Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de junio de 2012

Años 202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: A.V.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.923, asistido por la abogada en ejercicio M.L.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.693

MOTIVO: CURATELA del ciudadano R.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.660.486.-

EXPEDIENTE: Nº 41284-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicio el presente procedimiento por que efectuara el ciudadano A.V.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.923, asistido por la abogado en ejercicio M.L.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.693, por Solicitud de curatela a favor del ciudadano del ciudadano R.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.660.486, actuando en representación de su SOBRINO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.660.486, la solicitud en cuestión ingreso en fecha 03 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la misma alegó, que su Sobrino R.J.R.B., antes identificado, que para los efectos de ejecutar actos de la simple Administración como por ejemplo, celebrar transacciones, dar y recibir prestamos, cobro de pensión del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, obtener créditos, enajenar o gravar bienes, y que la presente solicitud obedece a los fines de iniciar tramites relacionados con la pensión de sobreviviente según lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Seguro Social, que perteneció a la ciudadana: C.I.B., causante, y madre del entredicho, en razón de que el mencionado ciudadano padece de OBESIDAD MORBIDA y SINDROME DE PICKWICK, diagnostico este que lo limita para realizar los actos anteriormente señalados, y que el mismo se encuentra incapacitado parcialmente para el trabajo conforme consta en el informe medico psiquiátrico de fecha 17 de Mayo de 2012, emitido por el Dr. W.M., y que por tal motivo solicita la designación de un curador para que en su nombre y representación realice todas las diligencias señaladas anteriormente. De seguidas, se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2011 admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez a los ciudadanos J.J.C.O. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.826.097 y2.963.325, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 4315 y 3173, respectivamente, de profesión médicos, a los fines de que examinaran al ciudadano R.J.R.B., antes identificado y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 08 al 15).

Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, en su carácter de experto designado por este Juzgado, aceptó dicho cargo que le fue designado, prestó el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de veinte (20) días hábiles. (Folio 17).

En fecha 14 de enero de 2011, compareció el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.963.325, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No.03173, en su carácter de experto designado por este Juzgado, aceptó dicho cargo que le fue designado, prestó el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de veinte (20) días hábiles. (Folio 18).

este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2011, admitió la presente solicitud y acordó La notificación de los expertos designados a fin de que aclararan lo expuesto por el solicitante mediante acta de fecha 15 de febrero de 20011; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 20 al 22).

En fecha 25 de Marzo de 2011, el ciudadano A.V.L.B., mediante acta, solicito al Tribunal la designación de nuevos expertos facultativos en razón de la imposibilidad de la cancelación de honorarios profesionales a los mismos.

En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar actuaciones que guardan relación con la presente causa. (Folio 32 al 34).

En fecha 27 de junio de 2011, designo como nuevo experto al ciudadano W.M.f.d. examinen e estado de salud del presunto entredicho, R.J.R.B., antes identificado y se libró la boleta (Folio 35 y 36).

En fecha 14 de marzo de 2012, La alguacil de este despacho, consigno la boleta de Notificación del nuevo experto designado por el tribunal.

En fecha 16 de marzo de 2012, el experto designado, consigno carta de aceptación de cargo (Folio 39).

Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, ciudadano W.M., en su condición de experto designado consigno el respectivo informe (Folio 40 al 42).

Este Juzgado en fecha primero (1°) de Junio de 2012, fijó oportunidad para el segundo (2o) día de despacho siguiente a que fue dictado el auto en mención, a los fines de que tuviera lugar la entrevista respectiva del presunto entredicho y de cuatro familiares. (Folio 43).

En fecha 11 de Junio de 2012, compareció el ciudadano A.V.L.B., mediante acta, solicito al Tribunal nueva oportunidad para la entrevista del entredicho, lo cual fue acordado en la misma acta y el Tribunal fijo el jueves 14 de junio de 2012, a cualquier hora de las establecidas en la tablilla de este Juzgado

En fecha 14 de junio de 2012, se realizó la entrevista al entredicho ciudadano R.J.R.B., antes identificado y a tres de sus familiares ciudadanos A.T.F.B., C.I.G.D.L. y A.V.L.B.. (Folios 46 al 49).

