Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001318

PARTE ACTORA: A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.435.806.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 63.800.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., Y.C. SOTILLO MUÑOZ, HAYMIL G.G., Y.C. SOTILLO MUÑOZ, TEONEIRA J. ACISTA GUTIERREZ, M.E.C., MARLE J R.G. y P.R. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.944, 79.708, 76.261, 79.708, 74.840, 115.244, 125.433 y 68.835 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.435.806, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-., demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de marzo de 2010, siendo reformada posteriormente en fecha 25 del mismo mes y año.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, los co demandados consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de noviembre de 1994, con el cargo de Analista de Recursos Humanos II, que desde fecha 15 de mayo de 2007, pasó a ejercer una encargaduria en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES.

Que al cumplir un año ejerciendo el cargo en mayo del año 2008, solicitó a las autoridades el ascenso al cargo y la titularidad de mismo con fundamento en lo acordado por las partes según la Contratación Colectiva en su cláusula Nº 42, vigente para los años 1994-1996, que dicha solicitud no fue atendida por la demandada lo que constituye un flagrante incumplimiento del marco colectivo normativo y contrario a los principios de la conservación más favorable y de la supremacía de los hechos sobre la apariencia jurídica.

Sostiene la parte actora que pese a ejercer el cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE PLANES por un lapso ininterrumpido de 2 años y 10 meses contados desde el 15 de mayo 2007, hasta la interposición de la demanda no se le ha reconocido el salario base de calculo para ciertos beneficios establecidos en la contratación colectiva, pues se le han cancelado impactando el salario básico del cargo primitivo, así como tampoco no se le ha reconocido la titularidad del cargo habida cuenta de la vacante absoluta en el puesto que desempeña.-

Alega el actor que con la entrada en vigencia de la contratación colectiva que rige las relaciones de las partes para el periodo 2008-2011, en su cláusula 10 prevé una desmejora significativa respecto de la norma contractual anterior prevista en la cláusula Nº 42 de la antigua Convención 1994-1998, qué se encontraba vigente para el mes de agosto de 2008.

Que en el desempeño de sus funciones con el cargo de jefe de departamento, percibió mensualmente los pagos quincenales la diferencias de salario existente entre un cargo y otro, así como la cancelación de los conceptos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo vigente todo ello hasta el día 30 de septiembre de 2009, pues sin razón alguna se le dejó de cancelar la diferencia en la suplencia o encargaduria que siguió desempeñando.

Con base a los anteriores hechos narrados por el actor y resumidos por el Tribunal reclama y pretende lo siguiente:

  1. El pago de la diferencia salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 por la suma de Bs. 270,00.

  2. El pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1.620,18.

  3. El pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses de enero, febrero de 2010, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1080,12.

  4. El pago de la diferencia salarial a partir del mes de marzo de 2010, con incremento del 20 %del aumento salarial previsto en el numeral “3” de la cláusula N º 27 del contrato colectivo vigente para un total de Bs. 648,08.

  5. La diferencia en la Bonificación de fin de año por haber sido desincorporado el pago de la diferencia salarial a razón de Bs. 540,06, sobre la base de 90 días para un total de Bs. 1.620,00.

  6. Solicita el pago de los intereses moratorios de los conceptos dejados de percibir.

  7. Pretende se le adjudique la titularidad del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES, conforme lo previsto en la cláusula 42 del Contrato Colectivo 1994-1996.

  8. Y por ultimo se ordene el pago de los beneficios contractuales con base al salario del cargo ocupado y no en función al cargo primitivo.-

    -III-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada admite la relación de trabajo del ciudadano actor que ingresó a prestar sus servicios en fecha 21 de noviembre de 1994, empero niega que haya ingresado con el cargo de Analista de Recursos Humanos, sosteniendo que ingresó como Obrero General, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos, siendo que en fecha 01 de julio de 2002, que obtiene el nombramiento al cargo de Analista de Recursos Humanos II.

