Decisión nº 4E014-06 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 04 de Octubre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-014-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Campos Suárez W.A., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, de estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer; hijo de J.T.C.S. y M.L.S.; residenciado en el barrio Pan de azúcar, sector 2, calle 24 de Julio, casa N° 201, frente a la bodega de Mora, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sor E.B.

DELITO: Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

PENA IMPUESTA: Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión.-

Visto que en fecha 03/10/2006, se recibe comunicación N° 2293-2006, de fecha 21/09/2006, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten anexo informe técnico correspondiente al penado CAMPOS SUÁREZ W.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Nelly Mendoza y Lic. María G. Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

De las actuaciones cursantes

en el expediente

En fecha 21/03/2006 el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano CAMPOS SUÁREZ W.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, a cumplir la pena de Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 08/06/2006, después de haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal.

En fecha 14/06/2006, se dicto auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al penado CAMPOS SUÁREZ W.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.533.965; en el cual se estableció que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/06/2006, comparece por ante este Juzgado el ciudadano CAMPOS SUÁREZ W.A.; quien es informado en relación al cómputo practicado y respecto a los requisitos de procedencia a los fines del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que el penado de marras se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal en caso de su otorgamiento y así mismo suministro su lugar de residencia.

En esa misma oportunidad se acordó oficiar al Centro de Evaluación y Diagnóstico, con el objeto de la práctica del correspondiente informe psicosocial. De igual forma, se solicitó la certificación de posibles antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado ciudadano.

En fecha 20/06/2006, el penado de marras consignó constancia de trabajo, de fecha 19/06/2006, de la cual se desprende que se desempeña como chofer de la empresa “Ferretería el Albañil, C.A”; de igual forma consignó constancia de residencia.

En fecha 21/06/2006, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de trasladarse y verificar la dirección aportada por el penado de marras; de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se constató la veracidad de la constancia de trabajo presentada.

En fecha 27/06/2006, se recibe comunicación N° 461-2006, de fecha 27/06/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo informe del Alguacil E.R., en donde refleja las resultas arrojadas de la verificación de la constancia de trabajo aportada por el penado CAMPOS SUÁREZ W.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214; señalando que efectivamente labora en esa ferretería y se encuentra en período de prueba, información obtenida a través del ciudadano Da Costa Serradas Joao, hijo del dueño del local.

En fecha 28/06/2006, se recibe oficio N° 470, de fecha 28/06/2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe del Alguacil comisionado, Cofre Díaz; quien señala que la residencia aportada por el ciudadano CAMPOS SUÁREZ W.A., puede ser localizada y que la misma efectivamente le corresponde.

Por otra parte, en fecha 10/07/2006, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 24/04/2006, correspondientes al penado en referencia, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano CAMPOS SUÁREZ W.A., no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.

En fecha 03/10/2006, se recibe comunicación N° 2293-2006, de fecha 21/09/2006, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten anexo informe técnico correspondiente al penado CAMPOS SUÁREZ W.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Nelly Mendoza y Lic. María G. Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El incidente legal obedece a un hecho circunstancial aislado al estilo de vida del precitado, aunado a la imprudencia al conducir, ingesta etílica y escasa previsión de consecuencias que lo llevaron a involucrarse en la acción sancionada, sin medir el alcance de sus actos ni pensar en el daño causado a propios y extraños con su proceder.

Para el momento de esta abordaje se percibe intimidado por la sanción legal y las secuelas derivadas de la misma en lo legal, personal, social y laboral.

PRONOSTICO: Se emite opinión Favorable, por considerar que W.A.C.S., en los actuales momentos cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basando esta opinión en lo siguiente:

- Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, además de un mediano nivel de autocrítica con respecto al delito.

- Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo secundario e hijos.

- Apoyo familiar dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso de aprobación.

- Estabilidad laboral y vocación de servicio.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

CAPITULO II

De la procedencia de la Suspension Condicional

de la Ejecucion de la Pena

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano CAMPOS SUÁREZ W.A., es el de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; siendo el caso que a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impuso una pena de Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es inferior a tres (03) años; tal y como expresamente lo exige el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone cuales son los requisitos concurrentes para la procedencia del mismo, siendo los siguientes:

…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano CAMPOS SUÁREZ W.A.; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo no presenta registro alguno, anterior a la sentencia condenatoria que hoy nos ocupa.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 05 Circunscripcional, a través de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, es de Tres (03) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión; es decir que no excede de los tres (03) años.

De igual forma, cursa constancia de trabajo a favor del penado, cuya veracidad fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Lic. Nelly Mendoza y Lic. María G. Rodríguez; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Así mismo, cursa al folio veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, que el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que impusiere éste Tribunal.

Finalmente es de mencionar, que el penado aporto su lugar de residencia, cuya verificación fue ordenada por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del texto adjetivo penal.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado CAMPOS SUÁREZ W.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo e inicie el cumplimiento de sus obligaciones; razón por la cual dentro de éste plazo el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

  1. - No salir de la ciudad de Los Teques y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de éste Tribunal.

    2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: Barrio Pan de azúcar, sector 2, calle 24 de Julio, casa N° 201, frente a la bodega de Mora, Los Teques, Estado Miranda.

  2. - Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.

  3. - Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.

  4. - Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;

  5. - Consignar al Tribunal constancia de trabajo mensulamente.

  6. - Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el personal de esa institución; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.

    De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano CAMPOS SUÁREZ W.A., de nacionalidad venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.214, de estado civil: soltero, de profesión u oficio chofer; hijo de J.T.C.S. y M.L.S.; residenciado en el barrio Pan de azúcar, sector 2, calle 24 de Julio, casa N° 201, frente a la bodega de Mora, Los Teques, Estado Miranda; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente en relación con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo e inicie el cumplimiento de sus obligaciones; razón por la cual dentro de éste plazo el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las exigencias expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-

    Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, una vez notificado el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Ejecución N° 4

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. Ana María Gamuzza

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

    La Secretaria

    Abg. Ana María Gamuzza

    Expediente N° 4E014-06

    RER/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR