Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

EXPEDIENTE Nº: UP11-K-2011-000002

PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.J.S., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, Apoderado de la ciudadana A.D.C.T., titular de la cédula de identidad N° 15.283.496, quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incoado por el abogado J.M.J.S., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, Apoderado de la ciudadana A.D.C.T., ampliamente identificada en autos, quien actúa en representa a sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, en virtud de que alega la parte actora que en fecha 02 de febrero de 2004, el ciudadano C.M.S.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.132, ingresó a trabajar como chofer en la Alcaldía del municipio Veroes, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano C.S., en su condición de Alcalde, laborando los días de lunes a sábado de 7:00am a 4:30pm, siendo su último sueldo de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26,64) diarios.

Que en fecha 17 de junio de 2008, estando en sus labores habituales de trabajo, sufrió un accidente laboral el cual le causó la muerte, cuando se encontraba recogiendo la basura de la comunidad de Agua Negra y Palmarejo en el camión compactador, el cual se accidenta y el trabajador se baja de la unidad para revisar la falla, abre el capó y es impactado por un camión remolcador propiedad de la empresa Industrias Azucarera S.E., causando traumatismo y fractura cráneo-encefálica que le causa la muerte, acudiendo la ciudadana A.D.C.T.G. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, quien emite una Certificación N° 192/10 de fecha 21 de junio de 2010, donde se determina que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al De Cujus C.M.S.S., determinándose una indemnización correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, tal y como lo establece el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en ese sentido, procedió a demandar a la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, por pago de indemnización por accidente de trabajo y daño moral, que por ley le corresponden, señalando por indemnización por accidente laboral Art. 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de 84.288,96 y estimación por daño moral en la cantidad de 40.000, para un total a demandar de 124.288,96. Y pidió sea condenado en costa la parte demandada y el recalculo o compensación monetaria.

En fecha 20 de julio de 2011, se admitió la presente causa y se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, a saber, el Sindico Procurador y al Alcalde del municipio Veroes de este estado, asimismo, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta última de conformidad con el artículo 39 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, se fijó para el día 9 de agosto de 2011 a las 10:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la Fase de de Mediación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar que compareció la parte demandante, ciudadana A.D.C.T., asimismo, que comparecieron por la parte demandada, la Sindico Procurador Municipal, abogada I.L.M.G., y el Director encargado del Despacho de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, ciudadano L.A.C.H.. Se acordó prolongar la Fase de Mediación en esta causa y se fijó para el día 28 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m. la continuación de este juicio.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se hizo constar que no hubo despacho en virtud de reposo médico prescrito a la abogada B.M.D.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se reprogramó la prolongación de la Fase de Mediación en esta causa, para el día 17 de enero de 2012, a las 9:30 a.m.

En fecha 17 de enero de 2012, oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar que compareció la parte actora, asimismo, por la parte demandada, la Sindico Procurador del municipio Veroes de este estado. Se prolongó la referida Fase de Mediación, visto que la parte demandante no cuenta con recursos económicos para contratar a un abogado, se acordó designar Defensor Público, a ella y a sus hijos, y se libró oficio a la Defensa Pública de este estado, a tales efectos.

Consta al folio 89 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia a la ciudadana A.D.C.T.G..

Riela al folio 95 del expediente, aceptación por parte de la abogada YEGLIS M.M.P., Defensora Público Segunda (S) adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niños y del Adolescente, para prestar asistencia a los adolescentes de autos.

En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó prolongar nuevamente la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en esta causa, para el día 7 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m.

Siendo el día 7 de marzo de 2012, oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Fase de Mediación en esta causa, se hizo constar que compareció la parte actora, asistida por el Defensor Público Cuarto, la Defensora Pública Segunda, representante judicial de los adolescentes de autos, asimismo, que no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se concedió a las partes el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, por último, se fijó para el día 3 de abril de 2011 a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada a través de la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy presento su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas.

.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y de informes presentados en su oportunidad por las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a l tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 1 de agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza accidental abogada P.V., y se fijó para el día 1 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberá comparecer en compañía de los adolescentes de autos, a los fines de que éstos emitan su opinión, se libró boleta de notificación a la ciudadana A.D.C.T.G..

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, me aboqué al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de hacer uso de mis vacaciones legales.

En fecha 17-08-2012, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la partes no ejercieron recusación alguno.

A los folios 138 al 141 corren inserta las opiniones de los adolescentes de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana A.D.C.T.G., asistida por el Defensor Público Cuarto abogado R.G., la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., representante de los adolescente de autos, asimismo, compareció por la parte demandada, la ciudadana I.M., Sindico Procurador Municipal del municipio Veroes del estado Yaracuy, no compareció el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Veroes. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto abogado R.G., quien la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes. Posteriormente tomo la palabra la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., representante de los adolescente de autos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado quien asiste a la parte actora quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, posteriormente lo hizo la Defensora Pública Segunda quien representa a los adolescentes de autos para luego hacerlo la parte demandada, quien propuso sus pruebas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por las partes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se dejó constancia que se oyó la opinión de los adolescentes de autos por acta separada. Se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a través del Defensor Público quien expuso sus conclusiones posteriormente la parte demandada, emitió sus conclusiones sobre el presente asunto y por último lo hizo la Defensora Pública Segunda quien representa a los adolescentes de autos.

Consideradas los alegatos y defensas de las partes, así como sus pruebas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la presente causa.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, seguido por la ciudadana A.D.C.T., quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los adolescentes residenciados en el estado Yaracuy, dirección que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguido por el abogado J.M.J.S., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, Apoderado Judicial de la ciudadana A.D.C.T., ampliamente identificada en autos, quien representa a sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, en virtud de que alega la parte actora que en fecha 02 de febrero de 2004, el ciudadano C.M.S.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.132, ingresó a trabajar como chofer en la Alcaldía del municipio Veroes, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano C.S., en su condición de Alcalde, laborando los días de lunes a sábado de 7:00am a 4:30pm, siendo su último sueldo de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.26,64) diarios.

Que en fecha 17 de junio de 2008, estando en sus labores habituales de trabajo, sufrió un accidente laboral el cual le causó la muerte, cuando se encontraba recogiendo la basura de la comunidad de Agua Negra y Palmarejo en el camión compactador, el cual se accidenta y el trabajador se baja de la unidad para revisar la falla, abre el capó y es impactado por un camión remolcador propiedad de la empresa Industrias Azucarera S.E., causando traumatismo y fractura cráneo-encefálica que le causa la muerte, acudiendo la ciudadana A.D.C.T.G. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, quien emite una Certificación N° 192/10 de fecha 21 de junio de 2010, donde se determina que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte al De Cujus C.M.S.S., determinándose una indemnización correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, tal y como lo establece el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en ese sentido, procedió a demandar a la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, por pago de indemnización por accidente de trabajo y daño moral, que por ley le corresponden, señalando por indemnización por accidente laboral Art. 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de 84.288,96 y estimación por daño moral en la cantidad de 40.000, para un total a demandar de 124.288,96. Y pidió sea condenado en costa la parte demandada y el recalculo o compensación monetaria.

En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte actora promovió sus pruebas al igual que la Defensora Pública Segunda que representa a los adolescentes de autos, y la parte demandada, esta última, a saber, la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, a través de su Sindico Procurador Municipal, abogada I.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.184, contestó la demanda en los siguientes términos:

De los hechos aceptados:

Aceptó categóricamente que el De Cujus C.M.S., fallecido por causa de un accidente de tránsito acaecido en fecha 17 de junio de 2008, fue trabajador de la Alcaldía supra indicada, y que el mismo prestaba servicios de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y el día sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 12 m, siendo su último sueldo la cantidad de 26,64 Bs.

De los hechos controvertido:

  1. - Rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la muerte del ex-trabajador C.M.S.S., se deba considerar como un accidente laboral, ya que como la parte actora expresó de manera clara y meridianamente, en su escrito libelar que en fecha 17 de junio de 2008, cuando presuntamente el ciudadano C.M.S. se encontraba revisando el camión compactador de basura que conducía por presentar fallas, fue impactado por un camión remolque propiedad de la industria S.E. (Accidente de Tránsito).

