Decisión nº 390 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.684

Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Visto el escrito de medidas y sus anexos, presentados por la abogada en ejercicio Y.L.D.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.536, en el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA sigue en contra del ciudadano A.S.M.C., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 139, 156 ordinal 2° y 286 del Código Civil decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de todos los conceptos laborales devengados por el demandado, ciudadano A.S.M.C., como chofer repartidor, en su condición de jubilado de la empresa CIVENSA.

Se acompaña a la solicitud, un recibo de pago emitido por la empresa CIVENSA, a nombre del ciudadano A.M.C., de fecha 31 de Mayo de 2005, por un monto de CIENTO QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.115.198,25), hoy CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 115,19) en razón de la reconversión monetaria ocurrida en Venezuela en el año 2008.

Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el Código Civil establece, en primer lugar el deber de asistencia mutua que adquieren los cónyuges:

Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Así mismo el artículo 156 ordinal 2°, contempla los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y por lo tanto, la propiedad de los mismos le pertenece por mitades a cada uno de los esposos:

Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

También consagra la responsabilidad de uno de los cónyuges en prestar alimentos al otro, cuando éste no pueda proveérselos:

Artículo 286 La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:

Con respecto al fumus bonis iuris la solicitante consigna Acta de Matrimonio Nº 107, de fecha 09 de Mayo de 1998, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.S.M.C. y A.C.S.G., lo cual crea en esta Juzgadora una presunción grave del derecho que se reclama

En relación al fumus periculum in mora en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA Medida de embargo Preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de todos los conceptos laborales (Salario, prestaciones sociales, aguinaldos, bono vacacional, fideicomiso, a excepción de la cesta ticket, la cual por su naturaleza y forma de pago, no entra dentro del presente decreto) devengados por el demandado, ciudadano A.S.M.C., como chofer repartidor, en su condición de jubilado de la empresa CIVENSA.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) El Secretario accidental,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. York Reyddey Gutiérrez.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

El Secretario accidental,

(fdo)

Abog. York Reyddey Gutiérrez.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. El Strio.

ELUN/mnss.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR