Decisión nº PJ0122012000147 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-002510

DEMANDANTE: A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.063.930, domiciliado en Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: F.C.D.D., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.624.

CO-DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el No. 04, tomo 86-A.

APODERADOS JUDICIALES: ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente.

CO-DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., A.R.T., D.B., L.C., J.P., J.C., L.F., ALEJANDRO FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, A.F., J.G., L.O. y K.J., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 13.461, 91.429, 91.428, 91.426, 84.800, 5.989, 79.847, 56.872, 117.822, 117.294, 120.257 y 168.715, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de octubre de 2011, acude el ciudadano A.D.C., asistido por el Abogado en ejercicio F.C.D.D., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) y CERVECERIA REGIONAL, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas las indemnizaciones correspondientes por accidente de trabajo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de octubre de 2011 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 01 de diciembre de 2011, correspondiéndole por distribución dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 11 de abril de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal dejó constancia que las partes co-demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 03 de mayo de 2012, y se fijó para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de junio de 2012.

En fecha 12 de junio de 2012, en virtud de la solicitud de las partes para que se difiriera la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó lo solicitado y se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de julio de 2012. En la fecha indicada se dio inicio a la Audiencia de Juicio, suspendiendo la misma en virtud de la solicitud de la prueba de cotejo.

En fecha 08 de octubre de 2012, la parte co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) desistió mediante diligencia de la prueba de cotejo solicitada; por lo que el Tribunal procedió a fijar la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de octubre de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 02 de noviembre de 2012; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de julio de 2010 comenzó una prestación personal de servicios en forma ininterrumpida y permanente, todo bajo una subordinación, dependencia y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), cuyo objeto es todo lo relacionado con la explotación de la actividad de transporte y servicios de todo tipo de bienes muebles y mercancía de consumo alimentario, repuestos, accesorios y de cualquier naturaleza. Que bajo la relación laboral alegada, prestó servicios como Conductor de 01 camión de doble transmisión, comúnmente conocido como Toronto, marca Mitsubishi con chuto y trailer tipo cava cortina, siendo sus responsabilidades: Transportar productos desde las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL, C.A., ciudad Cagua en el Estado Aragua hasta los diferentes depósitos de la co-demandada en las ciudades de Valera, La Fría, Barquisimeto, Cabimas y Ciudad Ojeda; Transporte de paletas y/o casilleros vacíos, más conocidas como gaveras plásticas, desde los depósitos situados en las ciudades mencionadas hasta la planta de la co-demandada; facilitar las descargas tanto en Planta Cagua de la co-demandada como en los diferentes depósitos, por lo que debía abrir la cortina posterior del trailer cava, haciendo uso de un gacho elaborado por la demandada, cuyas características principales eran que fue elaborado en forma artesanal con cabilla ½ pulgada, de un metro y medio de largo con forma de mango por un extremo y con forma de gancho, manualmente forjado por el otro extremo.

Que además, para realizar las actividades indicadas cumplía con una jornada variable dada la naturaleza de los servicios prestados, y por tanto devengaba un salario variable que dependía de las actividades realizadas y la duración de éstas. Que el pasado lunes 04 de octubre de 2010, a las 10:30 p.m., después de 15 horas y 30 minutos de trabajo ininterrumpido, se encontraba prestando servicios para la demandada en las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL, C.A., Planta Cagua en la ciudad de Cagua Estado Aragua. Que se iba a proceder a la descarga de una carga de paletas contenida en un vehículo propiedad de la demandada y que condujo a dicha planta. Que por lo tanto, se dispuso a abrir la cortina del camión haciendo uso del gancho provisto por la demandada, cuando al intentar enganchar la cortina y halar el gancho cedió y deslizó sin enganchar, lo que ocasionó que cayera de espaldas colocando su brazo izquierdo para evitar golpearse la cabeza al caer. Que su reacción al colocar el brazo izquierdo para evitar golpearse la cabeza, trajo consigo que sufriera de un TRAUMATISMO EN EL CODO IZQUIERDO POR CAÍDA, lo que ocasionó FRACTURA DE CABEZA RADIAL.

Que viendo la gravedad de la lesión sufrida procedió a sujetar el brazo afectado, y se dirigió al supervisor de despacho de la codemandada en Planta Cagua, el ciudadano P.R. quien viendo la gravedad de la lesión procedió a trasladarlo al servicio de enfermería y primeros auxilios de dicha planta. Que ya en las instalaciones de enfermería de la planta, fue atendido por la enfermera de guardia quien procedió a adminístrarle un analgésico por vía intramuscular, y le colocó un cabestrillo ordenando su traslado al Hospital de Cagua a través de la ambulancia de dicha planta. Que a las 11:30 p.m., llegó al servicio de emergencia del Hospital de Cagua donde fue atendido por los médicos de guardia quienes de los primeros chequeos decidieron ordenar su traslado a un centro de salud privado donde obtuviera una placa de rayos x, y así determinar la gravedad de la lesión. Que fue trasladado en la ambulancia de la co-demandada al centro médico cagua donde a la 1:00 a.m., del 05 de octubre de 2010 se elaboró la placa solicitada. Placa que se le entregó a los médicos del Hospital de Cagua, quienes diagnosticaron el traumatismo previamente indicado y procedieron a fijar la lesión e inmovilizar la lesión, recomendando a su vez una solución quirúrgica.

Que el día miércoles 06 de octubre de 2010, ya en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, se trasladó al Hospital Noriega Trigo donde fue atendido en la Unidad de Emergencias donde le solicitaron la realización de otras placas de RX. Que se dirigió al Centro Médico M.d.S.J. donde fue atendido por la ciudadana J.Z. quien es Técnico de Radiología, y quien procedió a obtener las placas requeridas. Que una vez presentadas esas placas en el Noriega Trigo, se le diagnosticó TRAUMATISMO EN EL CODO IZQUIERDA POR CAÍDA, lo que ocasionó FRACTURA DE CABEZA RADIAL recomendándole cirugía para evitar una consolidación viciosa de la fractura.

Que lo diagnosticado por el personal médico del Hospital Noriega Trigo, fue corroborado y confirmado con los exámenes médicos practicados en el decurso de la investigación precitada, de manera tal que el 18 de agosto de 2011 el médico especialista en medicina ocupacional adscrito a DIRESAT Zulia, dictó Certificación donde establece que sufrió un Accidente de Trabajo, TRAUMATISMO EN EL CODO IZQUIERDA POR CAÍDA, lo que ocasionó FRACTURA DE CABEZA RADIAL, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitación para el desarrollo de actividades manuales que impliquen el manejo de cargas pesadas, y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo, para el caso del brazo izquierdo. Que dicha certificación, fue producto de investigación que condujera la DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que del expediente mencionado, se constata que la demandada no cumple con lo preceptuado en el artículo 46 de la LOPCYMAT y los artículos 67 y 69 de su reglamento parcial, todo ello debido a que no dispone de un Comité de Salud y Seguridad Laboral. Y que la demandada no dispone de un servicio de salud y seguridad en el trabajo tal como los dispone los artículos 39, 40, y 56 en su numeral 15 todos de la LOPCYMAT, y los artículos 20 al 27 del reglamento parcial. Que la demandada no se encontraba registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que los trabajadores no fueron informados por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, tal como lo dispone el artículo 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Que el accidente ocurrió cuando se encontraba prestando servicios para la demandada, y puede constatarse que el mismo tuvo lugar en las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL, C.A., conocidas como Planta Cagua. Que por lo anterior, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- Responsabilidad Objetiva: Teoría del Riesgo Profesional, según la cual la demandada deberá proceder el pago del resarcimiento por daño moral con independencia de la culpa o negligencia del patrono; y por lo tanto, reclama la cantidad de Bs. 150.000,oo.

- Responsabilidad Subjetiva: reclama los siguientes conceptos derivados de la misma: por Lucro Cesante reclama la cantidad de Bs. 93.359,70. Por Daño emergente reclama la cantidad de Bs. 100.000,oo. De conformidad con el artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama por la Discapacidad Parcial y Permanente la cantidad de Bs. 54.353,25. Por concepto de Secuelas o Deformidades Permanente de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Discapacidad Parcial y Permanente reclama la cantidad de Bs. 77.779,75.

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) y a la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 475.492,70).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA)

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la Prejudicialidad de la presente causa, alegando que su representada ha intentado el Recurso de Nulidad en contra de la certificación emitida por el INPSASEL, en el caso del actor A.D.C., tal y como consta en el recurso VP01-N-2011-000132 de la cual conoce el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que su representada en fecha 29 de noviembre de 2011, ejerciendo su derecho ejerció recurso de nulidad contra la decisión No. 0488-2011 proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a través de la cual certificó que el ciudadano A.D.C. padeció un accidente de trabajo. Que en fecha 08 de diciembre de 2011 fue admitido dicho recurso de nulidad.

Que la cuestión prejudicial que debe decidirse con anterioridad a la decisión al fondo de la presente causa, dado que el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de Prejudicialidad debe extremarse a la prudencia judicial, tanto como la excepcionalidad en la interrupción del proceso laboral. Que el actor alega la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo, y para ello trae a las actas del presente expediente Certificación expedida por el INPSASEL cuya nulidad se solicitó a tiempo oportuno. Que en razón de las jurisprudencias citadas, y los alegatos señalados solicita se declare la Prejudicialidad, y se sirva suspender la causa, hasta tanto se decida el recurso de nulidad que su representada ha intentado en contra de la certificación de origen ocupacional del accidente de trabajo emitido por el INPSASEL, y cuyas resultas van a incidir directamente en la decisión de la presente causa.

En relación al fondo de la demanda, niega y contradice que el actor devengara un salario variable, pues lo cierto es que devengó el salario mínimo nacional vigente para el momento en el cual prestó sus servicios. Niega, rechaza y contradice en forma absoluta, que en fecha 04 de octubre de 2010 siendo las 10:30 p.m., el ciudadano A.D.C. haya sufrido en la Planta Cagua de CERVECERIA REGIONAL, C.A., traumatismo en el codo izquierda por caída.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el actor en fecha 04 de octubre de 2010 procediera a descargar una carta de paletas en un vehículo propiedad de su representada, porque tales hechos no le constan; que el actor haya abierto la cortina del camión haciendo uso del gancho provisto por la demandada, cuando al intentar enganchar la cortina y halar el gancho cedió y deslizó sin enganchar, lo que le ocasionó caer de espaldas colocando su brazo izquierdo para evitar golpearse la cabeza al caer, porque tales hechos no le constan; que el actor se haya dirigido al supervisor de despacho de la planta Cagua de CERVECERIA REGIONAL, C.A., ciudadano P.R. quien según el actor procedió a trasladarlo al servicio de enfermería de la co-demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A., porque tales hechos no le constan; que el actor haya sido asistido por una enfermera de la planta Cagua de CERVECERIA REGIONAL, C.A., y luego fuera trasladado al Hospital de Cagua, porque tales hechos no le constan; que el actor fuera atendido a las 11:30 p.m., en el servicio de emergencia del Hospital de Cagua por médicos de guardia, porque tales hechos no le constan; que el actor haya sido trasladado por CERVECERIA REGIONAL, C.A., al Centro Médico Cagua, donde siendo la 1:00 p.m., del 05 de octubre de 2010, se le realizaron placas, porque tales hechos no le constan.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que en fecha 06 de octubre de 2010 el actor fuera atendido en el Hospital Noriega Trigo donde le solicitaran placas de rayos x, porque tales hechos no le constan; que el actor se dirigiera al Centro Médico M.d.S.J. y que fuera atendido por la ciudadana J.Z.T.d.R., porque tales hechos no le constan; que el actor haya acudido al Hospital Noriega Trigo con unas supuestas placas y que en el mismo se le diagnosticó Traumatismo en el codo izquierdo por caída, lo que le ocasionó supuestamente fractura de cabeza radial, porque tales hechos no le constan; que al actor se le haya recomendado cirugía para evitar una consolidación viciosa de la fractura, porque tales hechos no le constan; que el actor sea acreedor de una Certificación por parte del INPSASEL de fecha 18 de agosto de 2011, porque tales hechos no le constan a su representada y por tal motivo se intento el Recurso de Nulidad en contra de dicha decisión, la cual falsamente señala que hubo un Accidente de Trabajo negado, del cual no existen elementos de convicción de que tal accidente haya ocurrido, y que esa investigación se encuentra viciada de nulidad absoluta, ratificando la Prejudicialidad.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el actor sea acreedor de una investigación realizada por una funcionaria de INPSASEL, por cuanto se intento un Recurso de Nulidad en contra de esa decisión, la cual falsamente señala que hubo un Accidente de Trabajo negado, del cual no existen elementos de convicción de que tal accidente haya ocurrido, y que esa investigación se encuentra viciada de nulidad absoluta, ratificando la Prejudicialidad; que se haya incumplido con los artículos 46, 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 67, 69, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 71 y 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 3, 4, 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto su representada ha sido siempre fiel cumplidora de la Constitución, las leyes y reglamentos.

Niega, rechaza y contradice de forma absoluta, las declaraciones del ciudadano E.M. por cuanto el mismo es un testigo referencial que declaró ante el INPSASEL conforme le informó el actor, y además por cuanto el mismo de las actas constitutivas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) se observa que nunca ha sido representante legal de su representada, como quiere hacerlo ver el actor, sino que es un trabajador más de la mencionada Sociedad Mercantil, y que no estuvo en los sitios donde supuestamente ocurrió el negado accidente, sino que sin autorización alguna de su representada rindió una declaración de hechos referenciales, pues ello vicia de nulidad absoluta esa investigación del INPSASEL y su consecuente certificación; que la única prueba del negado accidente que dice haber padecido el actor, es la declaración referencial de una persona que no es representante legal de su representada, y que nunca fue autorizado a declarar nada, y por lo tanto su declaración será rendida ante éste Tribunal como un testigo.

Niega, rechaza y contradice de forma absoluta, que en las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL, C.A., Planta Cagua, haya ocurrido un accidente porque tale hechos no le constan, ya que las instalaciones de su representada están en el Barrio La Polar, en el Municipio San F.d.E.Z., y no tiene competencia ni oficinas ni sucursales en otras ciudades del País; que en momento alguno haya cometido hecho ilícito por la violación de normas de carácter laboral, por cuanto su representada ha sido siempre fiel cumplidora de la Constitución, las leyes y reglamentos; que su representada haya causado un daño irreparable al actor por cuanto jamás ha ocurrido un accidente de trabajo alguno durante la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice de forma absoluta los siguientes hechos: que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 475.492,70; que se le adeude al actor intereses moratorios; que se le adeude al actor indexación alguna; que se le adeude al actor costas, costos y honorarios profesionales; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de daño moral; que el actor pague un canon de arrendamiento, porque tales hechos no le constan a su representada por no ser un ente del Gobierno Nacional que pueda adjudicar viviendas de interés social a los damnificados o habitantes del país, y mal puede alegarse que el actor no puede pagar su arrendamiento cuando ello no genera daño moral alguno por el negado accidente de trabajo; que el actor padezca de una Discapacidad Parcial y Permanente.

Niega, rechaza y contradice de forma absoluta los siguientes hechos: que el actor en su edad de 22 años para el día 04 de octubre de 2010, pues tenía era 59 años, pero que entre las mentiras basta evidenciar su aspecto físico y su cédula de identidad; que en fecha 04 de octubre de 2010 haya ocurrido algún accidente de trabajo; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 93.359,70 por concepto de lucro cesante y daño emergente, por cuanto nunca ha ocurrido accidente de trabajo alguno, aunado al hecho de que su representada ha sido fiel cumplidora de la Constitución y las leyes; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de daño emergente, por cuanto nunca ha ocurrido accidente de trabajo alguno, aunado al hecho de que su representada ha sido fiel cumplidora de la Constitución y las leyes; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 54.353,25 por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por cuanto nunca ha ocurrido accidente de trabajo alguno, aunado al hecho de que su representada ha sido fiel cumplidora de la Constitución y las leyes; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 77.779,75 por concepto de secuelas establecidas en el artículo 130 4to aparte y artículos 70 y 71 de la LOPCYMAT, por cuanto nunca ha ocurrido accidente de trabajo alguno, aunado al hecho de que su representada ha sido fiel cumplidora de la Constitución y las leyes.

Admite los siguientes hechos: que el ciudadano A.D.C., prestó servicios para su representada entre el período del 01-07-2010 al 01-06-2011, ocupando el cargo de chofer; que siempre ha sido fiel cumplidora de la Constitución, de las leyes y reglamentos; que el INPSASEL de forma irrita e ilegal levantó una certificación sin prueba alguna, de un negado accidente de trabajo ocurrido según el propio actor el 04-10-2010; que ninguno de sus representantes legales ha dado al momento alguno declaración al INPSASEL; que notificó de los riesgos al actor; que inscribió al actor en el IVSS; que en la Inspectoría del Trabajo canceló al actor lo correspondiente en forma total a sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales; que le entregó implementos de seguridad al actor; que le dio al actor las charlas y cursos de seguridad industrial necesarios para el trabajo que realizó; que forma parte del Sistema Tiuna del IVSS donde tiene asegurado a sus trabajadores y fue asegurado el actor; que tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. por ante el INPSASEL; que canceló facturas y gastos médicos al actor cuando era su trabajador como una ayuda social, sin compromiso alguno, que el actor le solicitó verbalmente a su representada ayuda económica para gastos de salud; que cuenta con Delegados de Prevención juramentados por el INPSASEL.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho invocados, y porque consideran que jamás ocurrió el negado accidente de trabajo, solicitan se declare Con Lugar la prejudicialidad y suspenda la causa hasta tanto quede definitivamente firme el recurso de nulidad que se ha intentado en el expediente VP01-N-2011-000132 y que reposa en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Laboral de Maracaibo, por último solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CERVECERIA REGIONAL, C.A

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo oponen la falta de cualidad o legitimidad pasiva de CERVECERIA REGIONAL, C.A., para sostener la pretensión ejercida por el demandante. Que en el caso concreto la pretensión ejercida por el demandante se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo éste con TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), por el tiempo en que el primero le prestó servicios al segundo, y que en ese sentido sería ilógico que el Tercero CERVECERIA REGIONAL, C.A., tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación de la cual no formó parte, por lo tanto solicita sea declara la Falta de Cualidad de la misma.

Que del libelo se desprende que la única mención que hace el demandante en relación a CERVECERIA REGIONAL, C.A., es que el supuesto accidente ocurrió en las instalaciones de ésta. Que con fundamento a lo anterior, el demandante alega la supuesta solidaridad con relación a las obligaciones que para con este debería asumir TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que dicho artículo es inaplicable al caso por 2 razones: la primera porque la condición establecida señala que para que opere la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra es que los trabajadores del contratista presten sus servicios en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal, y la segunda, porque dicha responsabilidad solidaria no se extiende a las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo, por ser ésta una obligación intuito personae. Que por lo tanto, la pretensión esgrimida por el demandante luce completamente improcedente, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Que a pesar de que su representada CERVECERIA REGIONAL, C.A., desconoce los hechos que constituyen la relación jurídica que vinculó al el demandante con TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, pasa a negar los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice que: el 01-07-2010 el trabajador comenzó una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida y permanente, todo ello bajo la subordinación, dependencia y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil; que el demandante bajo la relación alegada prestó servicios como conductor de un camión de doble transmisión; que el demandante cumplía con la responsabilidad de transportar productos desde las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL, C.A., en la ciudad de Cagua en el Estado Aragua hasta los diferentes depósitos de la co-demandada; que el demandante cumplía con la responsabilidad de transportar paletas y/o casilleros vacíos, más conocidos como gavetas plásticas, desde los depósitos situados en las ciudades mencionadas.

Niega, rechaza y contradice que: el demandante cumplía con la responsabilidad de facilitar las descargas tanto en planta Cagua de CERVECERIA REGIONAL, C.A., como en los diferentes depósitos, por lo debía abrir la cortina posterior del trailer cava, haciendo uso de un gancho elaborado por la demandada; que el demandante para realizar las actividades indicadas cumplía una jornada variable dada la naturaleza de los servicios prestados, y que por tanto devengaba un salario variable que dependía de las actividades realizadas y la duración de esas; que el lunes 04-10-2010 a las 10:30 p.m., después de 15 horas y 30 minutos de trabajo ininterrumpido el demandante se encontraba prestando servicios para la demandada en las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL, C.A., Planta Cagua en la ciudad de Cagua Estado Aragua; que se iba a proceder a la descarga de una carga de paletas contenida en un vehículo propiedad de la demandada y que condujo a dicha planta y que por lo tanto, se dispuso a abrir la cortina del camión haciendo uso del gancho provisto por la demandada, cuando al intentar enganchar la cortina y halar el gancho cedió y deslizó sin enganchar, lo que ocasionó que cayera de espaldas colocando su brazo izquierdo para evitar golpearse la cabeza al caer; que por su reacción al colocar el brazo izquierdo para evitar golpearse la cabeza, trajo consigo que sufriera de un TRAUMATISMO EN EL CODO IZQUIERDO POR CAÍDA, lo que ocasionó FRACTURA DE CABEZA RADIAL.

Niega, rechaza y contradice que: el demandante viendo la gravedad de la lesión sufrida procedió a sujetar el brazo afectado, y se dirigió al supervisor de despacho de la codemandada en Planta Cagua, el ciudadano P.R. quien viendo la gravedad de la lesión procedió a trasladarlo al servicio de enfermería y primeros auxilios de dicha planta. Que ya en las instalaciones de enfermería de la planta, fue atendido por la enfermera de guardia quien procedió a adminístrarle un analgésico por vía intramuscular, y le colocó un cabestrillo ordenando su traslado al Hospital de Cagua a través de la ambulancia de dicha planta; que el demandante a las 11:30 p.m., llegó al servicio de emergencia del Hospital de Cagua donde fue atendido por los médicos de guardia quienes de los primeros chequeos decidieron ordenar su traslado a un centro de salud privado donde obtuviera una placa de rayos x, y así determinar la gravedad de la lesión; que atendiendo a lo ordenado fue trasladado en la ambulancia de la co-demandada al centro médico cagua donde a la 1:00 a.m., del 05 de octubre de 2010 se elaboró la placa solicitada. Placa que se le entregó a los médicos del Hospital de Cagua, quienes diagnosticaron el traumatismo previamente indicado y procedieron a fijar la lesión e inmovilizar la lesión, recomendando a su vez una solución quirúrgica.

Niega, rechaza y contradice que: el demandante el día miércoles 06 de octubre de 2010, ya en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, se trasladó al Hospital Noriega Trigo donde fue atendido en la Unidad de Emergencias donde le solicitaron la realización de otras placas de RX; que se dirigió al Centro Médico M.d.S.J. donde fue atendido por la ciudadana J.Z. quien es Técnico de Radiología, y quien procedió a obtener las placas requeridas; que una vez presentadas esas placas en el Noriega Trigo, se le diagnosticó TRAUMATISMO EN EL CODO IZQUIERDA POR CAÍDA, lo que ocasionó FRACTURA DE CABEZA RADIAL recomendándole cirugía para evitar una consolidación viciosa de la fractura.

Niega, rechaza y contradice que: el demandante lo diagnosticado por el personal médico del Hospital Noriega Trigo, fue corroborado y confirmado con los exámenes médicos practicados en el decurso de la investigación precitada, de manera tal que el 18 de agosto de 2011 el médico especialista en medicina ocupacional adscrito a DIRESAT Zulia, dictó Certificación donde establece que sufrió un Accidente de Trabajo, TRAUMATISMO EN EL CODO IZQUIERDA POR CAÍDA, lo que ocasionó FRACTURA DE CABEZA RADIAL, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitación para el desarrollo de actividades manuales que impliquen el manejo de cargas pesadas, y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo, para el caso del brazo izquierdo.

Niega, rechaza y contradice que: dicha certificación, fue producto de investigación que condujera la DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que del expediente mencionado, se constata que la demandada no cumple con lo preceptuado en el artículo 46 de la LOPCYMAT y los artículos 67 y 69 de su reglamento parcial, todo ello debido a que no dispone de un Comité de Salud y Seguridad Laboral; que la demandada no dispone de un servicio de salud y seguridad en el trabajo tal como los dispone los artículos 39, 40, y 56 en su numeral 15 todos de la LOPCYMAT, y los artículos 20 al 27 del reglamento parcial; que la demandada no se encontraba registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que los trabajadores no fueron informados por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, tal como lo dispone el artículo 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice que: el accidente ocurrió cuando se encontraba prestando servicios para la demandada, y que puede constatarse que el mismo tuvo lugar en las instalaciones de CERVECERIA REGIONAL, C.A., conocidas como Planta Cagua; que por lo anterior, es por lo que le correspondan los siguientes conceptos: por Responsabilidad Objetiva: Teoría del Riesgo Profesional, según la cual la demandada deberá proceder el pago del resarcimiento por daño moral con independencia de la culpa o negligencia del patrono; y por lo tanto, reclama la cantidad de Bs. 150.000,oo.; que Responsabilidad Subjetiva: reclama los siguientes conceptos derivados de la misma: por Lucro Cesante reclama la cantidad de Bs. 93.359,70. Por Daño emergente reclama la cantidad de Bs. 100.000,oo. De conformidad con el artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama por la Discapacidad Parcial y Permanente la cantidad de Bs. 54.353,25. Por concepto de Secuelas o Deformidades Permanente de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Discapacidad Parcial y Permanente reclama la cantidad de Bs. 77.779,75.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Considera necesario ésta Juzgadora, atender al criterio establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: J.E. contra Administradora Yuruary, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá el trabajador comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B. contra la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO).

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ésta Juzgadora al observar la actitud desplegada por las co-demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia; siendo así, se impone determinar la existencia o no de un Accidente Laboral consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada; así como las indemnizaciones derivadas de ella y la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

Por consiguiente, le corresponde al actor demostrar la existencia o no de un Accidente Laboral, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito y la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido. Así se establece.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte co-demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A., opuso como punto previo en la contestación a la demanda la falta de cualidad y legitimidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio; asimismo, la representación judicial de la parte co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) opuso la Prejudicialidad; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar si operan o no dichas defensas, analizando en primer lugar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en un (01) folio útil, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.. Al efecto, dicha documental no fue atacada por las demandadas; de la misma se desprende que el actor recibió en fecha 22 de agosto del año 2011 un pago de Bs. 7.500,oo por conceptos laborales. Siendo así, quien Sentencia desecha la documental del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en diez (10) folios útiles, Recibos de Pagos entregados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) al actor durante la relación laboral. Al efecto, los recibos consignados no fueron atacados de forma alguna por las demandadas; sin embargo, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió en cuarenta y dos (42) folios útiles, Copia certificada de expediente No. ZUL-47-IA-11-0637 sustanciado en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral. Al efecto, las partes demandadas no alegaron nada de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, del cual se desprende que en fecha 21 de marzo de 2011 el actor realizó una descripción del accidente ante el INPSASEL, aperturándose una investigación sobre las condiciones de salud y seguridad de la empresa, igualmente se observa que el actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

- Promovió en cinco (05) folios útiles, Copias fotostáticas de certificados de incapacidad expedidos por el médico tratante del Seguro Social, y copia de forma 14-02. Al efecto, las partes demandadas no alegaron nada de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que el actor fue suspendido por el IVSS en los meses de mayo, junio y julio del año 2011, y se observa igualmente forma 14-02 del registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Orden de Radiología emanada del Centro Médico Cagua distinguida con el No. 147770 de fecha 05-10-2010 a nombre del actor, y en su reverso constancia de consumo de servicios de pacientes recibido en dicho Centro de Salud y distinguido con el No. 1165282. Al efecto, la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) impugna la documental por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado por el IVSS Hospital Dr. M.N.T., del cual se desprende que en fecha 05-10-2010 el actor se realizó Rx de codo AP y lateral. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, Copia certificada de actas de nacimiento de J.D.C.A., Y.C.C.A. y F.B.F., los dos primeros hijos biológicos del actor, y el tercero hijo de su concubina. Al efecto, las partes demandadas nada alegaron de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió en seis (06) folios útiles, copias de las páginas que conforman la libreta No. 4431528 asociada a la cuenta de ahorros NO. 0116-0104-96-019988279 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el actor. Al efecto, las partes demandadas nada alegaron de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles, Placas RX emanadas de diferentes Centros de Salud. Al efecto, la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) impugnó las mismas por cuanto emanan de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Factura No. 540740 con número de control 00-0187619 emanado del Centro Médico Madre M.d.S.J.d. fecha 28 de octubre de 2010. Al efecto, la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) impugnó la misma por cuanto emana de un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicito se oficiara a la CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal: a) la denominación social, número de empresa, actividad y domicilio tal como fueran cumplimentadas en el formato 14-01 de la empresa o empresas que registraron en el Seguro Social a el actor en el período de enero 2007 a agosto 2011; b) la ocupación u oficio indicado en el formato de registro del asegurado 14-02, y la fecha de recepción de dicho formato en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al registro del actor en el período de enero 2007 a agosto 2011. Al efecto, en virtud que para el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicito se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si el actor es el titular de la cuenta de ahorros No. 0116-0104-96-019988279; b) se confirme y ratifique que la libreta No. 4431528 está asociada a la cuenta de ahorros No. 0116-0104-96-019988279 y que dicha libreta fue entregada al actor; c) se detallen los depósitos efectuados en dicha cuenta en el período comprendido entre los meses de agosto 2010 a abril 2011, detallando los montos acreditados, el nombre del depositante y la fecha del depósito efectuado. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012 se consignaron al expediente las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto considera quien Sentencia que no aportan nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto. Así se establece.-

- Solicito se oficiara al CENTRO MÉDICO CAGUA, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si el 05-10-2010 a la 1:02 a,m., se expidió un consumo de servicios a pacientes en su sede principal en la ciudad de Cagua Estado Aragua, identificado con el No. 1165282 a nombre del actor; b) se confirme que el día y hora indicado en el punto 1 el ciudadano actor fue atendido en sus instalaciones de la ciudad de Cagua, a los efectos de practicársele un examen radiológico para lo que se emitió la orden número 147770. Al efecto, en virtud que para el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.C., J.T. y F.C., todos venezolanos y mayores de edad. En relación a dicho medio probatorio, al no encontrarse presentes los referidos ciudadanos al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida la prueba en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se establece.-

4.- EXHIBICIÓN:

4.1.- Solicito a la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) la exhibición de los siguientes documentos:

- Registro de asegurado 14-02: Al efecto, el mismo fue reconocido por la parte demandada y se encuentra consignado en el expediente No. ZUL-47-IA-11-0637 sustanciado en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, ya valorado ut supra. Así se establece.-

- Originales de los recibos de pagos: Al efecto, la parte demandada consignó los recibos de pagos solicitados, reconociendo a su vez los recibos consignados por el actor, los cuales fueron desechados previamente por éste Tribunal. Así se establece.-

- Constancia de los depósitos bancarios efectuados por la demandada desde el 12 de agosto del 2010 al 14 de abril de 2011 en la cuenta No. 0116-0104-96-019988279 del BOD: Al efecto, la parte demandada consignó los mismos, reconociendo a su vez la Libreta de Ahorro consignada por el actor, y los cuales fueron desechados previamente por éste Tribunal. Así se establece.-

- Documentos donde puedan constatarse la entrega de equipos de protección personal al actor y los equipos entregados con la fecha de entrega y su firma: Al efecto, la parte accionada consignó los mismos los cuales serán valorados con las pruebas consignadas por la demandada. Así se establece.-

- Documentos donde pueda constatarse la notificación de riesgos y su alcance mostrando la fecha de notificación y la firma: Al efecto, la parte accionada consignó las documentales solicitadas, las cuales serán valoradas con las pruebas consignadas por la demandada. Así se establece.-

4.2- Solicito a la co-demandada CERVECERIA REGIONAL C.A, la exhibición de los siguientes documentos:

- Registro de control de acceso al centro de producción denominado Planta Cagua en el período del 03-10-2010 al 05-10-2010 donde se indica el vehículo que accedió a dichas instalaciones indicando su número de placa, el nombre y cédula de identidad del conductor y la empresa contratista que prestaba servicios para esa fecha: Al efecto, la parte accionada consignó en la Audiencia de Juicio lo solicitado por el actor; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a los registro de acceso consignados, quedando demostrado que para las fechas del 03-10-2010 al 06-10-2010 el actor no tuvo acceso a la sede de la ciudad de Cagua de la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A. Así se establece.-

- Registros de accidentes ocurridos en las instalaciones Planta Cagua, tanto registros de control interno como el de información inmediata suministrada al INPSASEL y la posterior declaración del accidente a dicho instituto, que hayan ocurrido en dichas instalaciones entre el 03-10-2010 y el 05-10-2010: Al efecto, la parte accionada alega que no existen tales documentos y por lo tanto no hay nada que exhibir; siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dicho medio probatorio. Así se establece.-

- Registros de atención médica en los servicios de emergencia y enfermería de Planta Cagua, y registros de traslados realizados por los servicios de ambulancia de dicha planta en el periodo entre el 03-10-2010 y el 05-10-2010. Al efecto, la parte accionada alega que no existen tales documentos y por lo tanto no hay nada que exhibir; siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dicho medio probatorio. Así se establece.-

PARTE Co-DEMANDADA

TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA)

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, copia de expediente emitido por el INPSASEL. Al efecto, la parte actora no atacó las pruebas consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose como se indicó ut supra, la investigación realizada por el INPSASEL, dejándose constancia de la entrega de implementos de seguridad, constancia de riesgos, exámenes médicos donde se evidencia que el actor sufrió caída con fractura de cubito izquierdo y fisura de radio izquierdo, y se observa igualmente Certificación de fecha 18-08-2011 en la cual el ciudadano Raniero Silva, médico tratante, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO diagnosticando Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma altura: Fractura de cabeza radial, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo. Así se establece.-

- Promovió constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago y gastos de viáticos del trabajador. Al efecto, los recibos consignados no fueron atacados de forma alguna por la parte actora; sin embargo, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, suspensiones médicas emitidas por el IVSS. Al efecto, las mismas documentales fueron promovidas por la parte actora, y en vista que ya el Tribunal valoró las mismas ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.. Al efecto, la misma documental fue promovida por la parte actora, y en vista que ya el Tribunal desechó la misma del acervo probatorio, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Base de datos del actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental consignada; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no guarda aporta nada en relación a los hechos controvertido. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de entrega de implementos de seguridad, firmados por el actor. Al efecto, el actor reconoció su firma; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que en fecha 06-07-2010 el actor recibió implementos de seguridad. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo (notificación de riesgos) firmada en original por el actor. Al efecto, el actor en al Audiencia de Juicio alegó que no era su firma mostrando dudas al respecto, por lo que la parte promovente promovió el cotejo señalando los respectivos documentos indubitados. En fecha 08 de octubre de 2012, la parte demandada promovente desistió de la prueba de cotejo. Siendo así, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada, en virtud que la misma se encuentra consignada en el expediente administrativo ya valorado ut supra, quedando así probado que el actor en fecha 06-07-2010 recibió notificación de los riesgos laborales. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, forma 14-02 emitida por el IVSS como constancia de la inscripción del actor. Al efecto, la documental fue promovida por la parte actora, y en vista que el Tribunal valoró la misma ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, original emitido por el IVSS referido a solicitud No. N00967509 del sistema TIUNA (SAIME). Al efecto, la parte actora nada alego de la documental; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, c.d.I. en copias del nombramiento de los delegados de prevención, así como constitución del comité de seguridad y s.l.. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, verificándose la inscripción y registro del Comité de seguridad y s.l. de la demandada, así como el registro de los delegados de prevención. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Factura No. 540740 emitida por el Centro Médico Madre M.d.S.J.. Al efecto, la parte actora nada alego de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia en vista que la misma fue valorada ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Orden Radiológica No. 147770 emitida por el Centro Médico Cagua. Al efecto, la parte actora nada alego de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la orden de fecha 05-10-10 para que el actor se realizara Rx de codo derecho AP y lateral, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Factura No. 000012 emitida por el Laboratorio Clínico la Santísima Trinidad. Al efecto, la parte actora nada alego de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la demandada canceló los exámenes de laboratorio que se realizó el hoy actor en fecha 08-10-2010. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Orden Radiológica No. 0949 emitida por la Dra. M.H.. Al efecto, la parte actora nada alego de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la demandada canceló la consulta a la que asistió el hoy actor en fecha 13-10-2010. Así se establece.-

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA). Al efecto, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido en el proceso. Así se establece.-

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, Informe del delegado de prevención de fecha 09 de octubre de 2011. Al efecto, la parte actora nada alego de las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, verificándose la inscripción y registro del Comité de seguridad y s.l. de la demandada, así como el registro de los delegados de prevención. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, a los fines que informe al Tribunal: a) Si el actor se encuentra inscrito por ante el IVSS; b) Informe el nombre y número de patrono que tiene actualmente al momento del recibo de este oficio, inscrito por ante el IVVS el actor; c) Informe si entre el período del 01 de julio de 2010, el ciudadano actor, estuvo inscrito en el IVSS por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS SARAIN, C.A; d) Sirva informar el estatus (cesante o activo) actual del trabajador actor. Al efecto, en virtud que para el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante el INPSASEL ocurrió el actor; b) Si el INPSASEL investigó supuestamente un accidente de trabajo bajo el expediente de investigación No.- ZUL-47-IA-11-0637, sirva remitir a este Tribunal HISTORIA CLINICA OCUPACIONAL; c) Sirva remitir a este despacho judicial COPIAS CERTIFICADAS, tanto del expediente de investigación No.- ZUL-47-IA-11-0637, así como Historia Clínica Ocupacional No. ZUL-12.380-11; d) Sirva informar si bajo el No. ZUL-17-I-6024-004276, se encuentra inscrito el COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SEVICIOS SARAIN, C.A. Al efecto, en fecha 04-06-2012 llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia en virtud de que las documentales ya se encuentran consignadas en el expediente y fueron valoradas ut supra, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante el BANAVIH se encuentra actualmente inscrita la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A; b) Si su No. es FAOV: 00487139. Al efecto, en fecha 04 de julio de 2012 llegaron resultas de lo solicitado; siendo así, éste Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a INVERSIONES SABENPE, C.A., a los fines que informe al Tribunal: a) Si el actor presta servicios para esa Sociedad Mercantil; b) Si ante los registros de esa empresa, el mencionado ciudadano se encuentra inscrito en el IVSS; c) Informe la fecha de ingreso y la situación actual del mencionado trabajador (activo o cesante) y en el caso de ser cesante informe la fecha de egreso. Al efecto, el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio la parte promovente insistió en la prueba solicitada, siendo la misma ratificada por éste Tribunal, y en fecha 24 de septiembre de 2012 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto el tiempo de servicio indicado en la resulta no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines que informe al Tribunal: a) Si el actor tiene cuenta de ahorros del BOD número 0116-0104-96-0199882797; b) sirva informar acerca de los movimientos realizados en la mencionada cuenta en el período comprendido entre el 06 de julio de 2010 y 30 de julio de 2011, ambas fechas inclusive. Al efecto, en fecha 11 de julio de 2012 se consignaron al expediente las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto considera quien Sentencia que no aportan nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante la sala de reclamos de esa Inspectoría del Trabajo acudió el actor; b) remita a este despacho judicial copia certificada del expediente signado con el No.- 059-2011-03-01816. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2012 se consignaron al expediente las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al LABORATORIO CLÍNICO LA SANTISIMA TRINIDAD, a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante esa Institución de salud acudió el actor; b) Si se le realizaron exámenes de laboratorio en fecha 08 de octubre de 2010; c) Si la factura No. 000012, de fecha 08 de octubre de 2010, fuera cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A; d) Si la factura No. 000012, está referida a servicios médicos prestados al actor. Al efecto, en virtud que para el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la DRA. M.H.R., a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante esa Institución de salud acudió el actor; b) Si se le realizaron exámenes de laboratorio en fecha 13 de octubre de 2010; c) Si la factura No.- 0949, de fecha 08 de octubre de 2010, fuera cancelada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A; d) Si la factura No.- 0949, está referida a servicios médicos prestados al paciente actor. Al efecto, en virtud que para el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al CENTRO MÉDICO CAGUA, a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante esa Institución de salud fuera atendido el actor; b) Sirva informar si según orden radiológica No.- 147770 se le practicó al mencionado ciudadano RX de codo derecho apy lateral; c) Informe a este despacho si la orden radiológica fuera practicada el día cinco (05) de octubre de 2010. Al efecto, en virtud que para el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante ese centro de salud privada fuera atendido el actor; b) Si esa institución emitió factura No. 540740 a nombre del actor; c) Sirva informar si la mencionada factura fuera cancelada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A. Al efecto, en fecha 05 de junio de 2012 se consignaron al expediente las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto la misma ya fue consignada y valorada ut supra. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a los fines que informe al Tribunal: a) Si por ante esa Institución se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A; b) Informe si su número de aportante es 1200165419. Al efecto, en virtud que para el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio y hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines que informe al Tribunal: a) Si ante por ante el CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA cursa demanda o recurso de nulidad en contra del INPSASEL intentado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A; b) Sirva remitir copia certificada de todo el contenido del mencionado. Al efecto, en fecha 09 de mayo de 2012 se consignaron al expediente las resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto considera que no aportan nada en relación a los hechos controvertidos del presente asunto. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó que el actor exhibiera la L.d.A. de la cuenta No. 0116-0104-960199882797. Al efecto, en virtud que la parte actora exhibió mediante copias la libreta solicitada, y en vista que la misma fue desechada previamente por éste Tribunal, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

4.- TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada del ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad. Al efecto, habiendo sido presentado el testigo al momento de la Audiencia de Juicio, el mismo manifestó lo siguiente:

E.M.: el testigo manifestó que, labora para la empresa TRANSPORTE SARAIN, C.A., desde finales del año 2000; que su cargo es de asistente administrativo; que no conoce los hechos que le ocurrieron al actor, que lo que sabe es porque vía telefónica el actor lo llamó y le dijo lo del accidente; que el día 04 de octubre de 2010 no se encontraba en Cagua.

La representación judicial de la parte actora realizó una serie de preguntas, a las cuales el testigo manifestó lo siguiente: que en su trabajo le corresponden dar viáticos a los choferes, sacar cuentas para que se le cancele, y los trabajadores lo llaman para informarle que necesitan dinero o si están detenidos; que Regional llama para ver que chofer tiene y él les informa; que la Fiscal le preguntó como fue el accidente y él le contó lo que el mismo actor le había dicho cuando lo llamó; que el actor condujo el camión hasta Coro y luego cree que se envió a otro conductor para traerse el camión, pero no recuerda el nombre del trabajador.

La representación judicial de la parte co-demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A., no realizó preguntas y señaló que los hechos puntualizados por el actor son netamente referenciales.