II

DEL MATERIAL PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS

• Fue consignada marcada “A” copia del acta de defunción de fecha 13 de julio de 2010 de la ciudadana C.I.B.(+), madre del ciudadano R.J.R.B., plenamente identificado en autos, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, que señala que la referida ciudadana falleció el 28 de junio de 2010. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Hoja de Consulta del Instituto de los Seguros Sociales, marcada “B” que contiene informe médico practicado al ciudadano R.J.R.B., plenamente identificado en autos, por la Unidad de Medicina Interna del Centro Hospital J.M. Carabano. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano R.J.R.B., plenamente identificado en autos, y del solicitante A.V.L.B., también identificado. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Informé médico psiquiátrico emanado del Dr. W.M., practicado al ciudadano R.J.R.B., plenamente identificado en autos, en el cual se concluye que este último padece obesidad mórbida, biótipo pícnico.

• Entrevistas y declaraciones del ciudadano R.J.R.B., plenamente identificado en autos, y de familiares, las cuales son del siguiente tenor:

…En horas de despacho del día de hoy catorce(14) de junio de 2012, siendo las 10:45 a.m. se hace presente el ciudadano, A.V.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.846.923, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, A.G.L.G.I. Nº 151.030, en su carácter de de la solicitante, quien presenta al ciudadano R.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.486, acto seguido el Tribunal pasa a realizar la entrevista fijada mediante el acta de fecha 11 de Junio de 2012. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a realizar la entrevista al mencionado ciudadano: R.J.R.B., antes identificado, y deja constancia que el mismo fue interrogado sobre lo siguiente: PRIMERO: ¿Sabe usted por que está aquí en este acto?. A ello respondió: Si, esta es una curatela donde estoy autorizando a mi tío porque estoy incapacitado para salir a cobrar. SEGUNDO: ¿Diga a este Tribunal si sufre de alguna enfermedad? Respondió: Sí, estoy incapacitado por padecer obesidad mórbida. TERCERO: ¿Qué edad tiene? , respondió: 42. CUARTO: ¿Cómo se siente? respondió: Ahorita con cansancio porque no puedo caminar, no se como hice para subir para acá..Es todo terminó y conformes firman, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.)…

« …Seguidamente comparece el ciudadano: A.T.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.224.442 de este domicilio, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano R.J.R.B.?.Contestó: “.HERMANO”; SEGUNDA: Diga el testigo si esta en conocimiento de la incapacidad de su hermano? Contesto: Si estoy. TERCERA: Diga el testigo el tiempo que tiene su hermano padeciendo de la obesidad morvida y síndrome de piwi. Contesto: Aproximadamente diez años “Es todo terminó, siendo las once y treinta y cinco (11: 35a.m.)…”

“…Seguidamente comparece la ciudadana: C.I.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.845.167 de este domicilio, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana anteriormente identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano R.J.R.B.?.Contestó: “Soy su tía politica”; SEGUNDA: Diga la testigo si esta en conocimiento de la incapacidad de su sobrino político en conocimiento? Contesto: Si estoy. TERCERA: Diga la testigo el tiempo que tiene susobrino politico padeciendo de la obesidad morvida y síndrome de piwi. Contesto: el tiempo exacto no se pero si tiene años. CUARTA Diga la testigo porque considera usted que el ciudadano A.V.L.B., puede ser el tutor de R.J.R.B.? Contesto: Porque es el que lo ha ayudado y lo ayuda actualmente en todo “Es todo terminó, siendo las doce meridiem (12:00.m.)…”

“…Seguidamente comparece el ciudadano: A.V.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.846.923 de este domicilio, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano R.J.R.B.? Contestó:“Soy su tío”; SEGUNDA: Diga el testigo si esta en conocimiento de la incapacidad de su sobrino en conocimiento? Contesto: Si se. TERCERA: Diga el testigo el tiempo que tiene su sobrino padeciendo de la obesidad morvida y síndrome de piwi. Contesto: Aproximadamente diez o más año. CUARTA Diga el testigo porque considera usted que debe ser designado por este Tribunal como tutor del ciudadano R.J.R.B.? Contesto: En primer termino por el parentesco, porque soy su tio, porque era hijo de mi difunta hermana la cual en vida me pidió que no abandonara a sus muchachos ya que no tienen a ningún otro miembro de la familia que pudiera encargarse de R.J.R.B. “Es todo terminó, siendo las doce y veinticinco meridiem (12:25.m.)…”

