Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001631

PARTE ACTORA: A.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.717.524.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILLY CAPOTE, A.R. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 81.066, 52.062 y 71.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES GAMS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.H., A.A.T. y A.A.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 10.067, 196.424 y 12.818 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 624.271,15) por los conceptos de Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la norma del artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 418.634,41); indemnización por Daño Moral estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00); y salario básico por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.636,74), así como indexación, intereses moratorios, costas y honorarios de abogados.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C.A., desde el veintinueve (29) de mayo de 1990, desempeñando el cargo de OPERARIA MANUAL II, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., siendo desempeñadas funciones primero como REMATADORA, las cuales fueron ejecutadas ininterrumpidamente desde 1990 hasta 1998, es decir, durante ocho (08) años.

Que la ejecución de las tareas repetitivas inherentes al cargo de REMATADORA y en sedestación durante mucho tiempo, fueron mermando su salud, generándole dolor cervical y parestesias en miembros superiores, que concluyeron en síndrome del túnel carpiano por el uso continuo y/o permanente de herramientas inadecuadas, técnica de trabajo deficientes y tareas manuales repetitivas con uso de fuerza, traslados de cargas, todas inherentes al cargo, es decir, asociadas a las labores de acuerdo al diagnóstico elaborado por la propia empresa, de lunes a viernes por casi una década.

Que posteriormente, ejerció el cargo de REVISORA desde 1998 hasta 2010, y desde 2010 a la actualidad fue reasignada al llamado Módulo Especial, donde realiza actividades varias de colaboración.

Que el nueve (09) de agosto de 2012, el INPSASEL (DIRESAT-CARACAS Y ESTADO VARGAS) emitió orden de trabajo para la investigación de origen de enfermedad ocupacional y asignó expediente administrativo, siendo que en virtud de tal investigación se le practicaron evaluaciones integrales, las cuales arrojaron de manera conclusiva y definitiva que las patologías descritas derivan en un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligada a realizar, imputables a condiciones disergonómicas de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 70 de la LOPCYMAT y debidamente comprobadas por los funcionarios que realizaron las investigaciones recabadas en el expediente.

Que en fecha trece (13) de agosto de 2012, se emitió certificación N° 0099-2012, a través de la cual el médico adscrito a la DIRESAT MIRANDA (INPSASEL), certificó que la accionante padece de síndrome del túnel carpiano bilateral (CIE10 G56.0) y discopatía cervical: hernia discal C5-C6 (CIE10 M50) consideradas como enfermedades ocupacionales (contraída por el trabajo la primera y agravada por el trabajo la segunda) que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de manos, dedos, muñecas y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, así como adoptar posturas forzadas del tronco. Que tal certificación fue debidamente notificada a la empresa demandada el dieciséis (16) de octubre de 2012.

Que posteriormente, se emitió el informe pericial cálculo de indemnización y se fijó como indemnización a su favor el monto mínimo de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 418.634,41) y después de haber obtenido el informe, se acudió a la empresa a solicitar que se asumiera responsabilidad ante tales hechos, pero que tales diligencias resultaron infructuosas.

Pone de manifiesto la accionante que existe inobservancia por parte del patrono de los principios básicos establecidos en la LOPCYMAT y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, que para el momento de emitirse la certificación contaba con 47 años de edad, no tenía incidencias en su salud anteriores a la enfermedad ocupacional y es de reconocida moralidad en su entorno, quedándole aproximadamente una vida útil de 28 años. Que debe considerarse además que contribuyó suficientemente con la producción para la empresa por espacio de más de 20 años consecutivos.

Que debido a la enfermedad ocupacional que ha venido padeciendo, ha debido acudir al Seguro Social en busca de atención médica y dicho organismo le ha otorgado reposos y la empresa le ha obviado la cancelación del 100% de su salario básico, por lo que se le adeuda cierta suma dineraria por ese concepto.

Que con ocasión a lo anterior es que acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada alega en primeros términos la cuestión prejudicial sometida a decisión del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el expediente signado con el número AP21-N-2013-000132, la cual influye en la decisión de mérito.

Que el tres (03) de abril de 2013, se interpuso Recurso de Nulidad respecto de actos administrativos de efectos particulares, en relación a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0099-212 y el informe pericial N° 01422-12 emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES (DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), respectivamente de fechas trece (13) y catorce (14) de agosto de 2012 y notificados a la empresa el dieciséis (16) de octubre de 2012.