  2. - Rechazó, y contradijo tanto los hechos como en derecho, que su representada la Alcaldía del Municipio Veroes, deba indemnizar a la demandante y sus representados a pagar no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) contados por días continuos, tal como lo establece el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente y que esta indemnización asciende a un monto de 84.288,96 en este caso impugna el informe pericial realizado por INSAPSEL que fuera agregado al expediente marcado con la letra “B”.

  3. -Rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en derecho, que la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, deba pagar por presunto daño moral la cantidad de estimada de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) ya que es completamente falso que la demandante haya experimentado el conjunto de afectaciones y dolencias espirituales por causa del accidente de tránsito sufrido en la humanidad física de C.M.S., y el dolor que ello causa su psique por la manera en que su imagen lo que causó la alteración en su vida social de contacto público y de relaciones interhumanas, presentando una disminución de su autoestima, máxime si se considera que tal siniestro incide en el maltrato que ameritara tratamiento psicológico y la aparición de los miedos estresantes, de los asaltos de pánico y la consabida angustia que tal daño representa haciendo que el petitum doloris, sea inapreciable a través de cualquier descripción literal la magnitud de los daños físicos y del mal espiritual, que se le produjo, por lo tanto rechazó tanto en los hechos como en derecho que se deba demandar por accidente laboral y que esto asciende a un total de (124.288.96 Bs), así como también no puede ser condenada a indexación alguna tal como lo pretende la parte demandante, por lo tanto no debe ser declarada con lugar la demanda en la definitiva.

De los hechos ciertos:

Indicó que es cierto y verdadero, que la Alcaldía del municipio Veroes de este estado, a través de la Oficina de Recursos Humanos le imparte instrucciones a todos los chóferes relacionadas al mantenimiento y buena conducción de los vehículos que como chofer se le asigna para conducir, cumpliendo así lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; muy especialmente el fue impartido por escrito al ciudadano C.M.S., tal como consta en instructivo debidamente firmado por el ex-trabajador fallecido por accidente de tránsito y que acompaña marcada con la letra “B” y que contiene las siguientes instrucciones:

-Conduce vehículos livianos y pesados en la ciudad y fuera de ella, que sean dedicados al transporte de personal.

-Conduce vehículos destinados al transporte de equipos y materiales.

-Revisa el vehiculo antes de salir, verifica el aceite, agua y procede a calentar el motor, cambia cauchos, manguera siempre que sea necesario.

-Mantiene el vehiculo listo y en buen funcionamiento.

-Estaciona el vehiculo en el puesto asignado.

-Vela por la seguridad e integridad física de las personas que transporta.

-Notifica el supervisor inmediato de los desperfectos y fallas del vehiculo.

Que de la misma manera se cumple cabalmente con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, cuando se inscribe o registra como asegurado al ex trabajador C.M.S., en el Seguro Social Obligatorio y posterior Participación de Retiro, según consta en planillas que acompaña marcadas con las letras “C” y “D”.

Que al tratarse de un accidente de tránsito no es procedente el pago de la indemnización solicitada por la parte demandante, ya que el ex trabajador fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Que en el supuesto negado caso que haya habido negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas, las mismas fueron producidas por un TERCERO ajeno a la relación laboral. Que la demandada cumplió como lo expresó ut supra siempre con una conducta de derecho frente a la relación de trabajo existente. Que en caso de existir incumplimiento culposo, el mismo fue ocasionado por el chofer del camión remolque propiedad de la Industrias Azucarera S.E., así como la muerte del ciudadano C.M.S.S.. Que la Alcaldía supraindicada nunca violó normas de higiene y seguridad que le hayan causado la muerte al trabajador. Que en lo atinente a las INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, tenemos que la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en l referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas; que en este caso de marras no sucede. Que en la presente causa, considera que la misma no es procedente, toda vez que no se está evaluando si el patrono cumplió o no con su deber de advertencia de riesgos en el trabajo; perfil de riesgo por cargo, entrega de equipos de protección, constitución del comité de higiene y seguridad; etc., y en forma alguna se constata la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia la mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.- Por lo antes expuesto debe su señoría declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley Especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, s.a. y así debe decidirse.

Finalmente en lo que concierne a la reclamación por daño moral con ocasión del fallecimiento del ciudadano C.M.S.S. debe aplicarse la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador; éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. En tal sentido respecto a la indemnización por daño moral, hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.). Por último, pidió sea declarada sin lugar la demanda.

Visto los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar los siguientes aspectos:

1) La procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía;

2) Si el infortunio sufrido por el trabajador, debe calificarse como un accidente de trabajo, y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) La procedencia o no de la indemnización por daño moral.

Es importante destacar, que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente, el régimen de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos, de la pretensión del actor.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

Conforme lo expresado ut supra, quien juzga observa que a la parte actora ciudadana A.D.C.T. le corresponde probar la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido que fue de naturaleza ocupacional y, a los fines de las indemnizaciones demandadas correspondientes a la responsabilidad subjetiva, que el mismo sea consecuencia del incumplimiento por parte de la accionada, de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE TENEMOS: PRIMERO: Informe Pericial de cálculo de indemnización por Accidente de Trabajo, suscrita por el director de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 14 al 19 de este expediente; documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no habiendo sido impugnado por la parte demandada, es valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se desprende que el referido órgano administrativo concluyó que el “accidente ocurrido al trabajador C.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 11.650.132 en fecha 17/06/08 en el cual sufrió traumatismo y fractura cráneo-encefálica, que le ocasiona la muerte, es considerado “Accidente de Trabajo”, y con el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, emite cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, y donde se certifica que fue un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador. SEGUNDO: Copias certificadas del Justificativo de p.m., cursante a los folios 20 al 43 de este expediente, documento público no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con la letra k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se evidencia que la parte actora conjuntamente con sus hijos son los únicos y universales herederos del causante ciudadano C.M.S.S.; TERCERO: Copia de la Resolución Nº DAV-0033-11, cursante a los folios 73 al 77; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 450 letra “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el cual se evidencia el nombramiento del ciudadano L.A.C.H., como Director de Despacho (Encargado) de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy. CUARTO: Copia Simple del expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, cursante a los folio 105 al 145 del expediente; documento público no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 450 letra “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el cual se evidencia que se encuentra aperturada investigación por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del De Cujus C.M.S.S.. QUINTO: Copias certificadas de la actas de nacimiento de los hijos del causante, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 146 al 149; expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes de este estado signadas con los Nros. 100, 123, 40 y 22, de los años 1996, 1997, 1999 y 2001 respectivamente, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna de los adolescentes de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEXTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la parte actora con el causante, cursante al folio 150; expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes de este estado, signada con el N° 10 del año 1994, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre la ciudadana A.D.C.T. y el de Cujus C.M.S.. SEPTIMO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy de fecha 19 de junio de 2008, cursante al folio 151 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano C.M.S.S., a causa de Traumatismo Craneoencefálico Severo y Hecho Vial.

IGUALMENTE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PRESENTÓ SUS PRUEBAS LAS CUALES CONSISTIERON EN:

PRIMERO

Copia fotostática de la cédula de identidad de cujus C.M.S.S., cursante al folio 210 del expediente; SEGUNDO: Registro de Inscripción en el Seguro Social obligatorio, del ciudadano C.M.S.S., cursante al folio 212; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que el De Cujus fue inscrito en el Seguro Social, por parte de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy como patrono. TERCERO: Participación de Retiro del Seguro Social Obligatorio, cursante al folio 211; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que al De Cujus a causa de su muerte, fue retirado del Seguro Social por parte de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy. CUARTO: Oficio suscrito por la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 213; documento administrativo no impugnado en juicio en el cual se evidencia que la Alcaldía del municipio Veroes de este estado, le indicó por escrito al De Cujus cuales eran sus funciones inherentes al cargo que desempeñaba de chofer. QUINTO: Exposición de motivos suscrita por el director Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 214; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y donde se evidencia que la Directora de Recursos humanos de la Alcaldía del municipio Veroes T.S.U. L.L.B., solicitó al Director de Administración de la referida Alcaldía proceda a cancelar el monto de 26.207.07 a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por concepto de cancelación de prestaciones sociales e indemnizaciones que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el fallecimiento que le correspondían al ciudadano C.M.S.. SEXTO: Oficio suscrito por la sindico procuradora municipal de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, de fecha 9 de febrero de 2012, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio y con el que se evidencia que se ordenó la cancelación de las prestaciones sociales del De Cujus C.M.S., cursante al folio 215; SEPTIMO: Recibos de pago de prestaciones sociales e indemnización, expedido por la administración de la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 216; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, con el cual se evidencia que fue cancelados prestaciones sociales e indemnizaciones por la cantidad de 26.207,07, debido al fallecimiento del ciudadano C.S. y de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, dinero que fue recibido por la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito de Protección del estado Yaracuy, en fecha 13-04-2010. OCTAVO: escrito dirigido al ciudadano C.M.S.S., y remitido por el ciudadano S.A. en su carácter de Alcalde del Municipio Veroes, de fecha 01-06-2005, cursante al folio 217 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que la Alcaldía del municipio Veroes de este estado, designó al ciudadano C.S. chofer adscrito al referido ente; NOVENO: Resolución Nº DAV-0014-12, mediante el cual la sindico procuradora municipal del municipio Veroes, la ciudadana I.L.M.G., titular de la cédula de Identidad N° 7.918.651 fue ratificada en el cargo, cursante a los folios 223 al 228, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que la ciudadana I.M., posee cualidad para representar y defender los intereses de la mencionada Alcaldía DEL MUNICIPIO Veroes del estado Yaracuy.

