Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002583

ASUNTO: RP11-P-2013-002583

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.Y.L.G.

VICTIMA:

OMISSIS.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. L.M.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITO:

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y el VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 23 de Octubre de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por la Juez Abg. M.M.P., acompañada por la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto, seguido al Acusado A.Y.L.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: G.L. y S.L., domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San M.M.B.d.E.S., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña OMISSIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensa Privada Abg. L.M., el acusado Á.Y.L.G. (previo traslado), la víctima Omissis, la representante de la victima D.R. y los medios de pruebas U.A.R.S. y F.d.L.M. de García, no estando presente el resto de los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y la fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Privado, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos: A.Y.L.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: G.L. y S.L., domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San M.M.B.d.E.S., quien manifestó a viva voz: “No quiero admitir los hechos, es todo”. En consecuencia, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez dicho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, expresó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que: Buenos días a todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano A.Y.L.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: G.L. y S.L., domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San M.M.B.d.E.S., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, m, en perjuicio de la niña OMISSIS, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, por los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2013, en la en el Sector San Martín, del Bermúdez del Estado Sucre, Según acta policial de fecha 07 de julio del año 2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de que siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraban en la comunidad de San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que intento abusar sexualmente de una niña, donde los ciudadanos U.R. y F.M., le manifestaron, que se encontraban culminando un culto en la Iglesia C.R.D.G., mientras que en la parte trasera del mencionado inmueble, se encontraban jugando las niñas OMISSIS Y OMISSIS, cuando escucharon varios gritos y al subir a la parte superior de la iglesia que funge como residencia del pastor de la misma, constataron que la niña OMISSIS, lloraba y le decía a su madre de nombre D.R., que un señor de nombre YOEL, le estaba tocando su totonita y le había besado la boca, por lo que procedieron a su detención; en el transcurso del presente juicio oral y privado se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusan en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

En la fase de alegatos finales, argumentó la representante del Ministerio Público, posteriormente al Final de la evacuación del testigo solicita el derecho de palabra la Fiscal Del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expone: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo oído por la victima y por su representante legal, de donde se desprende un nuevo hecho, no advertido en la fase preparatoria y el cual influye en la calificación jurídica por la cual se sigue al ciudadano Y.L. procedo formalmente en este acto a ampliar la acusación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y el VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, motivo por le cual solicito al tribunal imponga al acusado sobre la nueva calificación jurídica a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, es todo.

Ante tal acusación, la Defensa Privada, en la persona del Abg. L.M., quien expuso: Oída la solicitud fiscal, esta defensa aspira durante el desarrollo del juicio oral y privado a celebrarse demostrar que la conducta de mi representado, en ningún momento estuvo dirigida a causar ningún tipo de violencia ni física no psicológica y mucho menos de carácter sexual a la niña, pues analizada el resultado de la investigación claramente se pone de manifiesto que todo se debió a una confusión de la madre y de los abuelos de la niña, por lo que espero a través de los diferentes medios de pruebas que fueron debidamente ofertados y admitidos en la fase intermedia demostrar la inocencia de mi representado para lo cual demando de este honorable tribunal la mayor atención debida a los fines de que se producida la apreciación de cada uno de los medios probatorios que se debatan en las diferentes audiencias a celebrarse y que sean sometidos al contradictorio con apego a las disposiciones legales que así lo establecen para que al final de dichos debates pueda procederse a la administración de justicia la cual será en beneficio de mi representado con una sentencia absolutoria, es todo.

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, se le cede el derecho de palabra a la defensora privada abg. L.M., quien expone: oída la ampliación hecha por la representación fiscal, y tomando en consideración según el criterio de esta defensa que la misma se adapta a la realidad del resultado de la investigación solicito respetuosamente a este tribunal que le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste ante esta sala lo que en conversaciones privadas me había manifestado de un intención de admitir los hechos, es todo.

Impuestos como fue de sus derechos el acusado de autos el mismo manifestó ante el tribunal su deseo de no rendir declaración al inicio del debate.

Posteriormente ya al finalizar el debate, cuanto la representación fiscal procedió a la ampliación de la acusación, se le otorgo el derecho de palabra al acusado: Á.Y.L.G., manifestó al tribunal: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO

TESTIGOS:

  1. - la niña E.A.S.R., en su carácter de victima y testigo, quien previo juramento de Ley, e impuesta del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, de 6 años de edad, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: yo estaba jugando con una niña y el me llamo y yo fui y me toco aquí (señalo la totono) y me beso en la boca, me puso el debo en la totona, no bote sangre, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿botaste sangre? No, ¿Qué parte te toco? Señalo en la totono, ¿le hizo lo mismo a la otra niña? No, le dijo anda vete para allá, ¿te toco el pompis? Si, cesaron. Se deja constancia que la Defensora Privada, no realiza preguntas. En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: ¿estabas sola? No con mi otra amiguita y el le dijo anda vete para allá, cesaron.

