Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003907

ASUNTO : RP01-P-2007-003907

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Noviembre del año dos mil diez (2010), ante este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, Abg. S.R., acompañado de la Abg. A.A. B, en funciones de secretaria judicial de sala, con la asistencia del alguacil de sala C.O., a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa N° RP01-P-2007-003907, seguida contra el acusado A.V.V., por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del ciudadano F.B. y el Estado Venezolano. Se procedió en el acto de audiencia a la verificación de las partes con la asistencia del alguacil de sala, dejándose constancia de que asistieron el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, ABG. E.R. y el Defensor Público Penal Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, así como el imputado de autos, y la victima el ciudadano F.B.. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, luego de lo cual se vuelve a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los medios de pruebas YILIAR ASTUDILLO FLORES. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, así mismo procedió a depurar el Tribunal, no habiendo motivos de recusación del Tribunal. Acto seguido el ciudadano juez conforme al 384 del COPP impone al acusado de autos del contenido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que toma la palabra y manifiesta: admito los hechos por los cuales se me acusa, y si yo soy el responsable de ellos. Vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos pro parte del acusado libre de coacción y apremio, el Tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal del misterio Público ABG. E.R. quien ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 45 de la única pieza procesal, en el cual acuso formalmente al acusado A.V.V., ampliamente identificado, por el delito de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previstos y sancionados en los artículos 507 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.B., así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el referido escrito acusatorio, para ser evacuados en el presente juicio oral y público por ser útiles legales, pertinentes y necesarios. Manifestó igualmente que vista la admisión de los hechos por parte del acusado, no hace oposición a la misma y solicita se le imponga inmediatamente de la pena, que en este caso. Por último solicito copias simples de la presente acta que se levante. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: vista la manifestación de voluntad, libre de coacción y apremio, de mi representado; tal como lo establece la reforma del COPP en esta fase, solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, así mismo se le tomen en consideración las atenuantes del artículo 74 ord. 4 del Código Penal, a favor de mi representado, que en este caso sería el procedimiento de falta, se le imponga la multa correspondiente a que tenga lugar.

Seguidamente, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: vista la manifestación de voluntad del acusado A.V.V., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.143, de profesión u oficio VIGILANTE, hijo de Efrin Vallenilla y V.C., residenciado en la Vía Cumaná - Cumanacoa Sector Quebrada Seca, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia San Fernando, Estado Sucre, de admitir los hechos ocurridos en fecha 20/10/2007, por los que el Ministerio Público acusó por el delito de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previstos y sancionados en los artículos 507 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.B., y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invocada como ha sido a favor del acusado la circunstancia atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que no presenta antecedentes penales, por la defensa pública. Este Tribunal procede a imponer de la pena, siendo que reza el artículo 507 del Código Penal que: “cualquiera que, públicamente, por perturbación u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días”. y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando el acusado a cumplir la multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25U.T). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a pagar la multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25U.T) al acusado A.V.V., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.143, de profesión u oficio VIGILANTE, hijo de Efrin Vallenilla y V.C., residenciado en la Vía Cumaná - Cumanacoa Sector Quebrada Seca, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia San Fernando, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previstos y sancionados en los artículos 507 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.B.; estableciéndose como monto de la Unidad Tributaria la que se encuentra en la actualidad, determinando el Tribunal de Ejecución el cumplimiento de la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. S.R.

LA SECRETARIA.

Abg. F.B.

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