    Se acepta por la demandada que en fecha 15 de mayo de 2007, pasó a ejercer el trabajador una encargaduria como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANES, que se le adeudan las diferencias en los beneficios reclamados desde la segunda quincena de del mes de septiembre del año de 2009 hasta el mes de julio de 2010, así como las diferencias en las bonificaciones de fin de año y la diferencia de la sustitutiva de utilidades de 2009, además de los incrementos salariales del mes de marzo de conformidad con lo previsto en la cláusula N º 27 de la convención colectiva, qué ante tal situación consignaron ante la URDD, de este circuito judicial una oferta real con los beneficios adeudados debido que la parte actora se negó a recibirlos.-

    Respecto de la aplicación de la contratación colectiva la parte demandada niega que se aplique la norma prevista en la cláusula N º 42 de la convención colectiva vigente para el periodo 1994-1996, siendo la aplicable al caso en concreto la prevista en la Cláusula N º 10 que regula la materia de los ascensos y debido a qué se encuentra vigente, sosteniendo que es la administración la que decide en el tiempo la duración del personal en la encargaduria.-

    -IV-

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Considera quien sentencia qué los hechos postulados por las partes son comunes y la litis se circunscribe en un pronunciamiento de derecho pues lo que se discute es que cuerpo normativo resultará aplicable al actor, toda vez qué no hay conflicto en relación a los montos demandados puesto que la demandada reconoce la diferencia de dichos montos y reconoce que se suspendió el pago por encargaduria siendo que fue en julio de 2010, que se regularizó el pago.-

    Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    • PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo; Documentales;

    o DOCUMENTALES.

    En lo atinente a las Documentales contentivo de copias de la Convención Colectiva del Trabajo, 2008-2001, cursante a los folios 11 al 30 (ambos folios inclusive), y copias de la Convención Colectiva del Trabajo, 1994-1996 cursante a los folios 45 al 78 (ambos folios inclusive),debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Comunicación marcada con la letra “A”, cursante al folio 128 del cual se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2009, la representación sindical solicita al presidente de la empresa regularizar la situación respecto de la encargaduria del actor, considerándole merecedor de la designación del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES.-

    Macados con la letras “C”, “C1”, “C2”, y “D”, a los folios 129, 130, 131 y 132 se desprenden documentos suscritos por el actor y una certificación de jubilación respecto de la titular del cargo que es encargado al actor, los anteriores documentos demuestran un hecho que no se encuentra en conflicto que es la encargaduria del ciudadano SILVEIRA, motivos por los cuales resultan impertinentes y se desechan.-

    • PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

    Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Documentos.

    o DOCUMENTALES

    En lo atinente a las Documentales contentivo de copias de la Convención Colectiva del Trabajo, 2008-2001, cursante a los folios 134 al 152 (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    De los documentos consignados junto a la contestación a la demanda se pueden apreciar la oferta real a la cual hace mención la demandada, los tramites respecto de la reclasificación del cargo y que a partir del 31 de agosto se regularizó el salario del actor con el pago del complemento de la encargaduria.-

    • PRUEBAS EX OFICIO

    De la declaración de parte del actor nos dijo que ingresó como obrero que sus pagos ya están regularizado con ocasión a la interposición de la demanda, que es bachiller de la republica y que ocupa el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES, actualmente cobra adecuadamente sus salario con la diferencia a partir de julio de 2010, aproximadamente.-

    -VI-

    CONCLUSIONES.

    Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: se discute la aplicación sobre la norma colectiva aplicable al caso en concreto sostiene la parte actora que la demandada se encuentra en el deber de aplicar la cláusula N ° 42, de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes 1994-1996 qué dispone:

    …La compañía se compromete, en el caso vacante temporal de un cargo de mayor jerarquía de los no considerados Gerentes, a elevar dicha función al trabajador que por su capacidad, merito y antigüedad en la misma, resultare merecedor de tal distinción, preferentemente de la misma sección o departamento, en la cual ocurra la vacante y con el salario estipulado para dicho cargo.