Siendo así, en lo que respecta a la declaración del ciudadano presentado en Juicio, ésta Juzgadora desecha al mismo del acervo probatorio, por encontrar que el mismo no estuvo presente al momento del supuesto accidente laboral, sino que alegó unos hechos narrados por el mismo demandante, siendo así un testigo referencial y no aportando nada a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

PARTE Co-DEMANDADA

CERVECERIA REGIONAL, C.A

1.- MERITO FAVORABLE: Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de diez (10) folios útiles, copia del Documento Constitutivo de la empresa TRANSPORTE SARAIN, C.A., y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la misma. Al efecto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de analizar el punto previo alegado por la demandada. Así se establece.-

- Promovió constante de treinta y nueve (39) folios útiles, comprobantes y facturas de pago con ocasión de los servicios prestados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A., para CERVECERÍA REGIONAL, C.A. Este Tribunal, en virtud que las mismas no fueron atacadas les otorga pleno valor probatorio, demostrándose las facturas canceladas por fletes pagados entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A., y CERVECERÍA REGIONAL, C.A., evidenciándose una relación de carácter mercantil. Así se establece.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió inspección judicial en la sede de CERVECERÍA REGIONAL, C.A., a los fines de que el Tribunal dejara constancia de: a) las órdenes de servicio por parte de CERVECERÍA REGIONAL, C.A., con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SARAIN, C.A., para el mes de octubre de 2010. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la misma, a saber el 06-06-2012, el Alguacil dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declara desistida dicha prueba. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103

DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.D.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente:

- Que laboraba de noche y de día cuando era necesario, que su cargo era de chofer; que él iba a la planta Cagua de CERVECERIA REGIONAL, C.A., a buscar la mercancía y la transportaba a donde lo enviaran a Valera, El Vigía, Maracaibo, Cabimas; que el día del accidente llegó a la Planta a descargar unas paletas, y luego a cargar; que el accidente fue el 04-10-2010 a las 10:30 p.m., u ese día llegó agarró su turno y esperó, cuando iba a descargar se le fue el gancho, se cayó y el brazo se le torció hacia atrás, y se dirigió a enfermería donde la enfermera que estaba de turno lo inyectó, le puso una gasa y lo envió hacia el Hospital de Cagua; que ese mismo día lo vieron y la doctora le hizo un informe y lo envió a hacerse una placa, como a la 1:30 p.m., se hizo la placa y regresó al Hospital y la doctora le hizo un informe para que fuera a un CDI porque se había quedado sin recursos, que en la Planta lo ayudaron a descargar, y con los calmantes que le pusieron se llevó el Camión a Coro; que el brazo lo tenía hinchado pero no se lo inmovilizaron, pero como estaba lloviendo mucho hablo con el Señor Eduardo para que alguien más se llevara el Camión de Coro a Maracaibo; que la operación debió ser de emergencia y por eso fue que perdió parte del hueso, y para el 11 de noviembre ya lo habían operado; que con el brazo no puede hacer fuerza porque le falta parte del hueso y del cartílago; que le siguieron pagando el sueldo mínimo semanal, y para el 16 de marzo de 2011 la llamaron y le dijeron que buscara algo que hacer porque no le podían seguir pagando porque él no podía manejar la Gandola, entonces solicitó que se le indemnizara el brazo y le dijeron que no; que después le hablaron de INPSASEL, y él fue ya después de operado y realizó todos los trámites, y le otorgaron el documento de incapacidad.

PUNTO PREVIO I

LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD PASIVA

OPUESTA POR CERVECERIA REGIONAL, C.A.

La representación judicial de la parte demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad y legitimación pasiva de su representada para sostener el presente juicio, alegando que “en el caso concreto la pretensión ejercida por el demandante se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo éste con TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), por el tiempo en que el primero le prestó servicios al segundo, y que en ese sentido sería ilógico que el Tercero CERVECERIA REGIONAL, C.A., tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación de la cual no formó parte”.

En éste sentido, quien Sentencia estima necesario realizar las siguientes consideraciones: el procesalista español J.G., conceptualiza la legitimación procesal como:

[L]a consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada para fundamentar la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, se refiere al hecho de que la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar fue con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), y no con su representada CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y en ese sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la disposición señalada anteriormente y citada anteriormente, ha esbozado lo siguiente:

(…) De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló lo siguiente:

(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

De acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, se establece un importante elemento, que en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). De tal manera que, al no constatarse la relación de una prestación personal del servicio entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, del acervo probatorio se verificó la existencia de una relación laboral entre el hoy actor y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), y que por otro lado entre empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) existió un contrato o una relación de carácter mercantil, no teniendo relación alguna dicha empresa con el ciudadano actor; e igualmente, del escrito libelar se observa la confesión que realiza el actor cuando establece: “Que en fecha 01 de julio de 2010 comenzó una prestación personal de servicios en forma ininterrumpida y permanente, todo bajo una subordinación, dependencia y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA)” (…), incluyendo a la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., en el entendido que era en la sede de la misma donde realizaba la descarga de mercancía. Quede así entendido.-

Por lo tanto, debe éste Tribunal forzosamente declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA DEMANDADA. CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda en contra de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

LA PREJUDICIALIDAD

La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), en su escrito de contestación de la demanda opuso la Prejudicialidad alegando la existencia de un Recurso de Nulidad en contra de la certificación emitida por el INPSASEL, en el caso del hoy actor A.D.C., tal y como consta en el recurso VP01-N-2011-000132 del cual conoce el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, antes de pasar a resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra a la premisa menor del silogismo jurídico (quoestio facti), o por decirlo de otra manera la cuestión prejudicial debe resolverse en un proceso distinto que no afecta el desarrollo del proceso sino que este continua hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, la cual detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Ésta, tiene su fundamento en la disposición prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas que pueden oponerse en el proceso.

La parte demandada alega que la cuestión prejudicial debe decidirse con anterioridad a la decisión al fondo de la presente causa, ya que el actor alega la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo y para ello trae a las actas del presente expediente Certificación expedida por el INPSASEL cuya nulidad se solicitó en tiempo oportuno. Siendo así, considera ésta Juzgadora que en virtud del carácter especial que tiene el proceso laboral venezolano, es oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 256, de fecha 13 de julio de 2000, ponente Magistrado OMAR MORA (caso: A.A. y otros contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), se cita:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...

Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este m.T. y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....

(Resaltado del Tribunal)

De ésta manera, acogiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y tomando en cuenta que no existe medida que suspenda los efectos de la Certificación emitida por el INPSASEL, se tiene que dada la naturaleza de la defensa planteada por la parte demandada y en consonancia con los principios que rigen el proceso laboral, su carácter social y el objeto en la resolución de los conflictos derivados de la relaciones laborales en cualquiera de sus instancias, debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resueltos los puntos previos alegados por las demandadas, se hace necesario para ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad o accidente laboral le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de investigar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado como chofer, y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; sin embargo, la demandada niega la ocurrencia de un accidente laboral, y que en caso de que el mismo haya ocurrido en ningún caso fue por incumplimiento de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo la actora la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

Ahora bien, en sentencia Nº 2.134 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2007, se estableció:

Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

(…)

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció:

(…) “Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso” (…)

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, indicó:

El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.

Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

Básicamente, se debe determinar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por la parte actora; la verificación del hecho ilícito de la demandada y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; siendo indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad o accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que el accidente o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

En el presente caso se puede colegir claramente, que quedó demostrado la ocurrencia de un accidente laboral a través de la Certificación de fecha 18-08-2011 en la cual el ciudadano Raniero Silva, médico tratante, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO diagnosticando Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma altura: Fractura de cabeza radial, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo; sin embargo, no quedó demostrado que el accidente haya ocurrido en las instalaciones de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y que haya sido debido a la inobservancia por parte de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) de normas de seguridad y salud en el trabajo. Quede así entendido.-

En consecuencia, quedó así determinado el daño causado cuando el actor se desempeñaba sus funciones, generando en su persona una Discapacidad Parcial Permanente, en virtud de lo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo así, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, éste informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación), en cuanto a su valoración.

Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público al señalar que tendrá el mismo carácter que éste, se entiende que esto se refiere, como ya se explicó en el capítulo precedente, a su promoción, evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido, puesto que el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, así como de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. En el caso del informe del referido Instituto, se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y son estos los que conforme al artículo 76 de la citada Ley especial en materia de salud y seguridad laborales, tienen carácter de documentos públicos, debiéndose otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado.

Así tenemos que la Sala Social del M.T.d.J.d.P. estableció en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, n° 1027, lo siguiente:

Se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que lesionan el derecho a la defensa de la accionada, al obviar el juzgador de alzada la extemporánea consignación del documento que contiene la certificación de discapacidad del demandante, al cual le otorgó valor probatorio, aun cuando, no había sido promovido durante la fase que legalmente correspondía, porque, según se afirmó en la recurrida, fue expedido en fecha posterior a la audiencia preliminar, motivo por el cual resultaba imposible traerla a los autos en esa oportunidad.

Señala la formalizante que con tal pronunciamiento el sentenciador superior infringió el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas, la audiencia preliminar. Con relación a la alegada violación de los artículos 2 y 11 de la citada Ley adjetiva Laboral, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nada se explica en la denuncia, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento sobre dichas normas.

Respecto a este documento, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Promovió la prueba de informes a INPSASEL, a los fines que informe sobre evoluciones hechas sobre el actor, tanto de la enfermedad ocupacional como de su estado psicológico actual; y acerca de esta prueba necesario es relatar que la misma fue incorporada a los autos en fecha 22 de mayo de 2009, por la parte actora, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, evacuada como fue en la audiencia de juicio, con el control de la contraparte, quien objetó que la misma resulta extemporánea por no haber sido consignada en la oportunidad legal, y que además no constaba que la certificación de la misma, estuviere autorizada debidamente.

Ahora bien, se observa que la documental en referencia, que obra a los folios 40 y 41 de la 3era. pieza, tiene fecha de certificación del 22 de mayo de 2009, es decir, posterior a la fecha de inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo de 2008- que es la oportunidad de promover pruebas en el moderno proceso laboral de nuestro país, por lo que resultaba imposible para la parte que la promovió, traerla a los autos en esa oportunidad; y tratándose de un documento emanado de un Instituto que es parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de la medicina ocupacional y seguridad laboral, y tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, con la fuerza probatoria que a los instrumentos públicos les da el artículo 1360 del Código Civil, el mismo goza, salvo prueba en contrario, de la presunción de legitimidad; y por cuanto así mismo, el instrumento no resultó impugnado mediante el recurso de la tacha, como corresponde a un documento público, conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, y así lo aprecia este tribunal.

Del instrumento en referencia, se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, el que en el mismo consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas.

Que inicia sintomatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a miembros inferiores, de predominio izquierdo, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual acude a un especialista, quien instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, siendo infructuosa, por lo que le solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 24/05/2006 reportando profusión (sic) anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1 más lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular, ameritando tratamiento quirúrgico el día 27/07/2007, realizándosele discectomía mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retroperitoneal.

Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; certificando además que el actor cursa con un post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongadas, flexo extensión y laterización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente.

Evidencia la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para la demandada.

De la cita precedente del fallo impugnado se constata que el sentenciador superior apreció la calificación de la enfermedad padecida por el actor y la certificación de discapacidad sufrida por éste, aún cuando el documento que las contiene no fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, siendo evacuado en la audiencia de juicio, porque verificó que el mismo emanó del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha posterior -22 de mayo del año 2009- a la celebración del inicio de la audiencia preliminar -05 de mayo del año 2008- aunado a que tomando en cuenta que el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.

Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos administrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La documental en referencia tiene pleno valor probatorio y su contenido no fue desvirtuado a través de los medios idóneos de impugnación (pues se trata de un documento público), en consecuencia, quedó demostrado que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente producto del accidente laboral sufrido.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -vigente para la época-, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación, resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse entonces a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades, por lo que ésta Juzgadora procederá a verificar si procede o no las indemnizaciones reclamadas por el actor en el libelo las cuales se determinarán de la siguiente manera:

  1. - Responsabilidad Objetiva: En este punto, resulta pertinente puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva se refiere al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia del patrono en el acaecimiento del infortunio, éste Tribunal considera procedente la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose demostrado el accidente acaecido, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Quede así entendido.-

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. En este sentido, se declara procedente el daño moral fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se concretó en un daño a la esfera jurídica del trabajador. Así se decide.-

    Ahora bien, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el trabajador tenía aproximadamente 55 años de edad al momento de la ocurrencia del accidente, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino Traumatismo de Codo Izquierdo por Caída de misma altura: Fractura de cabeza radial, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen manejo de cargas de peso y esfuerzo muscular con el miembro superior izquierdo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que del expediente administrativo llevado por el INPSASEL se evidenció inobservancia por parte de la patronal del cumplimiento de algunas normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, no obstante quedó evidenciado que la demandada sufragó gastos médicos del accionante, y que el mismo inscribió al actor en el IVSS, así como constan Notificación de Riesgos y entrega de implementos de seguridad.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación, cultura. El actor es padre de familia, con educación básica.

    5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario básico.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene y gastos médicos.

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una Discapacidad Parcial Permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora estimar el daño moral en QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.

  2. - Responsabilidad Subjetiva: Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades en su prestación de servicio para con la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA); pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de ésta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada no dio cumplimiento con algunas medidas de seguridad. Igualmente, de las pruebas se evidencia que la demandada sufragó gastos médicos del actor, notificó de los riesgos en el trabajo y entregó implementos de seguridad, asimismo se constató la inscripción y registro de un comité de seguridad y s.l., y de la figura de los delegados de prevención.

    Por lo que, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de la patronal de algunas normas en materia de seguridad e higiene, no hacen prueba suficiente para quien Sentencia de que dicho incumplimiento se haya originado el accidente padecido por el actor, es decir, que las normas inobservadas hayan dado origen al mismo, debiendo de tal manera, declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, sobre el concepto establecido en el artículo 130 y 71 de la LOPCYMAT, se tiene que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador, y se presenten secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.

    De acuerdo a lo anterior y a la Jurisprudencia citada, se declara improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT), dado que no quedó evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-

    Asimismo, es necesario citar sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra

    De igual forma, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala de Casación Social indicó:

    Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar

    Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación hecha por el actor de lucro cesante y daño emergente ya que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común. Así se decide.-

    En consecuencia se tiene, que la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA) debe cancelarle al actor, ciudadano A.D.C., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    Ahora bien, siendo que sólo resultó procedente el concepto de daño moral, siendo este último calculado por esta Juzgadora a la fecha de la Sentencia, evidente es que no luce procedente el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario.

    De tal manera que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y así, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De igual manera es de puntualizar que en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A., en el juicio que sigue en su contra el ciudadano A.D.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano A.D.C., en contra de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., ambas partes identificadas en las actas procesales.

TERCERO

SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA).

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano A.D.C., en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA).

QUINTO

Se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SARAIN, C.A, (TRANSAICA), a cancelar al accionante ciudadano A.D.C., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), por el concepto de daño moral especificado en la parte motiva de ésta decisión.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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