Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001113

PARTES:

DEMANDANTE: J.A. VALLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.355.086, domiciliado en la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.595.

DEMANDADA: M.D.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.438.304, domiciliada en Colinas del Neveri, Avenida G.L., calle Nueve, Nº 2-2, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM: ERNESCO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860.

JOVEN: A.M.V., de actualmente veinte (20) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 20 de mayo de 2008, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano J.A. VALLEJO GONZALEZ, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.595, en contra de la ciudadana M.D.C.V.C., en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges sus obligaciones conyugales; hasta que a finales del año 2002, su esposa comenzó a tramitar un viaje a la ciudad de Barcelona, España, necesitando su autorización para trasladarse con su hija a dicha ciudad, a los fines de hacer un Post-grado en su país de origen, accediendo este a autorizar el viaje; y hasta la presente fecha su esposa no ha regresado al país, transcurriendo seis (06) años de su viaje a España, incumpliendo con esto los deberes que impone el matrimonio y configurándose la figura del Abandono Voluntario; encuadrando dicho accionar en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 13 del presente expediente.

Consta al folio 17 y 218 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. En fecha 14 de julio de 2008 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada. Al folio 32 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil del Tribunal informando que no pudo ser localizada la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2008 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno abrir el cuaderno de medidas, dictándose Medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares.

En fecha 14 de octubre de 2008 el Apoderado Judicial de la parte demandante diligencia y solicita la citación por carteles. Y en fecha 27 de octubre de 2008 se ordeno librar Carteles y publicarlo en el Diario El Norte; siendo el mismo publicado en fecha 17 de noviembre de 2008. En fecha 29 de abril de 2009 se designo como Defensor Ad-litem al Abg. E.C.. En fecha 09 de enero de 2009 se da por notificada la Defensora Ad-litem. Y en fecha 03 de junio de 2009 se dio por notificado, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Mediación. Siendo debidamente notificada las partes. Y en fecha 10 de noviembre de 2010, se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 02 de diciembre de 2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.A. VALLEJO GONZALEZ y su Apoderado Judicial, la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Ad-litem Abg. E.C. y la parte demandada no hicieron acto de presencia. Exponiendo la parte demandada que insiste en la demanda. Asimismo, no se escucho a la hija por cuanto esta no compareció al Tribunal.

En fecha 03 de diciembre de 2010 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 20 de enero de 2011, a la 1:30 p.m., con la advertencia a las partes que dentro de diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. J.B. consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y nueve anexos. En fecha 20 de enero de 2011 se ordeno Reponer la presente causa al Estado de que el Defensor Ad-litem ejerza la defensa a favor de su representada. Y en fecha 20 de enero de 2011 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 17 de febrero de 2011. Siendo consignado en fecha 01 de febrero de 2011 por el Defensor Ad-litem Abg. E.C., escrito de Contestación de demanda constante de un folio útil y en fecha 03 de febrero de 2011 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 16 de febrero de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.A. VALLEJO GONZALEZ y su Apoderado Judicial, el Defensor Ad-litem Abg. E.C., la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada no hizo acto de presencia. Asimismo se escucharon las exposiciones de cada una de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; Ahora bien, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio. Acta de Nacimiento de la hija. C. deR.C. expedida por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Barcelona, España. C. delA. deB., Distrito Municipal ORTA-GUINALDO. Inscripción del curso de Post-grado expedido por la Universidad de OBERTA de Cataluña, España. Y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.J.P.M. y W.J.P.R.; y la Defensora Ad-litem Reprodujo el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, siendo las mismas incorporadas al proceso tanto las pruebas documentales como las testimoniales por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta el lapso de las partes de la consignación de escritos de Pruebas y de Contestación.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 24 de febrero de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 25 de marzo de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 25 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.A. VALLEJO GONZALEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. J.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.595, estuvo presente el Defensor Ad-litem Abg. E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.860; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana M.D.C.V.C.; en la cual se escucharon los alegatos de las partes y observaciones, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos E.J.P.M. y W.J.P.R., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2do. Del articulo 185 del Código Civil a saber por ABANDONO VOLUNTARIO. Asimismo, el defensor Ad-litem también concluyo solicitando que sea el Tribunal quien decida al respecto; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Guanta, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.A. VALLEJO GONZALEZ y M.D.C.V.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 1998, corre al folio del 6 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio A.M., emanada de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 13/10/1990 y que es hija de los ciudadanos J.A. VALLEJO GONZALEZ y M.D.C.V.C., corre al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancias de Registro Consular, expedida por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Barcelona España; C. delA. deB.D.M. ORTA-GINALDO; C. deI. del curso de Post grado de la esposa expedida por la Universidad de OBERTA de Cataluña España; a las cuales esta Juzgadora las valora por emanar de un funcionario público, que da fe pública de sus actuaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ellas que la ciudadana M.D.C.V.C., hizo las gestiones para salir del pías ante los entes correspondientes. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: E.J.P.M. y W.J.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.279.074 y V-4.353.208 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos J.A. VALLEJO GONZALEZ y M.D.C.V.C., por cuanto son amigos de los cónyuges; coincidieron además en que tuvieron una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que estuvieron residenciados en la ciudad de Guanta Avenida R.L., Edificio F, Residencias Puerto Mar; y en que la ciudadana M.D.C.V.C. convivió con su esposo hasta el año 2002, cuando esta se marcha voluntariamente hacia la ciudad de Barcelona España a hacer un Post grado, abandonando a su esposo desde esa fecha, pues no ha regresado mas, teniendo mas de ocho años que se marcho, y manifestando que no regresara mas. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana M.D.C.V.C. de los deberes u obligaciones conyugales y del hogar común, por cuanto los testigos al ser repreguntados por la parte contraria y el Tribunal no hubo contradicción o duda en sus dichos; en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En la persona del Defensor Ad-litem Abg. E.C., quien no indico taxativamente los medios de pruebas con que cuenta ni los que debían materializarse, para demostrar la procedencia de sus respectivos alegatos, según su naturaleza de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA; por cuanto solo invoco el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba en su escrito.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.A. VALLEJO GONZALEZ y M.D.C.V.C., así como la filiación con la hija de marras.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora y el Defensor Ad-litem, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana M.D.C.V.C. abandonó voluntariamente el hogar común y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, y que salio del país desde el año 2002 hacia la ciudad de Barcelona España y aun no ha regresado; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.D.C.V.C. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser notificada a través de carteles, por lo que se le designo un Defensor Ad-litem, quien trato de localizarla en su hogar y esta no pudo ser localizada para que colaborara en el juicio; para así el Defensor Ad-litem poder consignar pruebas a su favor en el proceso que la demandada le hubiere hecho llegar para ejercer su defensa y probar lo alegado; pero fue imposible toda gestión; presentando escrito el Defensor Ad-litem de contestación la de demanda en el cual negó, rechazo y contradijo que su representada hubiera abandonado el hogar común, y todo lo alegado por la parte actora; pero no indico los medios de pruebas con que contaba y los que se debían materializar, para demostrar sus alegatos en la Audiencia de Sustanciación; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuara sus dichos; sino mas bien los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto, y así se decide.

Cabe destacar en el presente procedimiento, que el ciudadano J.A. VALLEJO GONZALEZ manifestó que tiene nueve años sin ver a su hija, pero que tiene contacto con ella vía telefónica; y que siempre ha cumplido con su manutención pues este le envía el dinero a la ciudad de Barcelona, España, y que actualmente su hija cuenta con veinte (20) años de edad; en consecuencia, se ha mantenido este derecho entre el padre y la hija; muy a pesar de que a la fecha ya ella ha alcanzado su mayoridad, por lo que no se dictaran Medidas al respecto. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVA:

Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.A. VALLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.355.086, en contra de la ciudadana M.D.C.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.438.304, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares se dejan sin efecto las Medidas Provisionales decretadas en fecha 12 de junio de 2008, en virtud de que la joven A.M.V. alcanzo su mayoría de edad, no existen en autos constancias de estudios de la misma y que el padre ha manifestado que siempre ha cumplido con su obligación voluntariamente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha, a las 11:30 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. L.C.

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