Y DE LAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LOS ADOLESCENTES DE AUTOS TENEMOS: PRIMERO: Informe Pericial de cálculo de indemnización por Accidente de Trabajo, suscrito por el Director de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 14 al 18 de este expediente; prueba que fue ya debidamente valorada en el numeral primero de las pruebas presentada por la parte actora y madre de los adolescentes de autos. SEGUNDO: Certificación suscrita por la médico especialista en S.O. de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante al folio 19 de este expediente; prueba que fue ya debidamente valorada en el numeral primero de las pruebas presentada por la parte actora y madre de los adolescentes de autos. TERCERO: Titulo de Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 20 al 43 de este expediente, prueba que fue ya debidamente valorada en el numeral segundo de las pruebas presentada por la parte actora y madre de los adolescentes de autos. CUARTO: Informe pericial complementario de investigación de accidente, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 155 al 198 de este expediente; documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no habiendo sido impugnado por la parte demandada, es valorado por este tribunal de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo se desprende que fue realizado informe complementario de investigación del accidente donde fallece el ciudadano C.M.S.S. y se señalan factores que cooperan en la ocurrencia del accidente. QUINTO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del causante, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 201 al 204; prueba que fue ya debidamente valorada en el numeral quinto de las pruebas presentada por la parte actora y madre de los adolescentes de autos; SEXTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la parte actora con el causante, cursante al folio 200; documento público que ya fue debidamente valorada en el numeral sexto de las pruebas presentada por la parte actora y madre de los adolescentes de autos; SEPTIMO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante de autos, cursante al folio 199 de este expediente, documento público que fue ya debidamente valorada en el numeral sexto de las pruebas presentadas por la parte actora y madre de los adolescentes de autos.

El tribunal de Mediación y Sustanciación requirió como prueba: UNICO: Copias certificadas de los folios 28 al 121 de la segunda pieza de este expediente, relacionado con investigación aperturada por la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del De Cujus C.M.S.S., documento no impugnado en juicio con el cual se evidencia que existe investigación por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, relacionado con el fallecimiento del De Cujus antes indicado.

DE LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE INFORTUNIO LABORAL

Determinado lo anterior, debe este Tribunal establecer lo procedente en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil venezolano.

En tal sentido, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, establece en su artículo 69:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

  1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

  4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

De tal manera que, según el sentido de la citada norma, se considera accidente de trabajo el suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

De las definiciones supraindicadas, se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que el evento dañoso (la muerte del trabajador) se produjo por una fuerza exterior determinada, en el curso del trabajo, y con las pruebas aportadas al proceso, por parte de la demandante, no se demostró que la misma, haya ocurrido por culpa del patrono, o por negligencia, imprudencia de éste, dado que se produjo al ser impactado el ciudadano C.M.S.S. por un camión remolcador propiedad de la empresa Industria Azucarera S.E., causándole traumatismos y fracturas cráneo-encefálica, suceso que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con la calificación de accidente de trabajo.

En tal sentido, es pertinente resaltar el hecho que la parte demandada negó y rechazó, en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano C.M.S.S. en fecha 17 de junio de 2008, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte, sino que indicó que fue un accidente de tránsito el que le causó la muerte, circunstancia que es desvirtuada por el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy y de la certificación emitida por la Médico Especialista en S.O.d.D.L., Trujillo y Yaracuy, todo lo cual, permite concluir a quien juzga que el accidente sufrido por el ciudadano C.M.S.S., en el que falleció es un accidente de trabajo y Así se decide.

Seguidamente, corresponde a esta juzgadora, determinar si resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, en ese sentido se observa:

El régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Código Civil.

En el caso de marras, se reclaman las indemnizaciones previstas en: El numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

Al respecto, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone, encuentra su fundamento en una conducta antijurídica (imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo del patrono) que pueda encuadrarse como hecho ilícito, requiriéndose además que la culpa patronal, guarde un vínculo de causalidad con el daño, lesión, enfermedad o percance sufrido por el trabajador, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

En el caso de autos, al examinar el libelo de demanda, se observa que la parte actora escasamente razona su fundamento del reclamo, pues se limita a expresar que el trabajador ciudadano C.M.S.S., sufrió un accidente de trabajo el cual le causó la muerte, cuando se encontraba recogiendo la basura de la comunidad de Agua Negra y Palmarejo en el camión compactador, el cual se accidenta y el trabajador se baja de la unidad para revisar la falla, abre el capó y es impactado por un camión remolcador propiedad de la empresa Industrias Azucarera S.E., causándole traumatismo y fractura cráneo-encefálica, que le causó la muerte y que según Certificación N| 192/10 , emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (Diresat) determinó que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador.

Ahora bien, aún cuando se evidenció que el accidente sufrido por el demandante es de origen ocupacional, sin embargo, la parte actora no logró demostrar que el mismo fuera producto del hecho ilícito del patrono y que el delatado incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, incumplidas por la parte demandada según informe complementario de investigaciones de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, fuese la causante o que influyeran de manera directa y determinante en la OCURRENCIA del infortunio laboral que sufrió el trabajador el día 17-06-2008 donde sufrió traumatismo y fractura cráneo-encefálica que le produjeron la muerte.

Antes por el contrario, no hay evidencia que el vehículo compactador que conducía el accidentado para realizar su labor, previamente antes de salir a cumplir sus funciones, tuviese algún desperfecto o alguna otra situación de mal estado o de falta de mantenimiento que hubiere incidido en la ocurrencia del accidente y que además hubiese sido oportunamente del conocimiento de la demandada.

No hay evidencia de que hubiese culpabilidad del patrono, en el hecho de que el vehículo propiedad de la industria Azucarera S.E. arrollara al trabajador C.M.S.S. y le produjera su deceso, o que hubiere incidido en la ocurrencia del accidente.

En mérito de tales consideraciones, se declara improcedente la pretensión de la parte actora en lo que se refiere a la indemnización prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haberse demostrado la existencia de un hecho ilícito patronal, ni que el accidente de tránsito (laboral) sufrido por el fallecido haya sido consecuencia de una conducta imprudente, negligente o dolosa de la Alcaldía del municipio Veroes de este estado. Así se decide.

En cuanto a la reclamación hecha por la parte actora, con respecto al daño moral, ha sido criterio de la Sala Casación Social, a partir de la sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrada la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por la mencionada Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), donde dejó establecido:

“(…) De otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, compartiendo el criterio de nuestro m.T. en su Sala de Casación Social, acerca de la “doctrina de la responsabilidad objetiva” en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y ante la incuestionable ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano C.M.S.S., en fecha 17 de junio de 2008, catalogado, como se señaló anteriormente, por el INPSASEL como accidente de trabajo, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral. Así se decide.-

Luego, vista la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por la accionante, debe pasar esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que la llevan a efectuar dicha estimación.

La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.