    Asimismo la compañía tomará en cuenta para cubrir las vacante, a los trabajadores con más tiempo de servicio en las mismas condiciones referidas…

    En la nueva contratación colectiva se acordó lo anterior en la cláusula N° 10, desmejorando si se quiere las condiciones para regular las formas de ascensos en la empresa, dispone la cláusula 10 de la contratación colectiva vigente 2008-2011:

    …La COMPAÑIA conviene, para caso de vacante permanente de un cargo de mayor jerarquía de los no considerados de Dirección o de Confianza, en elevar a dicha función al Trabajador de la compañía que resulte seleccionado, producto de una evaluación satisfactoria a través de un concurso de credenciales…

    En el presente caso estamos como antes se dijo ante un punto de mero de derecho, pues, el otorgamiento o no del cargo mediante adjudicación deviene de la interpretación que las partes otorgan a las cláusulas que consideran aplicables, tesis de la cual el Juez debe asumir una de ellas o una eventual tercera opinión, así las cosas es importante dejar establecido que en materia sustantiva laboral a los fines aplicar el régimen jurídico de beneficios a los trabajadores, es cierto que existen varias teorías a saber y en nuestro país se aplica mayormente la tesis del conglobamiento que no es más que aplicar en su plenitud el régimen que más beneficie en su conjunto a los trabajadores ello viene como una emanación del principio tuitivo por excelencia de la aplicación de la norma más favorable.

    Cuando de una contratación a otra se atemperan normas favorables se debe antever al sistema del conglobamiento, o a el sistema de la acumulación, en Venezuela se aplica mayormente sistema del conglobamiento simple sin perder de vista también el denominado conglobamiento orgánico estudiando cada instituto para determinar que régimen beneficia más al trabajador.

    En nuestro país tal como lo indicamos la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamiento, el cual deviene de aplicar el Régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vasquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, A.V.V.), siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia tal como ha quedado sentenado en sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007, la Sala de Casación Social dejó sentado que:

    …Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

    Piensa este Juzgador que pareciera a simple vista que nuestra legislación acepta la tesis del conglobamiento simple, ahora bien, pensamos que no escapa de cierta aplicación el denominado conglobamiento por instituciones u orgánico del cual nos explica Mario E Ackerman, Diego M Tosta y Miguel A Maza, “El método, así, llamado también inescindibilidad de institutos consiste en comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales para preferir la aplicación integra de la regulación de cada institución según aparezca tratada en cada una de aquellas normas” ( Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo I, Pag. 334 Rubinzan Editores Buenos Aires, 2005, Mario E Ackerman, Director, Diego M Tosta Coordinador).

    Independientemente de los sistemas que se acojan lo que se quiere decir, es que, debemos aplicar o el Régimen de beneficios en su totalidad y no desmenuzar el Instituto por ello, el problema de aplicación en el presente caso radica en qué le trabajador ha prestado servicios bajo la modalidad de encargaduria bajo la vigencia de las dos contrataciones colectivas, por lo que se debe escoger en su totalidad cual beneficia más al actor.-

    Considera el sentenciador que en el caso de autos las disposiciones contenidas en la contratación colectiva 2008-2001, benefician tanto en su integridad como en cada uno de los institutos al trabajador de autos y por tanto debe ser este el régimen de aplicación preferente, siendo así, debe este sentenciador acoger la defensa impuesta por al demandada, ya que se evidencia que los beneficios pagados mediante la contratación colectiva superan los establecidos en la contratación colectiva son superiores que los consagrados en la anterior estudiándoles en su conjunto y pretenden el actor se beneficiario de lo mejor de cada uno de los cuerpos normativos todo lo cual resulta contrario a la tesis expuesta en nuestra legislación y jurisprudencia.

    Dicho lo anterior se declara que la cláusula aplicable en el presente caso la constituye la N° 10 del convenio colectivo vigente, ahora bien, por justicia y equidad en vista que el ciudadano actor se encuentra ocupando el cargo visto asimismo que ha permanecido por más de tres años en el mismo lo que hace considerarlo con la capacidad para ejercerlo y con las credenciales más optimas al respecto se ordena a la demandada que por méritocracia incluya al actor dentro de los concursantes considerando las credenciales demostradas en el ejercicio del cargo, estima quien sentencia justo y necesario decidir al respecto con base al sentido de justicia social y equidad pues no olvidemos que nuestra normas sociales incluyen estos valores como fuente de derecho, recordando al Maestro Uruguayo E.C. en su obra póstuma al definir la EQUIDAD En general: imparcialidad, ecuanimidad, espíritu de justicia. 2) Como orden supletorio: conjunto de valores al cual puede acudir el juez, en casos particulares que no tienen solución prevista en el texto legal. 3) Por oposición a derecho estricto: dícese del sistema jurídico del cual los jueces, cuando la ley los faculta para ello pueden apartarse prudentemente del derecho positivo que estimen injusto en el caso particular, acudiendo a los dictámenes de su leal saber y entender” ( Vocabulario Jurídico E.C.E.D.B.A., 1976, Pág. 257, 258).

    No con lo anterior se quiere justificar que quien decide se aparte de la cláusula aplicable ni que la Ley le ha autorizado a decidir con la equidad, empero es cuestión de justicia y orden social, considerados como valores fundamentales de nuestro sistema de vida consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso en concreto se estima que de realizar una evaluación de credenciales meramente académicas para ocupar el cargo vacante “en teoría” siendo el actor únicamente bachiller y sin considerar la credencial más importante como lo es la experiencia y habilidad en el cargo, lo colocaría en un estado de desigualdad aparente o meramente formal, es por ello que inspirado en la justicia material, real, administrada por humanos para humanos, se ordena a la demandada qué al momento de evaluar las credenciales de los potenciales candidatos a ocupar al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES, se considere de carácter preferente a quien hoy ocupa el cargo, considerando la evaluación en el ejercicio del mismo a resultados satisfactorio, pues que mayor credencial que ocupar el cargo durante 3 años. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien respecto a las diferencias salariales demandadas se debe ordenar el monto de las mismas tal como han sido demandadas por el actor por lo que ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos cuantificados:

  9. El pago de la diferencia salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 por la suma de Bs. 270,00.

  10. El pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1.620,18.

  11. El pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses de enero, febrero de 2010, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1080,12.

  12. El pago de la diferencia salarial a partir del mes de marzo de 2010, con incremento del 20 %del aumento salarial previsto en el numeral “3” de la cláusula N º 27 del contrato colectivo vigente para un total de Bs. 648,08.

  13. La diferencia en la Bonificación de fin de año por haber sido desincorporado el pago de la diferencia salarial a razón de Bs. 540,06, sobre la base de 90 días para un total de Bs. 1.620,00.

    No resulta cuantificado los intereses moratorios sobre los anteriores conceptos así como tampoco han sido cuantificados hasta la fecha real en que se homologó el salario de nuevo, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto para que cuantifique la diferencia para lo cual deberá contar con el tabulador de sueldos y salarios que deberá proporcionar la demandada, verificará la diferencia de sueldo entre el cargo primitivo del actor ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II y el salario de la encargaduria JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES, establecer la diferencia y cuantificarla desde la segunda quincena de del mes de septiembre del año de 2009, hasta el mes de julio de 2010, imputara los montos antes cuantificados y cuantificará los intereses de mora desde la fecha en se debió pagar pues hablamos de salario y opera 92 Constitucional, intereses de qué deberá cuantificar hasta la fecha en que se presentó la oferta real por la demandada 4 de octubre de 2010, es por ello que se les exhorta a las partes a la conciliación y eviten el movimiento jurisdiccional y la litigiosidad reducida a la expresión económica. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO.

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana A.R.S.S., identificado con la cedula N° V- 8.435.806, en contra de la empresa CENTRO S.B. C.A. Por motivo de Cumplimiento de Contratación Colectiva en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de la diferencia de salarios dejados de percibir entre el lapso de septiembre de 2009 a julio de 2010, mas los intereses de mora y la indexación, calculados conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los parámetros y determinación de la experticia se expondrán con detalle y pormenorización en el fallo in extenso de la presente decisión, asimismo se ordena a la demandada, en el momento respectivo incluir con carácter preferente dentro del concurso de credenciales al ciudadano actor para optar al cargo de Jefe de Departamento de Planes.

    No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.-

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    ADRIANA PATRICIA BIGOTT

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

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