Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002583

ASUNTO: RP11-P-2013-002583

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del imputado A.Y.L.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal A.Q.d.M.P., Abg. Maralba Guevara, el imputado: A.Y.L.G.., previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 07 de julio de 2013, en la en el Sector San Martín, del Bermúdez del Estado Sucre, Segùn acta policial de fecha 07 de julio del año 2013, cuando funcionarios del CICPC, dejaron constancia de que siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraban en la comunidad de San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que intento abusar sexualmente de una niña, donde los ciudadanos U.R. y F.M., le manifestaron, que se encontraban culminando un culto en la Iglesia C.R.D.G., mientras que en la parte trasera del mencionado inmueble, se encontraban jugando las niñas E.S. Y A.R., cunado escucharon varios gritos y al subir a la parte superior de la iglesia que funge como residencia del pastor de la misma, constataron que la niña omisis, lloraba y le decía a su madre de nombre D.R., que un señor de nombre : YOEL, le estaba tocando su totonita y le había besado la boca, por lo que procedieron a su detención. En tal sentido presento en este acto al imputado: A.Y.L.G.. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, toda vez que dicha Violencia Sexual, acarrea lógico trauma emocional, al ser brutalmente violentada en su dignidad, libertad sexual, libre desenvolvimiento de su personalidad, en fin un hecho que usurpa la paz y tranquilidad de la que debe gozar todo niño en pleno desarrollo y crecimiento, en perjuicio de la victima la niña omisis, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima niña, articulo 238 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, y cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: A.Y.L.G.., quien es Venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: G.L. y S.L., domiciliado en la Calle Paez, Sector Valle Nuevo San M.M.B.d.E.S.; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano A.Y.L., visto los delitos precalificados por la fiscal, esta defensa invoca el articulo 238 referido a la capacidad económica que tiene el justiciable a los fines de comprar testigos expertos que puedan obstaculizar la presente investigación una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento la cual puede consistir en fianza económica para el mismo de igual manera solicito en caso de que este digno tribunal no comparta la solicitud de la defensa, a los fines de resguardar la integridad física del imputado que el mismo se mantenga en la Coordinación Policial de la Policía del Municipio Bermúdez. Solicito copias de todo el expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: A.Y.L.G.., de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima es una niña, articulo 238 ordinal 2, y así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14 de abril de 2013. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: A.Y.L.G., ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual dejan constancia de los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 07 de julio de 2013, en la en el Sector San Martín, del Bermúdez del Estado Sucre, Según acta policial de fecha 07 de julio del año 2013, cuando funcionarios del CICPC, dejaron constancia de que siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraban en la comunidad de San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que un grupo de personas tenían aprehendido a un ciudadano que intento abusar sexualmente de una niña, donde los ciudadanos U.R. y F.M., le manifestaron, que se encontraban culminando un culto en la Iglesia C.R.D.G., mientras que en la parte trasera del mencionado inmueble, se encontraban jugando las niñas E.S. Y A.R., cunado escucharon varios gritos y al subir a la parte superior de la iglesia que funge como residencia del pastor de la misma, constataron que la niña omisis, lloraba y le decía a su madre de nombre D.R., que un señor de nombre : YOEL, le estaba tocando su totonita y le había besado la boca, por lo que procedieron a su detención. 2.- Inspección Nª 1050, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC, realizada al sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2013, rendida por la ciudadana D.R., “resulta ser que mi niña de nombre E.A.S.R.d. 05 años de edad, nacida en fecha 23-11-2007, llego a mi casa llorando toda asustada y me dijo que Yoel le había besado en la boca y la estaba tocando abajo con las manos y que además le estaba tapando la boca para que no gritara. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07, de fecha 07-13-2013, rendida por la niña omisis, quien expuso: “hoy yo estaba en el fondo de mi casa jugando con mi amiguita MARIANA cuando un señor de nombre JOEL, me llamo, mi amiguita salio corriendo para la casa, el señor me empezó a tocar por la totona, luego me beso la boca, el no se quito la ropa ni me quito mi ropa, y como llame a mi mama me tapo la boca, me soltó y Salí corriendo para mi casa llorando y se lo dije a mi mama. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2013, rendida por la ciudadana F.M., cursante al folio 12, el cual deja constancia que: resulta que el día de hoy como a las once de la mañana yo asistí a la Iglesia C.r.d.G. ubicada en Calle Páez de la Urbanización San martín de esta localidad, en mi compañía se encontraba mi nieta de 6 años de edad, llamada A.R., quien se dispuso a jugar con una niñita llamada omisis, de 5 años de edad, al rato cuando nos encontramos escuchando las recomendaciones que se dictan al final del culto escuche el llanto de una niña y corrí para ver que sucedía y vi llorando a la niña omisis, que su mama la tenia cargada en el c cuarto de la casa en eso escuche el comentario de que YOEL había abusado de la niña, enseguida busque a mi nietita A.R., y la encontré en el fondo, la llame y le pregunte que había pasado, pero ella me dijo que estaba jugando con omisis, en el fondo y llego YOEL, quien le dijo que no subieran porque el perro se las iba a comer le pregunte si YOEL le había hecho algo a ella y me dijo que no porque ella corrió, pero omisis se quedo pero ella no vio que le hizo YOEL a omisis. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2013, rendida por el ciudadano U.R., “resulta que soy el Pastor de la Iglesia E.R.d.G. ubicada en la comunidad de San M.S.V.N., Calle Páez, casa Nª 37_B, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente luego de culminado el culto escucho varios gritos en la parte alta de la Iglesia y es donde tengo mi casa, al subir me percato que mi nieta de nombre omisis, estaba llorando y le estaba contando a la mama que un señor de nombre YOEL la estaba besando y tocando la totonita: Es todo. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña A.R., de fecha 07-07-2013, cursante al folio 14, “Yo estaba con mi amiguita omisis, en el cerro de la Iglesia, eso fue hoy a la mañana, cuando llego YOEL, le hizo señas a omisis, llamándola para adonde estaba el, el dijo que no subiéramos para su rancho porque el perro nos iba a comer, yo me asuste y corri para abajo, para la Iglesia cuando mi amiguita omisis, comenzó a gritar y a llorar y subió su mama a buscarla pero no vi que le hizo YOEL a omisis porque yo había bajado. Es todo”. MEMORANDUM, cursante al folio 15 del cual se desprende que el ciudadano A.Y.L.G., presenta registros policiales por VIOLACION. Al folio 17 cursa informe Medico Forense Nº 9700-226-646, del cual se desprende que la niña omisis, el cual presenta como conclusión Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen anular sin desgarros, enrojecimiento a nivel de introito vaginal. Ano- rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin laceraciones. Conclusión. Desfloración negativo. Ano- rectal: Negativo.

Ahora bien, considera este juzgador que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., y 39 ejusdem. Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, toda vez que dicha Violencia Sexual, acarrea lógico trauma emocional, al ser brutalmente violentada en su dignidad, libertad sexual, libre desenvolvimiento de su personalidad, en fin un hecho que usurpa la paz y tranquilidad de la que debe gozar todo niño en pleno desarrollo y crecimiento, en perjuicio de la victima la niña E.S., y considerando que el mismo prevé una pena entre 15 a 20 anos de prisión y la victima es una niña de 5 años de edad, se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, numerales 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, articulo 238 numeral 2, ya que nos encontramos con una victima que es una niña, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Asimismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y en los testigos y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, numerales 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con un delito donde la víctima que es una niña de 5 años de edad, considera este Juzgador, que puede identificar a su victimario, y articulo 238 numeral 2. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con el 93 de la Ley Especial. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, en cuanto a la medida cautelar bajo Fianza, y en cuanto al sitio de reclusión y en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la flagrancia de conformidad con el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, de conformidad con el 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2, en contra del ciudadano: A.Y.L.G., quien es venezolano, natural Carúpano, soltero, mayor de edad, de 41 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.887.440, albañil, nacido en fecha 11-07-1971, hijo de: G.L. y S.L., domiciliado en la Calle Páez, Sector Valle Nuevo San M.M.B.d.E.S.; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una v.l.d.V., y 39 ejusdem Con el agravante del artículo 77 numerales 14 y 18 del Código Penal, en perjuicio de la niña omisis. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, instándose al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que mantenga al imputado en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase médiate oficio al Internado Judicial de esta ciudad instándose al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que mantenga al imputado en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALINSSON PERNIA

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