Que TEXTILES GAMS, C.A., interpuso el recurso de nulidad porque estos dos actos administrativos tienen como presupuesto esencial la determinación del grado de discapacidad de la trabajadora, el cual debe ser establecido en atención a la historia médica y conforme al criterio de médico ocupacional. Que la determinación del grado o porcentaje de discapacidad fue omitido en la certificación y simplemente citado en el informe pericial sin que se le haya notificado a la empresa. Que la omisión citada vicia de nulidad absoluta los actos citados por vicio de ilegalidad, esto es por inobservar las normas que prescribe el ordenamiento jurídico. Infectados también los actos por incurrir en falso supuesto por fundamentar su decisión INPSASEL en actos inexistentes y porque en el informe pericial se incurre igualmente en ilegalidad al no tomar en cuenta el salario integral del mes anterior al de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad y porque también viola los artículos 130 de la LOPCYMAT y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que la decisión del Tribunal Superior en sede de lo Contencioso Administrativo es vinculante para la causa debido a la relación causa efecto que existe respecto de los daños alegados y la suma demandada común en ambos, tanto de los daños materiales como respecto de los daños morales, por lo cual, el Juez debe abstenerse de dictar sentencia.

Convino la demandada en el pago del 100% del salario, por lo que en efecto le corresponde el 33% del salario, por lo que se conviene en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.636,74).

Expresa la demandada que a la ciudadana actora se le notificaron los riesgos inherentes a la actividad desempeñada, por lo que ella ha insistido en seguir prestando servicios, tipificándose el hecho de la víctima como agente productor del daño, todo ello conforme al artículo 1189 del Código Civil. Que no existe por parte de la empresa dolo ni intención de dañar a nadie.

Se niega que la trabajadora estuviese sometida a posturas prolongadas y sedestación prolongada, alegándose que en todas las áreas de la planta en Catia los trabajadores y trabajadoras tienen el beneficio de holgura de dos horas, así como la pausa activa por la cual las trabajadoras detienen la actividad laboral y realizan ejercicios de relajación y estiramiento.

Se niega que las trabajadoras realicen tareas de carga y traslado por cuanto en cada módulo hay trabajadores que se encargan específicamente de las cargas y traslado de ropa.

Se niega que la trabajadora haya estado expuesta por espacio de 20 años al deterioro progresivo de su salud. Que la accionante contribuyó a la producción de esas consecuencias.

Se niega que el grado de discapacidad ilegal y arbitrariamente establecido por INPSASEL sea el determinante de la supuesta discapacidad parcial y permanente y de allí que sea determinante la sentencia del Recurso de Nulidad, porque INPSASEL deberá fijar el grado de discapacidad real de la trabajadora que sea cónsono con su voluntad de seguir trabajando y con su favorable recuperación según la orden de reinserción a su cargo original emanada del médico tratante del Hospital M.P.C..

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados, expresando que la estimación es absolutamente subjetiva y no obedece al grado de discapacidad de la trabajadora.

Que en cuanto al daño moral, debe determinarse con base al dictamen médico, el pronóstico del estado de salud futura de la trabajadora y se tengan elementos suficientes que fundamenten la decisión del Tribunal.

Se niega la condena de indexación respecto a los daños morales, pues por jurisprudencia éste concepto sólo procede respecto a deudas dinerarias, líquidas y exigibles.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral reclamado por la accionante con ocasión a la alegada enfermedad ocupacional padecida por ésta.

No obstante lo anterior, deberá primeramente este Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a la documental que riela al folio quince (15) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto ni la prestación de servicios de la actora, ni su fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS) en fecha trece (13) de agosto de 2012, de los padecimientos de la actora que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Anexas al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive) y cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), quien sentencia las estima a los fines de evidenciar las remuneraciones canceladas a la accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive), ciento tres (103) y ciento cuatro (104), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la declaración de enfermedad ocupacional, investigación de la misma, certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS) en fecha trece (13) de agosto de 2012, de los padecimientos de la actora que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas al Cuaderno de Conservación N° 01 del expediente:

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, celebrada entre TEXTILES GAMS, C.A., y el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS Y SOCIALISTAS DE LA RAMA INDUSTRIAL TEXTIL CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (U-SINTRABOLS-RAITECON), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los originales de recibos de pago marcados “E”, se observa que la misma resulta inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

