Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencias De Clausulas Contractuales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL

ESTADO YARACUY

San Felipe, TRES (03) DE JULIO de 2009

Años: 198 y 150

ASUNTO: UP11-L-2008-000332

Vista la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos A.D., I.N., M.A. Y OTROS a través de su Apoderado Abogado J.L.O., inpreabogado Nro. 95.594, este Tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente demanda tiene por objeto la pretensión de que se le reconozca a la actora los beneficios que se derivan por no haber sido reconocidos a su debido tiempo la clasificación de la categoría IV y V que dejaron de percibir desde que fueron jubilados. Que tienen derecho a una Homologación de Categoría Académica, ya que al momento de otorgárseles el beneficio de jubilación se les realizo con categorías inferiores a las que por Ley les correspondía, es decir, aquellos docentes con categoría IV, fueron jubilados como categoría III y los de categoría V, fueron jubilados como categoría IV.

Ahora bien, el articulo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone, que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para “… anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de Daños y Perjuicios originados en responsabilidad de la Administración conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad Administrativa.

Igualmente el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la figura del Juez Natural como uno de los derechos que conforman el debido proceso al disponer que:” Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz dispuso que: (…) es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Publica Nacional por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica. En este orden de ideas esta Sala ha reconocido la condición de funcionario publico de la Administración centralizada a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia nro. 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración”

En este mismo orden de ideas tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 2004 establece que: …” Por lo tanto el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo publico entre los docentes y la administración publica corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “ mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el actirulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la administración Publica que dio lugar a la controversia”

Conforme con los argumentos precedentes y visto que el acto que da origen a la reclamación antes referida es un acto administrativo y que en el presente asunto existe una relación de empleo publico estadal, al ser la actora docentes adscritos a la Gobernación del Estado Yaracuy, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en aras de garantizar el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo cual declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio de remisión.-

La Juez de Juicio

Abog. M.Z.G.d.G.

La Secretaria

Abog. Grecia Koralia Verastegui

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