Este Tribunal valora el interrogatorio del ciudadano R.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.660.486, y de sus familiares de conformidad con el sistema de la sana crítica.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista de las actuaciones procesales precedentes observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un tutor para el ciudadano identificado con anterioridad, quien es sobrino del solicitante, A.V.L.B. supra identificado, alegando curatela a favor del ciudadano del ciudadano R.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.660.486, actuando en representación de su SOBRINO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.660.486, la solicitud en cuestión ingreso en fecha 03 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la misma alegó, que su Sobrino R.J.R.B., antes identificado, que para los efectos de ejecutar actos de la simple Administración como por ejemplo, celebrar transacciones, dar y recibir prestamos, cobro de pensión del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, obtener créditos, enajenar o gravar bienes, y que la presente solicitud obedece a los fines de iniciar tramites relacionados con la pensión de sobreviviente según lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Seguro Social, que perteneció a la ciudadana: C.I.B., causante, y madre del entredicho, en razón de que el mencionado ciudadano padece de OBESIDAD MORBIDA y SINDROME DE PICKWICK, diagnostico este que lo limita para realizar los actos anteriormente señalados, y que el mismo se encuentra incapacitado parcialmente para el trabajo conforme consta en el informe medico psiquiátrico de fecha 17 de Mayo de 2012, emitido por el Dr. W.M., y que por tal motivo solicita la designación de un curador para que en su nombre y representación realice todas las diligencias señaladas anteriormente.

Así las cosas, el Tribunal considera oportuno hacer unas breves consideraciones y en tal sentido observa:

Los incapaces, ya sean menores, entredichos o inhabilitados, se encuentran afectados por incapacidades negociales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé regímenes que le permitirán realizar negocios válidos, a saber: 1.- el régimen de representación, en los que una persona distinta del incapaz lo sustituye, y 2.- el régimen de asistencia y autorización, en el cual la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.

En este orden de ideas, vale destacar que cuando el régimen de que se trate no sea suficiente para asegurarle al incapaz la protección que necesita, porque además de la salvaguarda de sus intereses en la realización de sus negocios jurídicos, requiera que se gobierne su persona, la ley prevé complementariamente, el sometimiento de esos sujetos y dirección de su persona a la potestad de otra.

Se trata, pues, de los menores no emancipados y de los entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Ahora bien, a pesar que la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme, esa presunción puede ser desvirtuada. En efecto, si el mayor de edad no se encuentra en el uso de sus facultades mentales, la ley prevé que una vez constatada dicha situación, debe incapacitarse al mayor de edad en una medida mayor o menor, según el caso, y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otro, si fuere necesario.

En los casos más graves, la ley prevé la interdicción del sujeto con lo cual queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme, siendo el régimen correspondiente el de representación: la tutela de entredichos por defecto intelectual y el gobierno de la persona del entredicho por un tutor.

En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente, es entonces un régimen de asistencia –la curatela de inhabilitados- pero el inhabilitado no queda sometido a la potestad de nadie.

Sobre el particular, el Dr. J.L.A.G., en su obra “DERECHO CIVIL. PERSONAS”, Quinta edición, Editorial Sucre, año 1.997, p.p. 370-371, explica que las incapacidades presuponen una anomalía o defecto intelectual, innatos o adquiridos. Al respecto, nuestra ley distingue entre el estado habitual de defecto intelectual que haga incapaz al sujeto de proveer sus propios intereses y la prodigalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación.

Ahora bien, en el aludido Informé médico psiquiátrico suscrito por el Dr. W.M., practicado al ciudadano R.J.R.B., plenamente identificado en autos, en el mismo sólo se concluye que este último padece obesidad mórbida, (biótipo pícnico) y un síndrome depresivo y sólo recomendó apoyo sicológico (sicoterapia), no obstante también señala que su inteligencia impresiona promedio, y que tiene juicio de realidad conservado. Eso mismo pudo apreciar esta Juzgadora del interrogatorio practicado en fecha 14 de junio de 2012. Circunstancias éstas, que a juicio de esta Juzgadora no da lugar a la declaratoria de interdicción y como consecuencia de ello considera improcedente en derecho la solicitud de interdicción planteada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano R.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.660.486.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012, Años 202º y 153º

LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41284

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