La documental que cursa en el folio dos (02), quien suscribe la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan a los folios tres (03) al ocho (08) (ambos folios inclusive), diez (10) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive) y treinta (30) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar las notificaciones de las normas de seguridad generales de la empresa, notificación de riesgos realizada en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, notificación de riesgos realizada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, inducciones con respecto al uso de equipos de protección respiratoria y auditiva y en materia de seguridad y salud laboral y entrega de implementos de higiene y seguridad, que le fuera realizada a la ciudadana accionante por la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan en los folios nueve (09), veintisiete (27), treinta y siete (37) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), son desestimadas por este Sentenciador por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), quien suscribe la desestima al observar que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por éste a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0099-2012 y en el informe pericial N° 01422-12, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL en fecha trece (13) y catorce (14) de agosto de 2012 y su correspondiente admisión por parte del Tribunal Quinto (5°) Superior Laboral de este Circuito Judicial en fecha dieciséis (16) de abril de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan en los folios sesenta y cinco (65) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa que en la sesión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha doce (12) de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167) (Ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, la cual observa quien sentencia que fue traída a los autos únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio del Tribunal al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Observamos también que en la sesión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, fueron consignadas copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de febrero de 2014, a través de la cual se declaró el desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0099-2012 y en el informe pericial N° 01422-12, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL en fecha trece (13) y catorce (14) de agosto de 2012, cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y constancia de recepción del Recurso de Apelación interpuesto el diecisiete (17) de febrero de 2014, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal del expediente. En la sesión de la Audiencia de fecha seis (06) de mayo de 2014, fue consignada a su vez copia fotostática del comprobante de la formalización del Recurso de Apelación ejercido ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio doscientos uno (201) de la pieza principal del expediente. Todas estas documentales son apreciadas en su conjunto a los fines de evidenciar el estado de la tramitación del referido Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de O.T.M., J.A.V.L. y C.H., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la parte demandada desistió de la evacuación de los mismos y el Tribunal homologó el desistimiento en la sesión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte y el Reconocimiento Médico a la accionante para determinar el porcentaje de discapacidad y su estado de salud con respecto a la patología que padece.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración del ciudadano YERAL A.S.Z., Jefe General de Confección de la empresa demandada, no extrajo este Sentenciador elemento alguno que constituya confesión con respecto al hecho debatido. ASÍ SE DECIDE.

Ordenó a su vez el Sentenciador en fecha dos (02) de agosto de 2013, como prueba ex oficio, la práctica de un examen médico a la accionante para determinar el porcentaje de discapacidad y su estado de salud con respecto a la patología que padece, en el HOSPITAL A.R., siendo que en fecha cuatro (04) de abril de 2014, fue consignado informe proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), a través del cual se certificó como diagnóstico de la incapacidad de la accionante una condición post quirúrgica, síndrome túnel carpiano bilateral, discopatía cervical C5C6 y síndrome metabólico, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 20% (10% ocupacional; y 10% común), sugiriéndose su reintegro laboral. Asimismo, se observa que el DR. M.F. en cu carácter de DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, específicamente en la sesión pautada el día veintiséis (26) de junio de 2014, a los fines de rendir su declaración y responder algunas preguntas en relación al certificado de incapacidad residual consignado, motivo por el cual este Sentenciador lo aprecia a los fines de evidenciar el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la ciudadana actora. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Se trata del tema de cobro de indemnizaciones motivadas a la existencia de enfermedades ocupacionales, la cual, según la Certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas en concreto estima que éstas son enfermedades ocupacionales contraída por el trabajo la primera (Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral) y agravada por el trabajo la segunda (Discopatía Cervical Hernia Discal C5-C6). De allí la indemnización que se reclama con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como aquella prevista en el Código Civil, es decir indemnización por daño moral.

Así las cosas, observamos que tanto la Certificación como el informe de cálculo pericial se encuentran recurridos por la parte demandada, Recurso de Nulidad que cursa en este mismo Circuito Judicial ante el Juzgado Quinto (5°) Superior signado con la nomenclatura AP21-N-2013-000132, y que actualmente se encuentra en espera de decisión del Recurso de Apelación ejercido por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por esta razón se opone como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, situación que condiciona la pretensión.

En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Dicho esto, debe realizar el Tribunal un ejercicio en relación a lo que ha ocurrido y observamos que se declaró la improcedencia con respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo. Cuando hay suspensión de efectos resulta claro y absoluto que esa cuestión prejudicial resulta procedente en su totalidad y esto ocurre prácticamente de manera directa porque ya existe la orden de un Juzgado Superior con competencia en el ramo que ordena suspender los efectos de ese acto administrativo.

Cuando no hay suspensión de efectos del acto administrativo es que cabe preguntarse si estamos en presencia de esa cuestión prejudicial que condicione la pretensión.

En los casos de Providencias Administrativas cuando se ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos y depende de esa Providencia el cobro de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy día el doblete previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no existe duda alguna de que la influencia es directa si se encuentra recurrida de nulidad la P.A. que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos y el trabajador tuvo la voluntad de reclamar ante la Jurisdicción alegando el retiro justificado, estas indemnizaciones vendrían siendo los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Con esto, lo que quiere explicarse es el símil existente con estos casos, porque si se quiere con estos nuevos instrumentos jurídicos las situaciones puede pensarse que varíen en el tiempo.

Como bien sabemos y se mencionó ut supra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas quedaron abrogadas, pero las condicionantes de la acción siempre van a existir porque estos son presupuestos procesales propios de todo iter procesal. Entonces, en los casos en que se encuentra recurrida la Certificación emanada del INPSASEL debe observarse detenidamente si esta Certificación tiene influencia o no en el juicio. Lo que quiere indicar el Sentenciador es que por ejemplo, imaginémonos que nos encontramos ante un accidente de trabajo, diferente a lo que se constituye en una enfermedad ocupacional y este accidente de trabajo es con ocasión a la prestación del servicio y causó la muerte del trabajador y reclaman sus deudos, la certificación sin duda alguna pasa a ser una prueba más, pero hay un cúmulo de pruebas que pueden ayudarnos a demostrar la existencia del accidente y otras situaciones para determinarlo, por lo que en ese caso, la cuestión prejudicial no sería completamente influyente. Pero en el caso sub iudice nos encontramos hablando de condiciones de trabajo que aparentemente causaron (primera enfermedad) y agravaron (segunda enfermedad) la condición degenerativa de la ciudadana accionante, estudio técnico que depende propiamente del Órgano con competencia que fue el INPSASEL. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano con competencia para realizar ese estudio técnico de las condiciones de trabajo para determinar si devinieron esas condiciones y degeneraron en agravar esa enfermedad, como tiene la competencia exclusiva el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Comisión Nacional de Evaluación y Discapacidad Residual por la Ley del Seguro Social para dictaminar el grado porcentual de discapacidad residual tal y como consta en la documental que riela en la pieza principal del expediente, específicamente en el folio ciento noventa y tres (193). Entonces observamos que esas son competencias repartidas que el Ejecutivo tiene para determinar una u otra situación.

Incluso, la parte actora reconoció que hasta tanto esta Certificación no haya sido anulada tiene plena certeza, pero se encuentra cuestionada.

El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos del acto administrativo dictado y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de sumas dinerarias derivadas del acto administrativo anulado. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

Dicho esto, el Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, al tratarse de enfermedades ocupacionales causadas y agravada con ocasión a las condiciones de trabajo resulta necesario esperar la Resolución que se tome al respecto de ese Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad e impera en el presente caso lo que es la prudencia judicial de esperar para dictar el dispositivo respecto al fondo del asunto, lo que sea el resultado de esa acción de anulación que ha intentado la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, debe declararse la existencia de una cuestión prejudicial y una vez conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, el Tribunal notificará a las partes y las convocará a la lectura del dispositivo oral del fallo en cuanto al fondo del asunto, ya que en definitiva, es influyente la decisión que pueda tomar el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial en relación a la solicitud de nulidad intentada en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0099-212 y el informe pericial N° 01422-12 emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES (DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), respectivamente de fechas trece (13) y catorce (14) de agosto de 2012 y notificados a la empresa el dieciséis (16) de octubre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, en contra de la certificación N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012 y del informe pericial N° 01422-12, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, (DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) en los términos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que intentara la ciudadana A.D.C.V.H., en contra de la Entidad de Trabajo TEXTILES GAMS C.A., por motivo de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Otras Indemnizaciones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-001631

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