Decisión nº 005-2014 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

Causa No. C01-35199-2014 SENTENCIA Nº 005-2014

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

El tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dado a la admisión de los hechos realizada por el acusado A.J.R.Q., en el acto de la audiencia preliminar, realizada en fecha 21 de Marzo de 2014, procede a publicar el texto íntegro de la misma.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: A.J.R.Q..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

DEFENSORA: Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 09 de enero de 2014, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Changaleto II, Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, cuando observaron un sujeto a bordo de una moto de color negro, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz huida, introduciéndose en el patio de una vivienda de construcción rudimentaria (tablas), deteniendo su huida, tomando los funcionarios policiales todas las medidas de seguridad, identificándose como funcionarios, procediendo a preguntarle al sujeto el motivo por el cual se había introducido en la vivienda, manifestando que era de su propiedad, le solicitaron previo conocimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, y al efectuarle una requisa corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans negro, cinco bolsas de papel plástico transparente, atados con el mismo plástico, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, como también, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en efectivo, en billetes de libe circulación nacional, cuatro billetes de cincuenta bolívares, un billete de veinte bolívares, dos billetes de diez bolívares, dos billetes de cinco bolívares, un teléfono celular color negro, marca Blackberry 9320, con su batería, un chip de la línea movilnet, un teléfono blanco, marca Blackberry 9320, con su batería, chip de la línea movistar y un teléfono celular marca Hawai, con su batería, posteriormente, los funcionarios policiales procedieron de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivado a que observaron al pie de una mata de plátano un movimiento de tierra, a excavar, desenterrando un envase de material plástico con una tapa plástica de color rojo, con el logo Tomatesa, salsa a base de tomate, contentivo en su interior de ochenta y dos envoltorios de material plástico transparente, amarrados con el mismo plástico, contentivos en su interior de restos vegetales presunta marihuana, encontrándose en el rancho una ciudadana quien manifestó ser la concubina del sujeto, reteniendo en el procedimiento, un vehículo clase moto, el cual conducía el ciudadano A.J.R.Q., para el momento, posteriormente la sustancia incautada fue pesada, arrojando un peso bruto de 291.07 gramos y luego de sometida a expertita, arrojó positivo para cannabis sativa linne, marihuana, con un peso neto de doscientos treinta y cinco gramos con tres miligramos (235,3 gramos).

Con base a los hechos antes planteados, los abogados J.A.C.R. y A.J.A.G., con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de acusación, en fecha 20 de Febrero de 2014, contra el ciudadano A.J.R.Q., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, realizada en fecha 21 de Marzo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el abogado J.A.C.R., con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano A.J.R.Q., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio de los Expertos Profesional R.M. y Detective Experto LCDA. B.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Área de Laboratorio de Toxicología, Departamento de Química, quienes suscriben la experticia química signada bajo el N° 9700-242-AT-0247, de fecha 13 de febrero de 2014. 2) Testimonio del funcionario experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien suscribió experticia de reconocimiento a los objetos incautados. 3) Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, por haber suscrito experticia de reconocimiento, realizada al vehículo MOTO BERA, SOCIALISTA, COLOR NEGRO, TIPO PASE, AÑO 2013, PLACAS AD6R65G, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200386802, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6CE028683. 4) Testimonio de los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO H.M., OFICIAL AGREGADO OFICIAL JEFE YBER MATHURIN, OFICIAL F.R. y OFICIAL LUINER VELASCO, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Coordinación de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en acta de aprehensión, de fecha 09 de enero de 2014, acta de inspección técnica, de fecha 09 de enero de 2014, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado. 5) Testimonio de los funcionarios H.M. y A.B., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20, quien deja constancia del procedimiento efectuado en ACTA DE CADENA DE CUSTODIA N° 125-2014, de fecha 09 de enero de 2014. 6) Acta de aprehensión, con testimonio de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO H.M., OFICIAL AGREGADO OFICIAL JEFE YBER MATHURIN, OFICIAL F.R. y OFICIAL LUINER VELASCO, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Coordinación de Investigaciones Penales, quienes suscribieron Acta Policial, de fecha 09 de enero de 20147. 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de enero de 2014, practicada en el sector Changaleto 2, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO H.M., OFICIAL AGREGADO OFICIAL JEFE YBER MATHURIN, OFICIAL F.R. y OFICIAL LUINER VELASCO, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Coordinación de Investigaciones Penales. 8) Fijación fotográfica 01, de fecha 09 de enero de 2014. 9) Fijación fotográfica 02, de fecha 09 de enero de 2014. 10) Fijación fotográfica 03, de fecha 09 de enero de 2014. 11) Fijación fotográfica 04, de fecha 09 de enero de 2014. 12) Acta de Cadena de Custodia N° 125-2014, de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios H.M. y A.B., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Coordinación de Investigaciones Penales. 12) Acta de cadena de custodia N° 124-2014, de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios H.M. y A.B., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Coordinación de Investigaciones Penales. 13) Acta de cadena de custodia N° 124-2014, de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios H.M. y A.B., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre de la Coordinación de Investigaciones Penales. 14) Experticia Química N° GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-725, de fecha 13 de febrero de 2014, suscrita por la funcionario Teniente SUGHAES SANCHEZ, adscrita al Área de Laboratorio Central, Laboratorio Regional, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características de la droga incautada. 15) Resultado de la experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca. 16) Experticia de Reconocimiento, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo MOTO BERA, SOCIALISTA, COLOR NEGRO, TIPO PASE, AÑO 2013, PLACAS AD6R65G, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200386802, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6CE028683. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida parcialmente la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a instruir al imputado A.J.R.Q., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127 eiusdem, asistido por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha, 21 de marzo de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado A.J.R.Q., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado A.J.R.Q., cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, el mismo, fue aprehendido in fraganti en la comisión del referido hecho punible, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, desestimándose la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el hecho no fue cometido en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, como se evidencia en los hechos antes expuestos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

  1. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, diez (10) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, dado a la admisión de los hechos realizada por el imputado A.J.R.Q., se rebaja hasta un tercio la pena aplicable al delito. En ese sentido, un tercio de diez (10) años, son tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que la pena aplicable en definitiva sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y la prevista en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano A.J.R.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.751.553, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de Y.Q. y de M.R., residenciado en el barrio Mano de Dios, detrás del Ministerio Público, última casa, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0426-1428846 y 0271-3116630, actualmente recluido en el retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 11 de Septiembre de 2020, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, contenida en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimarlo autor y culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha, 21 de marzo de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 005-2014 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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