Respecto a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este tribunal debe valorar que: 1).- El ciudadano C.M.S.S., como consecuencia del accidente laboral ocurrido en fecha 17 de junio de 2008, presentó traumatismos y fracturas cráneo-encefálicas que le produjeron la muerte; 2).- Dicho ciudadano contaba con treinta y cinco (35) años de edad para el momento en que se produjo el evento dañoso; dejando cuatro hijos adolescentes y una esposa; 3).- El grado de educación del ciudadano C.M.S.S., según se evidencia del Informe complementario de investigación de accidente era sexto grado: 4).-No se evidenció que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; 5).- El trabajador fallecido devengaba un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64), para el momento del infortunio laboral; 6).- El trabajador era chofer, por lo cual se infiere que el mismo es de una modesta posición económica; 7).- La empresa accionada es una institución pública, a saber, la Alcaldía del municipio Veroes de este estado, que goza de solvencia económica; 8).- El infortunio laboral sufrido por el demandante, le generó la pérdida de su vida. 9).- La alcaldía incumplió con su deber de informar al trabajador accidentado por escrito y con carácter previo al inicio de sus actividad de las condiciones en que el trabajo se desarrollaría, así como tampoco de los daños que las mismas puedan causar a su salud, ni los medios o medidas para prevenirlos; no se le instruyó ni capacitó teórica-práctica, suficiente, adecuada y de forma periódica en materia de prevención de accidentes, ni en las operaciones para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, incluyendo el uso y manejo de la compactadora, tampoco se le informo ni instruyó del procedimiento seguro de trabajo a ejecutar al momento de tomar muestras de azúcar, inexistencia de un plan de emergencia y sistema de seguridad en caso de accidentes en la vía. 10).- Los posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador accidentado estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 11).-

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente o enfermedad: en cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero. 12).- En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Las mismas están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo que corresponde), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes , por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar de los herederos del De cujus, trabajador de la Alcaldía del municipio Veroes, quienes merecen una indemnización por el daño sufrido y por otra parte el patrimonio de la Alcaldía en referencia, que no puede resultar afectada por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo y de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte la verdad y debe tomar en cuenta los beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores así como el carácter tutelar de las mismas. Considerando que el trabajador accidentado deja 4 hijos y una esposa y siendo él el sustento de su hogar, y tomando en cuenta la edad del accidentado que para el momento del infortunio contaba con 35 años, siendo la edad promedio de vida de un trabajador 60 años de edad, es por lo que este juzgado habiendo a.l.p.a. los cuales se hizo mención ut supra, apreciándolos en su conjunto, y aplicando la teoría objetiva, estima aumentar como una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). Así se decide.-

Ahora bien la parte actora en su demanda, solicita que la condenatoria que recaiga sobre la parte accionada sea objeto de recálculo o compensación monetaria, siendo que solo procede el pago por daño moral, en tal sentido en sentencia N° 99-097 de fecha 26- 04-2000, dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se excluye la indexación por daño moral y en tal sentido señala:

… (sic) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral.”

Igual criterio ha sostenido la Sala de Casación Social cuando en el R.C. N° AA60-S2007-002328 de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez señaló:

… En cuarto lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso…

.

Observándose de la sentencia ante trascrita que se exceptúa de indexar lo concerniente al daño moral, por lo que no procede lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la corrección monetaria sobre lo condenado a la parte accionada, debido a que solo resultó procedente la indemnización por daño moral, lo cual está excluido de ser indexado. Así se decide.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el abogado J.M.J.S., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.T., ampliamente identificada en autos, quien representa a sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy.

En consecuencia, se condena a la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, a pagar a la parte demandante la cantidad y concepto que se especificará seguidamente y Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL incoada por el abogado J.M.J.S., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.496, quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, identificados ut supra. En consecuencia.

SEGUNDO

La parte demandada Alcaldía del municipio Veroes deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 55.000.00), por concepto de Daño Moral como consecuencia del accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte, al trabajador Ciudadano C.M.S.S. en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil.

TERCERO

Se declara improcedente la pretensión de la parte actora en lo que se refiere a la indemnización prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haberse demostrado la existencia de un hecho ilícito patronal, ni que el accidente de tránsito (laboral) sufrido por el fallecido haya sido consecuencia de una conducta imprudente, negligente o dolosa de la Alcaldía del municipio Veroes de este estado.

CUARTO

No se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, por cuanto como ya se dijo en la motiva del presente fallo el daño moral está exceptuado de indexación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:10pm.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR