Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-002474

PARTE ACTORA: J.A.V.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.665.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H.; abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO TENERIÁ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 25 de septiembre de 2013, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 16 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.B.R.H., quien manifestó en el escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 2011, su mandante comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO TENERÍA, desde el día 27 de octubre de 2000, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11;30 a.m. y de 1:30 p.m a 4:30 p.m., desempeñando el cargo de GRUERO, cuyo cargo consistía en el traslado vehicular para el estacionamiento ubicado en la ALCABALA A TENERÍA, SAN A.D.N., Distrito Capital, Caracas, labores que cumplió a cabalidad hasta el día cinco (5) de abril de 2013, fecha en la que fue despedido en una o varias causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de 12 años, 5 meses y 8 días, devengando un último salario semanal de Bs. 3.500,00, bajo las órdenes y supervisión del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.166.272; y por cuanto la parte demandada no ha cancelado correcta y oportunamente los pagos correspondientes a los beneficios y derechos derivados de la relación laboral procede a demandarla para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: prestaciones de servicios más días adicionales; indemnización por despedido injustificado, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional fraccionado no pagado, utilidades no pagadas, cesta ticket no pagados, durante el tiempo de servicios, lo cual asciende a un monto reclamado de Bs. 1.127.429,72.

Ahora bien, este Juzgado, como punto previo, observa que en la presente acción la parte demandada es un estacionamiento que se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que para su apertura deberá solicitar permiso por escrito a la Presidencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debiendo anexar el documento de factibilidad de uso y necesidad expedido por la Oficina Regional respectiva, la cual se encargará de dar el visto bueno y una vez practicada la inspección administrativa correspondiente, asimismo consignar la documentación exigida en el Reglamento de la Ley; igualmente encontramos que estos estacionamientos, llamados estacionamientos concesionarios del Instituto deben tener como objeto principal el remolque (traslado desempeñado por el actor en su condición de gruero), la guarda y custodia de vehículos, a la orden o procesados por las autoridades administrativas de transporte u otras autoridades competentes en transporte terrestre y deberán cumplir con requerimientos legales para su funcionamiento, siendo uno de los más importantes la existencia de un libro inventario que contenga un control riguroso sobre la entrada y salida de automóviles, con el objetivo de conocer los motivos concretos de su ingreso; con una supervisión, regulación y vigilancia atribuida a la División de Control de Transporte y Servicios Conexos, dependencia del Instituto. Además es importante señalar que en el artículo 23, numeral 7 de la Ley de Transporte Terrestre, dentro de las atribuciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre se establece:

Estudios de proyectos, otorgamiento de permisos, regulación y registro de los servicios conexos de carácter nacional, como terminales públicos y privados, paradores viales de pasajeros y pasajeras, turísticos y de carga, terminales generadores de transferencia e intermodal de carga, transporte de encomienda, escuelas del transporte, estacionamientos concesionarios del Instituto, estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos; ubicación y acceso de las estaciones de servicios, servicios de grúas de arrastre y de plataforma y cualquier otro, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

(Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, visto los requisitos señalados anteriormente, ello en cuanto a la apertura, funcionamiento, operatividad de este tipo de estacionamientos, se evidencia que en la presente acción se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, y el Estado pudiera verse afectado por las resultas del presente juicio; aunado a que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual debió ser notificado, al igual que a la Procuraduría General de la República de la presente causa.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de Febrero de 2002, reiterada en fecha 06 de Mayo de 2004, enseño el criterio según el cual:

Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente: El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de Noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza: Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia o lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Omissis).

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se practique una vez dictada una decisión por el órgano Jurisdiccional, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevara a cabo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(negrillas de esta decisión).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

Dicho lo anterior, nos encontramos que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

El artículo 212 ejusdem establece:

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual en el caso de autos se encuentra vulnerado, en virtud de no haberse ordenado practicar las notificaciones respectivas; constituyendo un vicio de orden público, que justificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio de esos derechos ya mencionados, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia al alterar el debido proceso, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para mantener incólume el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando se trate de cuestiones de validez esencial de actos; no obstante, estar involucrados intereses de la República.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado, detectado el vicio de orden público en la presente causa, no declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni decide sobre lo reclamado, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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