Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Enero de 2013

202º y 153º

Expediente Nº: AH15-V-2007-000188

PARTE ACTORA: A.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.231.648, debidamente Representado por el A.J.D.G.M., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458.-

PARTE DEMANDADA: DOMINGO HEREDIA GUZMAN, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.195.553, debidamente Representado por Defensor Judicial Asignado, Abogado J.P.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56-956.-

MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Comenzó el presente Juicio, por escrito libelar presentado por el C.J.D.G.M., Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGEL RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.231.648, mediante el cual proceden a demandar por DESALOJO, al Ciudadano DOMINGO HEREDIA GUZMAN, de nacionalidad Dominicano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad E-82.195.553.-

La demanda fue admitida el 03 de diciembre de 2007, se ordeno el emplazamiento del demandado DOMINGO HEREDIA GUZMAN.

En fecha 09 de Enero de 2008, la parte demandante consignó a los autos copias del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa.

En fecha 14 de febrero de 2008, la parte demandante confirió Poder de Representación ante la Secretaria de este despacho, a los Abogados B.M.T. y TEOFANES VEGAS CONTRERAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.680 y 93.242, respectivamente.-

En fecha 14 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho, C.M.Á.A., consignó diligencia mediante el cual dejo constancia e recibir los emolumentos para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho, C.M.A., dejo constancia de gestionar la citación del demandado a quien no pudo localizar en la dirección señalada, a tal efecto consignó la respectiva compulsa sin firmar.-

Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, Abogada B.T., consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, Abogada B.T., consignó publicación de los carteles de citación.-

En fecha 09 de abril de 2008, la Secretaria de este Despacho, Abogada L.V., dejo constancia de que se traslado a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de citación, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, Abogada B.T., consigno diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la designación de Defensor Judicial.-

En fecha 11 de Junio de 2008, la Dra. R.P.V., se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 11 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial al Abogado J.D.U., debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.595, librándose la respectiva B. de Notificación.-

En fecha 02 de julio de 20008, el Alguacil accidental de este Tribunal, C.O.M., dejo constancia de practicar la notificación del Defensor Judicial designado, a tal efecto consignó B. debidamente firmada.-

En fecha 09 de Julio de 2008, el Abogado JORGE DICKSON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, presto el respectivo juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.-

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2008, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del Defensor Judicial asignado en esta causa Abogado J.D.U..-

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Alguacil Titular del despacho, C.M.A., dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para practicar la citación del Defensor Judicial.-

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal, C.M.A., dejó constancia de practicar la citación del Defensor Judicial, y a tal efecto consignó constancia de citación debidamente firmada.-

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Defensor Judicial, Abogado J.E.D.U., dio contestación a la demanda, acompaño marcado “A” factura del instituto Postal Telegráfico.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Defensor Judicial designado, Abogado J.D., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Octubre 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio con relación a las pruebas promovidas por el Defensor Judicial.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, Abogada B.T., presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue debidamente admitido por este Despacho en fecha 15 de octubre de 2008.-

En fecha 1 de Abril, 7 de J. y 13 de Octubre del año 2009, la Representación Judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa.-

Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2009, este Juzgado visto que el Defensor Judicial asignado en la presente causa, Abogado J.D.U., no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa del demandado, acordó la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a fin de que ejerza la defensa del demandado D.H.G., de igual forma se declararon írritos todos los actos cumplidos luego del 11 de Junio de 2008, fecha en la cual se designó como Defensor Judicial al Abogado J.D.U..

En fecha 11 de Febrero de 2010, la Apoderada Judicial actora, Abogada B.T., solicitó nombramiento de defensor judicial.-

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado J.P.P., ordenando su notificación a los fines de que compareciera a los fines de aceptar o excusarse del cargo.-

En fecha 15 de Abril de 2010, mediante diligencia el Defensor Judicial asignado, Abogado J.P.P., presto debido juramento de ley y aceptó el cargo.-

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial Actora, Abogada B.T., realizó alegatos.

En fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de evitar futuras reposiciones y mantener el equilibrio procesal, dejó sin efecto la diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2010, por el Defensor Judicial designado en la causa, y fijó las once de la mañana (11:00am) del tercer día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación del Defensor Judicial designado, a los fines de que dicho profesional del derecho acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el respectivo juramento de Ley.-

En fecha 22 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito Ciudadano R.H., consignó B. de Notificación al Defensor designado en la causa, debidamente firmada.-

En fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal levantó Acta a los fines de dejar constancia de la Juramentación y Aceptación del Cargo, de Defensor Judicial de la parte demandada, del Abogado J.P.P..-

En fecha 9 de Agosto de 2010, el Defensor Judicial J.J.P.P., consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Apoderada Judicial Actora, Abogada B.T., consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 17 de Noviembre de 2010 y 15 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial Actora, Abogada B.T. solicitó se dicte Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 2 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial Actora, Abogada B.T., solicitó inspección judicial a los fines de esta Juzgado verifique el abandono del lugar arrendado.-

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta J. pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado J.D.G.M., alegó como hechos fundamentales a su pretensión

Que en fecha 15 de Marzo de 2003, el C.Á.R.T.-parte actora- y el ciudadano D.H.G., celebraron un contrato de arrendamiento verbal.

Que fue arrendado un local, ubicado en la vuelta de Hortilla, Nro 251 a la salida de la Carretera que conduce a la de Mariche.

Que dicho inmueble esta dividido en dos partes por una puerta que esta en el centro del mismo, compuesta por un pasillo que da acceso al inmueble de su apoderado.

Que solo se arrendó la parte izquierda del local, quedando el pasillo y la parte derecha del mismo libre del contrato de arrendamiento.

Que la parte derecha del local debe ser la única y exclusivamente utilizada por los propietarios, es decir su poderante R.T. y su S.A.C..

Que todo de conformidad con croquis elaborados por las partes contratantes y firmados por los mismos en fecha 10 de Junio de 2004, en el cual se deja claro el espacio que debe usar el arrendatario, el cual anexó marcado con Letra “B”.-

Que el canon de arrendamiento quedo en la cantidad doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada mes.

Que es el caso que el C.D.H., ha incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento establecido en el contrato verbal.

Que desde el mes de Enero de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, para un total de 3 años y ocho meses, multiplicado por doce meses por año, equivale a la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que es el canon de arrendamiento mensual dando un total de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), con la actual conversión monetaria equivale a la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).

Que además de eso no ha cumplido con otros compromisos adquiridos en el mencionado contrato de arrendamiento.

Que el Ciudadano Domingo Heredia, debía hacer un baño para su uso personal y de sus empleados, lo que no cumplió hasta la fecha de interposición de la demanda, que demuestra con una foto tomada en el lugar donde debía hacerse el baño, anexó con la figura 1.

Que también ha incumplido con el compromiso adquirido en cuanto a que él solo utilizaría el lado izquierdo del inmueble arrendado, la parte que esta techada, sino también ha tomado el lado derecho el cual es uso exclusivo de su Apoderado.-

Que tampoco ha cumplido con las dos obligaciones principales en el artículo 1592 del Código Civil Venezolano, que tiene el inmueble arrendado en un estado deplorable, destruido casi totalmente.

Que el señor D.H., ha desplegado una conducta no cónsona con las buenas costumbres y la moral, hasta el extremo de violar la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, específicamente el artículo 6, referido a la realización de necesidades fisiológicas en lugares públicos, en vista de que no tiene baño y el que había lo destruyo por falta de mantenimiento.

Que el señor D.H., conjuntamente con sus empleados se ponen a ingerir bebidas alcohólicas en el local.

Que anexan fotografía marcada con la figura 6, donde se ve cuando desde el local arrendado lanzaron una botella de cerveza contra el inmueble de su apoderado, donde hay niños menores de edad.

Que se han hecho las denuncias respectivas por la Fiscalía 129º del Ministerio Público, la cual remitió Oficio Nro. 01-MP-F-129-2187-07, de fecha 07 de Septiembre de 2007.

Que se decretó Medida de Protección y Seguridad, a favor de la Ciudadana Nuris Coromoto Torres Espinosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.485.421, quien es hija de su Apoderado, prohibiendo a los Ciudadanos Domingo Heredia y J.S., en primero extranjero y en segundo venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.195.553 y V. 12.507.489, a no acercársele al lugar del domicilio, trabajo, residencia, áreas recreacionales, de mantener contacto físico, telefónico, que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución intimación o acoso a la Ciudadana Nuris Torres.

Que por ante la Junta Parroquial de Petare, se firmó un acta convenio de fecha 13 de Septiembre d 2007.

Que también fue librado Oficio al Defensor Público Penal Sección Adolescente, de fecha 13 de Septiembre de 2007, por parte de los Miembros Principales de la Junta Parroquial de Petare, en el cual solicitan tomara en consideración, motivado a que se encuentra en riesgo la salud mental de la Adolescente Adilin C.C.T. de 14 años, quien es nieta de su Poderante,

Que los demandados violaron las múltiples oportunidades, convenios, escritos y estipulaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento verbal y las disposiciones legales fundamentales sobre la materia.

El Apoderado Judicial actor, señaló una serie de leyes, las cuales a su decir, fueron violadas por el hoy demandado, a saber de el artículo 1592, del Código Civil, así como los artículos 6, 7, 16, 21, 25, de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores, y 33, 34 literales a, c, e y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 1.159, 1160, 1167, 1264 y 1592, todos del Código Civil Venezolano.

Solicitó de igual forma, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de Secuestro.-

Finalmente el petitum de la demanda quedo circunscrito en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano J., es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DESALOJO al Ciudadano Domingo Heredia, …/… para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a entregar completamente desocupado libre de personas y bienes, el inmueble antes identificados de mi propiedad, conforme lo prevé los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592, del Código Civil Venezolano y 33, 34 literales “a,c,e” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Solicito que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso

Alegatos de la parte demandada:

En la presente causa, una vez cumplida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó como defensor ad litem, al Abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.484.375, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.956, el cual mediante escrito de fecha 9 de Agosto de 2010, contestó la demanda en los siguientes términos:

Señaló que obedeciendo lo dictado por el Máximo Tribunal de la República, en torno a que el defensor judicial haga todo lo posible para localizar al demandado y lograr así una mejor defensa de sus derechos e intereses, procedió a buscar al demandado D.H.G., logrando ubicarlo otro inmueble cercano al señalado en el presente Juicio, que le impuso e informo expresamente sobre las actuaciones que lleva adelante la parte actora, además de presentarle copia del libelo, así como de la designación que le impusiera este Tribunal.

Que le solicitó al C.D.H.G., para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sostener conversaciones y recabar cualquier información para hacerla valer en el presente juicio y de considerar necesario, efectuar acciones coordinadas con su abogado de confianza, indicándole la manera de comunicarse o en su defecto acudir donde le indicara, sin embargo haber intentado en más de dos oportunidades, e insistir sobre la necesidad de ejercer su derecho a la defensa, en la oportunidad establecida se ve obligado a formalizar la contestación de la demanda, lo que hizo de la siguiente forma:

Que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandado, por ser falsos los primeros y consecuencialmente las sanciones jurídicas que se pretenden deducir en contra de su defendido.

Que niega de manera expresa que su representado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de enero de 2004, que equivalen a tres años.

Que rechaza y niega que su representado adeude la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00).

Que de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, a favor de su defendido, la prescripción de las pensiones de arrendamiento superior a tres años, contados a partir del 13 de Agosto de 2005, por cuanto han transcurrido mas de tres años desde su vencimiento hasta la citación judicial de este juicio.

Que niega, rechaza y contradice, que su defendido presentara una conducta contraría con las buenas costumbres y la moral, ya que es miembro de la comunidad y tiene tres años en la misma, siendo conocido como trabajador.

Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya provocado ruidos molestos, diferentes a los que su actividad como mecánico genera y para lo cual le fue arrendado el inmueble, los cuales hace en el horario común de cualquier taller, que genera dicha actividad, sin menoscabar la convivencia con sus vecinos y el resto de la comunidad.

Que las acusaciones de supuesto acoso a los hijos del arrendador, las rechaza, niega y contradice.

Que estas supuestas acciones sean argumento de desalojo, ya que dicha conducta no esta señalada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice, que su defendido con su actividad o conducta haya deteriorado el inmueble, ya que el mismo fue arrendado en las mismas condiciones actuales, sin que mediara un inventario o acta suscrita por las partes sobre las condiciones del inmueble previas a su arrendamiento.

Que cualquier deterioro es producto de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble, para lo cual fue objeto el arrendamiento del mismo.

Finalmente solicitó con base en las consideraciones expresadas, sea declarada sin lugar la demanda intentada.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta J. planteada así la litis, pasa a examinar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Antes del pronunciarse sobre el merito de las pruebas aportadas a los autos por las partes en este Juicio, esta J. considera oportuno resaltar que el principio fundamental de la valoración de las pruebas se encuentra establecido en los artículos 507 y 509 de nuestra norma adjetiva civil, de igual forma nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido en diferentes Sentencias, la importancia de tal valoración, permitiéndose citar, quien aquí Juzga alguna de ellas:

En tal sentido resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia. Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Sentencia Nº RC.00798 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-618 de fecha 05 de Noviembre 2007, Ponente Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.-

Es menester advertir al formalizante, antes de entrar al análisis de la presente denuncia, que los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar la existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado el vicio de silencio de pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sentencia Nº RC.0208 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-0097, de fecha 21 de Junio de 2000, P.M.A.R.J..-

Para decidir se observa:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Junto con su escrito libelar:

    1. R. a los folios cinco (5) y seis (6), Instrumento Poder de Representación, otorgado por los Ciudadanos R.Á.T. y A.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 2.231.648 y V- 3.556.418, al Abogado J.D.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 100.458, por ante la Notaría Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Septiembre de 2007. De dicho instrumento se desprende la faculta del Abogado J.D.G.M., para representar al C.R.Á.T.. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    2. R. a los folios siete (7) y ocho (8), Documento Público de venta, en donde la C.M.C.T. de Rosario, titular de la Cédula de Identidad V- 9.154.534, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los Ciudadanos J.G.T., E.A.T.T., M.S.T.T. y A.J.T.T., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.154.533, V- 9.373.048, V- 9.378.830 y V- 10.262.777, en su orden, dieron en venta a los Ciudadanos A.J.C.S. y R.Á.T., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.556.418, V- 2.231.648, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la vuelta de la Horquilla, N.. 251, a la salida de la carretera que conduce a Mariches, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Octubre de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 2 del Protocolo Primero. Del mismo se desprende que el D.C.Á.R.T., es el propietario del Bien inmueble descrito en el escrito libelar. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    3. Marcado con letra “C”, Copia Documento Privado “Croquis”, fechado 10 de Junio de 2004. Del mismo se desprende una serie de acuerdos en cuanto a un local, evidenciándose una firma ilegible, en los nombres R.T., D.H. y A.C.. Dicho instrumento debe ser desechado por cuanto no se identifica en ninguna parte del mismo sobre que inmueble recaen los acuerdos descritos, no aportando elemento de convicción alguno para el caso que nos ocupa. Así se decide.-

    4. Marcados, Fig. 1, Fig.2, Fig.3, Fig.5, Fig.6, Fig. 7, Fig. 8, Fig.3, Fig.4, Fig. 9 “A”, Fig. 10, Instrumentos Fotográficos, los cuales este Tribunal no les das valor probatorio, por cuanto en las mismas no se identifica, día, hora, fecha, tipo de cámara fotográfica, y lugar donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, por lo cual no aportan elemento de convicción para esta J..- Así se decide.- g

    5. Marcado con letra “D” Copia Simple de Oficio Nro. 01-MP-F-129-2187-07, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana d Caracas, de fecha 07 de Septiembre de 2007, dirigido al Prefecto del Distrito Sucre. Del mismo se desprende que fue decretada Medidas de Protección y Seguridad, en contra de los Ciudadanos J.A.S. y D.H.G., de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a favor de la Ciudadana Nuris Coromoto Torres Espinoza. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno, en vista de que no se relaciona con el fin de la acción interpuesta. Así se decide.-

    6. R. a los folios dieciocho (18) copia simple de comunicado de fecha 7 de Septiembre de 2007. Del mismo se desprende que se solicitó evaluación psicológica a la ciudadana N.C.T.E.. Se desecha por cuanto no tiene relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio.- Así se decide.-

    7. Marcados letras “E” y “G”, Acta de Convenio y Comunicado de fecha 13 de Septiembre de 2007, los cuales este Juzgado no les da valor probatorio alguno, por cuanto no aportan elementos de convicción al caso. Así se decide.-

  2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

    1. Reprodujo el valor del “croquis”, el cual fue debidamente valorado.-

    2. Con relación al punto segundo, relacionado con el valor de la Letra de Cambio y lo ordenado por este Despacho en la intimación, esta debe ser desechada por cuanto no consta en autos dicha letra de cambio ni intimación alguna, por cuanto nos encontramos bajo el estudio de una Acción de desalojo. Así se decide.-

      Pruebas de la parte demandada:

      El Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, Abogado J.J.P.P., en la oportunidad procesal correspondiente no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.-

      Así las cosas y quedando de esta forma planteada y trabada la litis en el presente juicio, luego de analizar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, pasa esta J. a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.

      III

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      La presente Acción, se circunscribe a una demanda que por desalojo intenta el Ciudadano Ángel Rafael Torres, en contra del C.D.H.G., alegando que tiene una relación arrendaticia verbal con él desde el día 15 de marzo de 2003 y lo demanda por cuanto no cumplió con las pautas de no usar la parte derecha del local arrendado, así como el pago de los canones de arrendamiento, incumpliendo con la construcción de un baño y el comportamiento de un buen padre de familia; por su parte el defensor judicial designado negó en todas y cada una de sus partes los hecho y el derecho alegado por el demandante.

      En este orden esta J. observa, que a los fines de sustentar sus alegatos de que el demandado Ciudadano, D.H.G., no cumplió con su obligación del mantener el inmueble como un buen padre de familia y demostrar el deterioro del mismo, el Apoderado Judicial actor consignó instrumentos fotográficos, los cuales este Juzgado desecho por cuanto no cumplían con los requisitos necesarios para que pudieran aportar elementos plenos de convicción, así mismo en cuanto a los alegatos de que el demandado incumplió con el compromiso de la construcción de un baño y la insolvencia en los pagos de canones de arrendamiento, esta J. considera, que el Apoderado actor sólo se limitó a consignar una serie de comunicaciones y oficios los cuales van directamente relacionados con una Ciudadana de nombre N.C.T.E., la cual no es parte en este Juicio, por lo que a criterio de esta J., éstos no sustentan tales afirmaciones. Así se decide.-

      Así las cosas considera quien aquí juzga, que la relación arrendaticia esta estrictamente regulada en nuestra normal objetiva civil a partir de los artículos 1579 al 1628, específicamente el contrato de arrendamiento esta definido en el artículo 1579 de la siguiente forma:

      El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

      De igual forma el artículo 1592 establece de forma categórica las obligaciones que debe cumplir el arrendatario de un inmueble en los siguientes términos

      El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

      1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

      2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

      Sobre este artículo la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado T.Á.L., en fecha 27 de Agosto de 2004, J.S.R.G., contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Casa Mía C.A, sostuvo.

