vehículos tipo motos conducidos por los ciudadanos R.B. y J.L.G. a quienes se les ordenó que detuvieran la marcha de dicho vehiculo a los fines de practicarles una revisión corporal así como de los vehículos tipo motos quienes acataron la orden de los funcionarios manifestando que los mismos son Moto taxistas y que en ese momento se encontraban haciendo un viaje a dos personas a quienes señalaron enfáticamente como los propietarios de las mercancías los cuales fueron señalados quedando identificados como; M.A.S. y THAIMALY T.A.C., y al practicarle una inspección al vehiculo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando los funcionarios policiales que los mismos transportaban lo siguientes productos; HARINA DE MAIZ, POTES DE LECHE MATERNA, PAQUETES DE ARROZ, PAQUETES DE PASTA DE SEMOLA, PAQUETES DE AZUCAR BLANCA, POTES DE LECHE MATERNIZADA, ENVASES DE ACEITE COMESTIBLE, FRASCOS DE SALSA DE TOMATE, PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS, TOALLAS HUMEDAS, FRASCOS DE ENJUAGE BUCAL, ENVASES DE SUAVIZANTE LIQUIDO PARA PRENDAS DE VESTIR, entre otros, los cuales se encuentran perfectamente especificados en acta policial y acta de cadena de custodia levantadas a tal efecto, de igual modo se tomaron actas de entrevista a los ciudadanos R.B. y J.L.G.; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINALES 03 Y 08 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “MIGUEL A.S., Venezolano, natural de paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V.-10.609.125, nacido en fecha 05-12-1964, edad 60 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de f.s. y d.p., Residenciado en el carrasqueño, sector marichipay, casa sin numero, a dos cuadra del colegio marichipay. Telf., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 168 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: trigueña clara; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.- El segundo de los imputados, dijo ser y llamarse: “THAIMALY T.A.C., Venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° V.-14.651.670, nacido en fecha 10-08-1978, edad 35 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hijo de t.c. y melvin atencio, Residenciado en el carrasqueño, sector marichipay, casa sin numero, a dos cuadra del colegio marichipay. Telf 0416-785-8514., quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 155 cm; Peso: 63 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al ABG. J.R.G. quien expone: “como se puede evidenciar de autos, se demuestra plenamente el abuso de poder con la intención de causar un daño a los procesados así lo admite el acta policial cuando señala que hicieron un seguimiento a dos motorizados quienes llevaban dos bolsas de plástico negra en cada una de sus motos, debieron de ser procesados por cómplices inmediatos necesario o no necesario del delito que se investiga, y pasaron ha ser testigo, inobservo la comisión policial lo establecido en el articulo 191 y 193, del CCPP , y quienes debían de ser procesados por tener esa mercancía pasaron hacer testigos, otro hecho de vital importancia como lo admite la propia comisión policial y consta en folios útiles de este expediente es que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 3 del la ley del sobre el delito de contrabando, pero sin embargo en su articulo 23 de la ley citada, exige la ley un requisito necesario que es determinar que el valor de la mercancía no tenga un exceso del 500 unidades tributarias, así lo establece de igual forma el articulo 24 de la ley, por lo que de conformidad con el articulo 7, y 137, de la constitución que es el estado de derecho, no estamos ante un echo de contrabando, de las propias actas policiales dicen que mis defendidos fueron detenidos en el casco central de carrasquero, y que según la ley de tierras urbanas publicada en gaceta oficial numero 5933, de fecha miércoles 21 de octubre del 2009, y gaceta oficial 40128, del miércoles 20 de marzo del 2013, son tierras urbanas, y las propias actas policiales demuestran plenamente que no están en zona primaria de aduana, ni es zona fronteriza, ni es territorio aduanero, con lo que la calificación fiscal, no se ajusta a derecho, ni a la verdad porque la actuaciones policiales ellas mismas se expresan que son un abuso de poder y un abuso en sus funciones como consta de auto, se demuestra de la mercancía de autos en folios útiles, que los artículos de primera necesidad descamisados no llegan a cien (100) kilos, para poder exigir el zar, mas aun los artículos de primera necesidad descamisado pertenecen no solo a mis dos defendidos sino a tres familiares mas, que es para el consumo familiar en la zona, pues en la zona youruna, no existen servicios de abastecimiento alimentario de primera necesidad y se ha desprovisto a esas familias de sus alimentos, como se evidencie de auto pido a este tribunal muy respetuosamente por estar demostrado que se Violenta del estado de derecho, a que señala la constitución y se inobserva la ley como el derecho de los pueblos indígenas ha alimentarse en concordancia con el articulo 25 de la constitución el código orgánico procesal penal, y doctrina vinculante de la sala constitucional, pido la nulidad absoluta del presente proceso, si en su defecto este tribunal considera que es improcedente la solicitud de esta defensa, a pesar de estar demostrado en autos, ruego a este Tribunal, revise la solicitud efectuada por el ministerio publico y otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa de presentación menos gravosas, por ultimo solicito copia simple del presente acta, Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, Inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04), de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta a los folios cinco y seis (05 y 06) de la presente causa, con su respectiva actas de identificación de imputados, ACTA DE ENTREVISTAS, insertas a los siete y ocho (07 y 08), de la presente causa, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, inserta en los folios diez y once (10 y 11) de la presente causa; REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, los cuales rielan en los folios doce y trece (12 y 13) de la presente causa.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, visto que la representación fiscal solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, no obstante la defensa de los imputados, solicita una medida menos gravosa, y se opone a la precalificación en torno al delito de contrabando de extracción toda vez que a criterio de esa representación legal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendido, lo cual este juzgado considera no procedente tal solicitud, en virtud de que nos encontramos en una etapa del proceso incipiente, quedando desvirtuado con la motivación previamente expuesta, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a que se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor de los ciudadanos M.A.S., Venezolano, natural de paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V.-10.609.125, nacido en fecha 05-12-1964, edad 60 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de f.s. y d.p., Residenciado en el carrasqueño, sector marichipay, casa sin numero, a dos cuadra del colegio marichipay. Telf., quien posee, y THAIMALY T.A.C., Venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° V.-14.651.670, nacido en fecha 10-08-1978, edad 35 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hijo de t.c. y melvin atencio, Residenciado en el carrasqueño, sector marichipay, casa sin numero, a dos cuadra del colegio marichipay. Telf 0416-785-8514, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedan sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. Hechas estas consideraciones se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalia del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa privada.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos M.A.S., Venezolano, natural de paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V.-10.609.125, nacido en fecha 05-12-1964, edad 60 años, estado civil concubino, Profesión u oficio obrero, hijo de f.s. y d.p., Residenciado en el carrasqueño, sector marichipay, casa sin numero, a dos cuadra del colegio marichipay. Telf., no posee, y THAIMALY T.A.C., Venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° V.-14.651.670, nacido en fecha 10-08-1978, edad 35 años, estado civil concubina, Profesión u oficio ama de casa, hijo de t.c. y melvin atencio, Residenciado en el carrasqueño, sector marichipay, casa sin numero, a dos cuadra del colegio marichipay. Telf 0416-785-8514, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedan sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (06.20 p.m.) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.

ABOG. N.M.R.R.

LOS IMPUTADOS

M.A.S., THAIMALY T.A.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

CAUSA No. 7C-30133-14

ASUNTO: VP02-P-2014-010177

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