  2. - la ciudadana D.A.R.F., en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley, e impuesta del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-19.315.415, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: Ese día un domingo, estábamos en la iglesia, en la parte de arriba, es una casa de dos plantas, entonces ella estaba jugando con la otra niña en la parte de afuera en eso que voy a buscar algo vi a la otra niña que salio corriendo, y me pareció extraño que solo salio una corriendo, y sube desesperada y yo salgo y la llamo y no me contesta, en eso sale ella llorando un llanto que primera vez que la veo pensé que era un cien pies, y le dije te caite que te paso y no hablaba, y yo estaba embarazada y la cargue, estaba el señor, allí y dijo yo no hice nada no hice nada ella esta mintiendo, y le dije algo le hiciste porque ella no llora así, en eso comienza mi mente a correr, y le pregunte a la otra niña que le paso, la gente de la iglesia subió, y la otra niña me dice si le hizo algo pero no me dijo que, después me dijo que el la beso y la toco en la totona, le baje los pantalones y la vi roja, y después me puse nerviosa y toda a llorar, en esa iglesia también iba un señor de la PTJ el fue que hizo el tramite, llamo y se lo llevaron, después fui con la niña para que hablara lo que había pasado, ese día me dieron dolores de parto, y la deje en la casa con los abuelos y me fui al hospital con unos dolores que me dieron, estuve hospitalizada durante 15 días, la abuela fue la que la llevo al forense, y estuvo con ella en esos tramites, yo no supe mas de lo que sucedió, me pusieron durante 6 meses proteccion y me dijeron que ya estaba bien, es todo. Se deja constancia que la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Privada Abg. L.M., y la Juez no realizo preguntas.

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal del Ministerio Publico, solicito al tribunal advierta a la defensa sobre al posibilidad de estipular con el resto de los medios de pruebas ofrecidos y admitido en la audiencia preliminar, por considerar que queda demostrado en dichas pruebas sin necesidad de su evacuación en el juicio oral y privado, aceptado como sea las estipulaciones por parte de la defensa, por lo que respetuosamente solicito al tribunal procede a cierre de la recepción de las pruebas y pasar a la dispositiva del fallo, es todo. Y donde la Defensora Privada, Abg. L.M., manifestó en la sala el estar de acuerdo con las estipulaciones a las que se refiere la representación fiscal, por considerar que dicha solicitud esta ajustada a derecho y así le solicito al tribunal que lo establezca, y de igual forma vista la admisión hecha por su representado, solicito que se haga la rebaja correspondiente de conformidad con la disposición legal, es todo. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, en atención a lo establecido en el articulo artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado como ha sido lo manifestado por la representación fiscal, así como lo alegado por la defensa privada, se acuerda estipulaciones probatorias en el presente juicio, por lo que se prescinde en este acto de los medios de pruebas restantes y se procede al cierre del debate, una vez escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado, quien admitió los hechos señalados en la ampliación de la acusación por la Representación Fiscal, donde le imputa formalmente en este acto a ampliar la acusación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y el VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, ello en virtud de lo oído por la victima y por su representante legal, de donde se desprende un nuevo hecho, por lo que en consecuencia, se procede a dictar la parte dispositiva del fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrados, esta Juzgadora llega a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por Á.Y.L.G., se subsume en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia. Por lo tanto quedo plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente la victima de autos fue victima de los delito de violencia psicológica y actos lascivos agravados, por parte del acusado de autos, cuando señalo en su declaración de forma clara y precisa que se encontraba jugando con una niña en ese momento, cuando el acusado de autos la llamo; ella fue y posteriormente el acusado le toco sus partes intimas y la beso en la boca, colocando su dedo en su totona. Y así se decide.-

PENALIDAD

Así demostrada la responsabilidad penal del acusado: A.Y.L.G.. en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, se procede calcular la pena correspondiente a los mismos, en tal sentido el referido delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, prevé una pena que oscila, entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, se procede calcular la pena correspondiente al mismo, el cual prevé una pena que oscila, entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Así mismo, en virtud de que nos encontramos ante la Concurrencia de dos delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar para el acusado será: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña omissis, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, y 16 todos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República CONDENA al ciudadano A.Y.L.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: G.L. y S.L., domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San M.M.B.d.E.S., a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 todos del Código Penal. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se le mantiene la medida de privación de libertad. El Texto integro de la sentencia se publicará dentro de los 10 hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Carúpano a los 24 días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman conforme a los artículos 159 y 351 ejusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. M.P.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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