      En cuanto a la falsa aplicación del artículo 1.592 ordinal 1° del mismo Código, que establece que “...el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...”, es evidente que en el caso bajo examen era aplicable esta disposición, ya que la demanda se sustentó en que el arrendatario incumplió con las obligaciones principales del contrato de arrendamiento. Por esa razón, el ad quem concluyó después de analizar las pruebas, que el arrendatario infringió lo previsto en ese artículo y en la cláusula novena del contrato, por no haberse servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia y por no haberle comunicado al arrendador los daños sufridos por el inmueble.

      No podría entonces considerarse válido el argumento del formalizante respecto de la violación por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 1.585 del Código Civil, que contempla la obligación del arrendador de “conservar la cosa en estado de servir al fin para el cual ha sido arrendada”, pues a pesar de que ambas normas se refieren a una de las obligaciones comunes a ambas partes, como es la conservación y mantenimiento de la cosa arrendada, es el supuesto del ordinal 1° del citado artículo 1.592 el aplicable para resolver la controversia, por referirse expresamente a las obligaciones principales del arrendatario, que fue justamente la empleada por el J. Superior, al considerar que conforme a los hechos admitidos por la demandada, tales obligaciones no habían sido cumplidas.

      Tampoco comparte la Sala el criterio del formalizante en cuanto a la falta de aplicación del artículo 1.681 del mismo Código, pues si bien es cierto que existen diferentes posiciones doctrinales en cuanto a las obligaciones que puede contraer una empresa en fase de liquidación, el legislador, con el fin de evitar discusiones al respecto, adoptó una sabia solución en las disposiciones relativas a la liquidación de las sociedades mercantiles (artículos 347 y siguientes del Código de Comercio).

      Conforme a estas reglas, el liquidador sólo puede realizar aquellas obligaciones necesarias para la liquidación, ya que su finalidad es la conservación de los bienes sociales y la reparación y mantenimiento de éstos, hasta que pueda procederse a la liquidación del activo de la compañía y extinguir las obligaciones contraídas (liquidación del pasivo), para poder establecer el saldo que será repartido entre los accionistas.

      A todo esto considera esta J. que en el caso sub examine, no existe plena prueba, de que el demandado haya incumplido con las estipulaciones del Código Civil, en cuanto a las obligaciones principales que tiene el arrendador. Asimismo, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

      Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    4. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    6. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    7. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    8. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    9. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

      En este orden, la ley in comento, es literal al establecer cuales son las causales al momento de accionar el desalojo de un determinado inmueble cuando nos encontramos en una relación arrendaticia verbal, como es el caso de autos, por lo que considera esta operadora de justicia que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los hechos alegados por la representación judicial actora, en cuanto al incumplimiento de las estipulaciones de la construcción de un baño, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el descuido del inmueble arrendado, que los mismos fueron alegatos esgrimidos en el escrito libelar, mas no probados en la etapa procesal correspondiente, por lo no debe prosperar en derecho la demandada intentada ya que mal podría, quien aquí Juzga, declararla con lugar, cuando en autos no consta plena prueba de los hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…

      Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta operadora de justicia, declarar sin lugar la demanda que por desalojo, intentó el Ciudadano Ángel Rafael Torres, en contra del C.D.H.G., y así lo hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      IV

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: Único: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentó el C.A.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.231.648, debidamente Representado por el Abogado J.D.G.M., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458, en contra del Ciudadano DOMINGO HEREDIA GUZMAN, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.195.553.-

      Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZ TITULAR,

      DRA. A.M. CONTRERAS DE MOY.-

      EL SECRETARIO TEMPORAL,

      ABOG. L.M..-

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

      EL SECRETARIO TEMPORAL.-

      AMCdeM/LM/Maria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR