Decisión nº 1.032-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintitrés (23) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-25.887-2012

Causa Fiscal Nº 24-F21-0289-2012

DECISIÓN Nº 1.032 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Mayo de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-25.887-2012, seguida en contra del ciudadano NEHOMAR E.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso). Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado NEHOMAR E.D., previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañado del profesional del derecho J.G.H., Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, no asistiendo la cónyuge o la persona con quien haya mantenido una relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredo o heredera del ciudadano quien en vida respondía al nombre de TEMILIO A.B.C., constando a las actas que se encuentra debidamente convocada para este acto. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha treinta (30) de abril de 2013, en contra del ciudadano NEHOMAR E.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso), con ocasión a los hechos ocurridos el día seis (06) de Abril del año 2012, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que compareció ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, el vigilante 9220 M.P., portador de la cédula de identidad N° 17.267.661, del citado cuerpo de investigación, quien dejó constancia de diligencia policial realizada y que le fuere ordenada por el Sargento Primero 3936 B.U., para que se trasladará a la carretera Panamericana Sector C.d.A., específicamente a 500 metros de la estación de Servicio El Carmen, Parroquia R.G., Estado Zulia, en compañía del Distinguido 7179 E.R., con la finalidad de verificar un accidente de tránsito, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar antes mencionado y al llegar al sitio constataron que se trataba de un accidente del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS TIPO MOTO, CON UNA PERSONA FALLECIDA, tomando las medidas del caso en el lugar de los hechos para tratar de evitar otros accidentes y se entrevistaron con el Sargento Primero A.R., quien se encontraba en compañía del Distinguido R.H., perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, entregando los datos de identificación del occiso, quien en vida respondía al nombre de TEMILO A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.549.110, el cual para el momento conducía el vehículo moto N° 2, tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR200, Tipo Paseo, Color Negro, Placas DBN373, Serial de Carrocería LP6PCMA2570001160, Serial del Motor 163FML -75025574, y hallándose presente el propietario del vehículo N° 1, Clase Automóvil, Marca RAMBLER, Modelo Horneth Tipo Sedan, Color Blanco, Placas VEF755, Serial de Carrocería ALA050E111438, salió a la presencia de los funcionarios actuantes, identificándose como NEHOMAR E.D., titular de la cédula de identidad N° 13.064.89, indicando que el vehículo era propiedad de A.A.V.H., portador de la cédula de identidad N° 3.384.770, siendo detenido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio que represento, pues quedó determinado que este no mantuvo la distancia prudencial entre las unidades colisionando la moto por la parte trasera. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se solicita a este d.T., la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantengan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad en contra del ciudadano NEHOMAR E.D., ya que se hacen necesarias para garantizar la comparecencia de la procesada al juicio oral que eventualmente pueda celebrarse. Por último, pido se acuerde el enjuiciamiento del tantas veces mencionado ciudadano NEHOMAR E.D., por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: NEHOMAR E.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.064.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de montacargas, y residenciado en la calle San Benito, vía Changaleto, casa s/n, al lado del caño, detrás del Banco Bicentenario, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-6378502, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas a todos por lo que pasó, de verdad es primera vez que paso por esto y he cumplido con todas mis presentaciones, pido me ayuden, soy un hombre de bajos recursos, que en su oportunidad le entregué de voluntad la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000moo) a la mamá del fallecido para ayudarlos y ella no me lo pidió, yo presté ese dinero que aún estoy pagando, pues como ya lo dije soy pobre no tengo recursos, yo lo que gano es sueldo mínimo y éramos conocidos y nunca quise que ocurriera eso, pido me den el beneficio que me explicaron el de suspensión condicional del proceso, pues desde ya me comprometo a cumplir lo que me señalen. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho J.G.H., Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como la escuchamos quiere hacer uso de la misma, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes, aunado a que esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al encausado el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además indemnizó a la victima con lo que pudo tomando en cuenta su condición socioeconómica. Por último, solicito copias simples, de todas las actas que conforman el presente asunto penal. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta (30) de abril de 2013, contra el ciudadano NEHOMAR E.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano TEMILIO A.B.C. (hoy occiso), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las testimoniales (expertos): las señaladas con los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de los medios probatorios. De los Funcionarios aprehensores e investigadores: las ofrecidas bajo los particulares 1 y 2, ambos inclusive y de las pruebas documentales, periciales y de informes:. las descritas bajo los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo al pedimento de la defensa, y analizadas las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta durante la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, observa que estas no han variado, por tanto, mantiene la vigencia de las mismas, pues esta Juzgadora tiene como norte que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del texto Adjetivo Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano NEHOMAR E.D., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano NEHOMAR E.D., antes identificado plenamente, e impuesto como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo que me diga este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado J.A.C.R., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano NEHOMAR E.D., toda vez que de las actas se evidencia que representante alguno de quien en vida respondía al nombre de TEMILO A.B.C., específicamente su progenitora fue notificada para la realización de este acto, y la misma señaló que no deseaba acudir al acto por cuanto sentía mucho dolor por lo ocurrido, pues era su hijo, señalamiento que me manifestó el ciudadano N.P., Alguacil adscrito a esta extensión, y quien me indicó que el personalmente practicó la boleta, en este sentido ciudadana Jueza, el Ministerio Público en su buena fe, no ve el motivo por el cual no aceptar las disculpas ofrecidas y el otorgamiento del beneficio requerido, pues sólo estaríamos retardando el proceso, y la idea es la expedita administración de justicia, sin retardos ni dilaciones indebidas, es todo.” A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado NEHOMAR E.D., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior; habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, la que también es aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen ocho meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle San Benito, vía Changaleto, casa s/n, al lado del caño, detrás del Banco Bicentenario, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajo comunitario una vez por semana, en la Escuela de Niños y Niñas Especiales de esa localidad, específicamente colaborar en el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo, todo ello acatando la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se sometan los imputados o imputadas, acusados o acusadas, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano NEHOMAR E.D., reside en la dirección antes descrita, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano NEHOMAR E.D., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEHOMAR E.D., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TEMILIO A.B.C.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado ciudadano NEHOMAR E.D., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por ocho meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. de la comunidad donde reside el procesado, como vigilante de la conducta del ciudadano NEHOMAR E.D., quien deberá velar que el mismo cumpla con las obligaciones impuestas, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), al encartado NEHOMAR E.D., por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando la acusada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.032 - 2013 y se ofició bajo el No. 2.690-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.R.

El acusado,

NEHOMAR E.D.

La Defensa Pública N° 6,

Abg. J.G.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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