Decisión nº UX012005000026 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 10 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000015

ASUNTO : UP01-D-2004-000015

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 11, 20 y 25 de Julio, 02 y 03 de Agosto de 2005, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente Acusado: (Identidad Omitida).

Defensor Privado: Abg. G.O.A., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.912.946, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.554, con domicilio en la Avenida Libertador entre calles 12 y 13, Centro Comercial Yurubí, piso 2, oficina 8, San Felipe, Estado Yaracuy.

Víctimas: M.C.T., venezolana, nacida en Nirgua, Estado Yaracuy, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.354.788, residenciado en la calle principal, Barrio Caja de Agua, sede de la Piscina Turística de Nirgua, Estado Yaracuy; y M.S.S., venezolano, nacida en Nirgua, Estado Yaracuy, de 55 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.546.740, residenciado en la calle principal, Barrio Caja de Agua, sede de la Piscina Turística de Nirgua, Estado Yaracuy.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

La Abg. Á.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Reservado expuso acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), en los siguientes términos: Siendo las doce horas con treinta minutos (12:30) de la madrugada, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, el Cabo Segundo H.J., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraba de patrullaje a bordo de la unidad N-9, específicamente por la Tercera Avenida con calle 09 de Nirgua, cuando fue informado por su Central de Comunicaciones, que a la altura del sector La Piscina, en Caja de Agua se encontraban unos ciudadanos cometiendo un presunto robo en una residencia; una vez en el sitio, se entrevistó con un ciudadano de nombre M.A.S.S., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de cédula de identidad N° 4.546.740, quien le refirió que en uno de los galpones tenía amarrado a un sujeto, quien en compañía de tres más que se dieron a la fuga, penetraron a su residencia portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte sustrajeron de la misma una plancha eléctrica, un ventilador, doscientos sesenta CD, y un mini componente de sonido, todo lo cual fue valorado en setecientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 777.000,00).

Refirió la representante del Ministerio Público que el prenombrado M.S. hizo entrega al Cabo Segundo J.H., del individuo por él aprehendido; y luego se presentó al sitio una ciudadana de nombre M.C.T., también venezolana, mayor de edad, de oficios de hogar, portadora de cédula de identidad N° 11.354.788, quien les manifestó que minutos antes el ciudadano aprehendido en compañía de tres sujetos habían abusado sexualmente de ella, dejándola amarrada con una tira de color amarillo en una de las habitaciones de su vivienda, donde convive con M.A.S.S. y su familia, siendo liberada por uno de sus hijos. Continúo diciendo que el citado Cabo Segundo efectuó la inspección de personas correspondiente y una ocular al sitio de los hechos, localizando en el mismo dos (2) facsímiles con empuñadura de plástico, color negro, sin ningún tipo de marca, siendo trasladados tanto el sujeto detenido e identificado como (Identidad Omitida), como los facsímiles de armas a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua.

Agregó que los hechos narrados constituyen los tipos penales descritos en los artículos 460, 375 y 175, con las agravantes establecidas en los ordinales 11°, 12° y 14° del artículo 77 del Código Penal, denominados Robo Agravado, Violación y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos M.A.S.S. y M.C.T., solicitó se condene al acusado y se imponga en su contra la sanción de Privación de Libertad por el lapso m.d.C. (5) años, ofreció pruebas testimoniales y documentales.

Concedida la palabra a la Defensa, presentó de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones a la acusación invocando la nulidad de los actos al considerar que dicho líbelo vulnera derechos consagrados a favor de su patrocinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los hechos refirió que de acuerdo al Ministerio Público los hechos acontecieron el 18 de Febrero de 2004, pero que en realidad datan del 17 del citado mes y año. Así mismo señaló el Defensor Privado que la acusación presentada es genérica y está relacionada con cuatro ciudadanos encapuchados, por lo que en ningún momento se individualizó a su defendido, quien en criterio de esa defensa es inocente de los hechos que se le imputan pues fue sacado de un galpón al ser confundido por la víctima M.S.S.. En lo que respecta al delito de Violación refirió la Defensa Privada que no se explica que hayan inculpado al joven por el mismo, porque supuestamente la víctima fue ultrajada por cada uno de los cuatro sujetos, y su defendido salió del lugar mucho después, sin que se haya determinado hasta ese momento cual de los delitos ocurrió primero, si el Robo o la Violación. Agregó además que esa violación no fue comprobada ya que en ningún momento se sometió a la contradicción de las partes el Reconocimiento Médico Legal presuntamente practicado a la víctima. En el caso del Robo expuso que hubo una aplicación falsa del artículo 460 del Código Penal, ya que a su defendido no le fue incautado objeto u arma alguna, ya que los facsímiles de armas fueron hallados en un galpón pero no en posesión de su defendido. Por dichas razones, manifestó el Defensor Privado que a su defendido (Identidad Omitida) no le es imputable delito alguno, y por lo tanto de acuerdo al Principio del Indubio Pro Reo según lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, ante la nulidad de las actuaciones debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa.

Seguidamente la Jueza Profesional ordenó la apertura de la incidencia conforme a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien señaló: “… Si bien es cierto se indica que el Funcionario Cabo II J.H. recibió llamada por la central que en la residencia de las víctimas se encontraban unos ciudadanos robando, el cual se trasladó al sitio a los fines de verificar si esta era cierto o no, es por lo que el Ministerio Público señala que en fecha 17 este Adolescente en compañía de otros tres (3) sujetos se introdujeron en la vivienda de las Víctimas, es por lo que para ello se oirá a las Víctimas (omisis) en relación a las figuras alternativas no indicadas, para la misma estas no se indicaron por considerar que estaban llenos los extremos de ley (omisis) respecto a la investigación seminal la misma no se hizo por cuanto la Víctima señaló que fue violada uno tras otro, siendo nuevamente necesaria la presencia de la Víctima por haber sido cuatro (4) personas que abusaron de ella, por ello no se hizo porque el Adolescente no se sabe si fue el primero en violarla o el último, siendo la única la que lo puede decir ante el Tribunal es la Víctima. Por último respecto a lo alegado por la Defensa de la violación de ciertos derechos, quedó demostrado que el Defensor Privado sabe el resultado de dichas Experticias alegando además que el ciudadano M.S.S. se encontraba ebrio para ese momento y que en cuanto a los demás hechos considera que no ha sido vulnerada la Defensa por haber cumplido con todos los extremos de ley, por no haber estado presente tampoco el Ministerio Público en ese momento, solicitando entonces en consecuencia a este Tribunal en cuanto a la Incidencia sea declarada sin lugar por haberse ya iniciado el debate y que en fin es saber la verdad de los hechos ocurridos…”. (Cursivas del Tribunal).

Luego se concedió la palabra al Defensor Privado quien señaló: “… una vez oída a la Representante Fiscal que la L.O.P.N.A no exime los errores realizados durante la investigación, errores que causan daño a su defendido, demostrándose que efectivamente se violaron derechos fundamentales al Acusado, debiendo continuar para probar la verdad que para el Defensor Privado hoy quedó demostrada por no estar claros los hechos ocurridos al señalar que las Víctimas aclararan las dudas señaladas por el Defensor Privado y las pruebas ofrecidas las cuales fueron opuestas en su debida oportunidad, no pudiendo permitir error alguno en el asunto debiendo declararse entonces la nulidad de las actuaciones…”. (Cursivas del Tribunal).

Por último, este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y la excepción opuesta así como lo argumentado por el Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo contenido en los artículos 555, 570, 571, 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró sin lugar la excepción de nulidad opuesta por la Defensa Privada, sosteniendo que aún cuando la norma 31 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal previó la reiteración en fase de juicio de las excepciones que hayan sido opuestas en fase de control, los argumentos en los que se basó la excepción opuesta por la Defensa relativos a la falta de requisitos formales para intentar la asación Fiscal, así como la violación al Derecho a la Defensa en razón de que hasta la presente fecha esa Defensa a su cargo no ha sido impuesta de las actuaciones y evidencias recogidas a lo largo de la investigación, fueron cumplidas por el Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad, no correspondiéndole a este Tribunal el acto inmerso en la fase procesal de investigación descrito en el artículo 571 de la Ley especial que regula esta materia, por lo que se infiere que si dicha causa se encuentra en etapa de juicio es porque con anterioridad se han cumplido los actos correspondientes a las Fase Preparatoria e Intermedia, pues de no haber sido así, la función de una buena defensa técnica era el haber ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios en la oportunidad correspondiente, lo cual aparentemente no se cumplió convalidándose de alguna forma cualquier vicio a lo largo de esas etapas. En cuanto a la reiteración de la excepción opuesta a la Acusación ante este Tribunal, se observa que el Tribunal de Control Nº 1 en acta de Audiencia Preliminar del día 15 de Febrero del 2005 acordó el enjuiciamiento del Acusado de autos (Identidad Omitida) por estimar que se encontraban llenos, cumplidos y satisfechos los requisitos formales de la Acusación presentada por la parte Fiscal, ordenando el enjuiciamiento del Acusado; se admitió totalmente la Acusación presentada, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, ello por supuesto porque dicho Tribunal controlador verificó el cumplimiento de todos los requisitos formales de la Acusación en respeto a los Principios del Ordenamiento Jurídico y a la obtención de la prueba, motivo este por el cual hoy día se encuentra esta causa en este Tribunal de Juicio aperturándose el debate, en conclusión a este Tribunal compete la celebración del Juicio Oral y Reservado ya que anteriormente se estimó que la Acusación y los requisitos de forma establecidos en el art. 570, por tal motivo es de la competencia de este Tribunal la celebración del referido Juicio para como bien lo dijo la Defensa, establecer la verdad de los hechos, los pormenores de los mismos y por ende determinar si como bien lo indicó la Fiscal el Acusado participó en dichos hechos como autor o en alguna forma posible; todo eso que indicó la Defensa es precisamente lo que se va a probar a lo largo de este Juicio Oral con los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, esa duda es lo que se va a disipar obteniendo de tal forma la finalidad del proceso penal contemplada en el art. 13 del C.O.P.P.

De inmediato y en cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhortó al joven acusado a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales de los hechos que se le atribuyeron, por lo cual este se procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por la fiscal y su defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando que no deseaba declarar.

Inmediatamente se procedió a la apertura de la etapa de recepción de pruebas, recepcionándose las testimoniales ofrecidas por las partes, con excepción de la correspondiente al testigo de la Defensa C.A., en razón de que el Defensor Privado desistió de la misma justificando no asistiría por encontrarse trabajando. Seguidamente se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, admitidas en Audiencia Preliminar el día 15 de Febrero de 2005 celebrada ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, previa revisión exhaustiva del dossier por parte de la representación Fiscal y la Defensa, se constató la imposibilidad de incorporar por su lectura las pruebas que se indican a continuación, en razón de que las mismas aún cuando fueron ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control no reposan en el legajo al día de hoy, estas son: a) Resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana M.C.T.; b) Reconocimiento Técnico Legal de Barriga y seminal practicado a una prenda intima tipo interior; c) Una prenda intima tipo bikini y d) por ultimo Relación de Antecedentes Penales del adolescente (Identidad Omitida) la cual no fue admitida y no acordada por el despacho controlador.

Cumplido lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Profesional advirtió a las partes que posiblemente sería cambiada la calificación jurídica dada a los hechos solamente en cuanto al delito de Robo Agravado por la de Robo Genérico, procediendo a imponer nuevamente al acusado del Mandato Constitucional desarrollado en la norma mencionada en párrafos anteriores, instruyéndolo del derecho que lo asiste de rendir declaración al respecto, y una vez concluido esto manifestó comprender lo expuesto por la Jueza, negándose el acusado a declarar y las partes a solicitar la suspensión del juicio y a ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Concluida la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público expuso: “… De toda la controversia planteada en estos días si se ha quedado demostrado para esta representación Fiscal una existencia real de concurso de delito previsto en el articulo 87 del Código Penal venezolano es decir cuando una misma persona comete varios delitos, establece en el Código Penal, que bastara que tenga un arma de fuego para que tenga la agravante, es cierto que todas las partes que estuvieron en el hecho constataron que se encontraba una escopeta. Todas las victimas a quien manifestaron que fueron atadas a puertas cerradas en un cuarto, igualmente el delito de violación, la ciudadana Mariela manifestó en esta sala que fue violada y prefirió ofrecerse antes de que violaran a su hija. El Informe Medico Legal realizado por el Dr. Younes explicó que en este caso por tener una vagina amplia podía ser violada por cuatro personas sin tener resistencia. El adolescente hijo de la victima fue también lesionado, estaríamos en un delito de agavillamiento, en virtud de ello es por lo que estamos en un concurso real de delito. El funcionario policial constato en las actas que en el sitio había desorden. En el ejercicio de mis atribuciones solicito la absolución del adolescente de conformidad con el 602 literal D, por cuanto no existen suficientes pruebas que este participo. Solicito copia simple de la presente acta...”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, la Defensa manifestó: “ … Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal de la libertad absolutoria puesto que mi defendido no participo en el hecho punible...”. (Cursivas del Tribunal).

Exhortadas todas las partes a ejercer el derecho a réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del mismo, procediéndose a efectuar la deliberación del Tribunal Mixto.

Por último, el acusado manifestó previamente impuesto del Precepto Constitucional no querer declarar ante el Tribunal Mixto. Las víctimas no asistieron en la última sesión del juicio.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS EN ELJUICIO ORAL RESERVADO

Al inicio del debate compareció a la sala de audiencias donde se constituyó el Tribunal Mixto, el funcionario Yosdalby J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien ratificó y reconoció como suya la firma al pie de las Actas Policiales del día 18/02/04, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y luego de ser debidamente juramentado manifestó que asistió en compañía del funcionario H.T. a las piscinas de Nirgua, donde presuntamente el joven (Identidad Omitida), uno apodado el Clavito y otros azotes de barrio, momentos antes habían perpetrado un robo y una violación, que al llegar al sitio se les permitió el acceso por lo que procedieron a fijar la correspondiente inspección ocular, libraron boletas de citación a los supuestos testigos presenciales, se trasladaron al domicilio de uno de los imputados de nombre (Identidad Omitida), dejando además constancia que los habitantes del Sector P.N. no quisieron suministrar mayor información acerca de los presuntos autores de delito, por temor a futuras represalias en contra de su persona y familiares. Añadió el testigo que acompañó al funcionario H.T. en la práctica de la inspección ocular practicada al sitio del suceso, observando en el decurso de la misma que los dormitorios de las víctimas estaban en absoluto desorden.

Acto seguido la experto M.P.d.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, previo el juramento de ley ratificó y reconoció como suya la firma al pie de la Experticia de Regulación Prudencial del día 18/02/04, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- afirmó que practicó una experticia de avalúo prudencial a los objetos presuntamente robados a las víctimas y no recuperados en la investigación. Agregó que el levantamiento del peritaje le fue requerido por oficio al cual se anexó la declaración de la victima, que su actuación en los hechos se limitó a establecer cuales fueron los objetos robados y la cuantía de los mismos en base a las referidas declaraciones, a lo cual y añadió que dicho valor a veces es calculado según lo que consta en las facturas.

Con posterioridad rindió declaración ante las partes y demás asistentes al debate, el ciudadano Jaiker Piñero Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Estado Lara, quien ratificó y reconoció como suya la firma al pie de las Actas Policiales y de Entrevista del día 18/02/04, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y luego dijo que no recuerda muy bien los hechos dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de comisión del delito al día de hoy. Asimismo manifestó que su actuación en este caso fue en principio recibir un procedimiento aperturado en el mes de febrero de 2004 con inclusión de los objetos incautados entre los que se hallaba la ropa interior de la víctima. A las preguntas efectuadas por la representación fiscal el funcionario respondió que el detenido en dicho procedimiento se parece mucho al que se encuentra en la sala de audiencias pero no está seguro si se trata de la misma persona, y agregó que declaró a varias personas entre ellas, el concubino y la víctima de violación, quienes le manifestaron que hubo un forcejeo entre dicho ciudadano y el adolescente detenido, lo cual fue ratificado a su vez por la víctima al afirmar que tres tipos se metieron a su casa y la violaron, y luego su esposo estaba discutiendo con alguien.

Seguidamente previa citación y bajo juramento rindió declaración el ciudadano H.T.R., quien en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, ratificó y reconoció como suya la firma al pie del Resultado de la Inspección Nº 196 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 024 del día 18/02/04, -que se le pusieron a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y luego dijo que ciertamente efectuó una experticia de reconocimiento legal a las dos (2) armas y tres (3) trozos de cuerdas elaboradas en fibras naturales de color amarillo incautados en el procedimiento policial, que las primeras se tratan de facsímiles de arma de fuego tipo pistola, elaborados en material metálico de color plateado con dos tapas de un material sintético de color negro como empuñadura dichos facsímiles son de los denominados pistolas de fulminantes, se apreciaron en mal estado de uso y conservación y pueden ser utilizados para amedrentar a personas en circunstancias especiales; en cuanto a las cuerdas refirió que eran de color amarillo de fibras naturales. Igualmente dijo el deponente que también se trasladó en compañía del funcionario Yosdalby Ramos al lugar de los hechos a fines de realizar la primeras pesquisas y al serle mostrado el lugar donde acontecieron los delitos procedieron a fijar la inspección ocular y a extender boleta de citación a los testigos presenciales de los hechos. Manifestó además que el sitio del suceso se trata de un lugar cerrado, que antes era una piscina y luego fue techado como un galpón, en el cual fueron observados signos de violencia: ropa esparcida por todo el dormitorio.

Luego compareció ante este Tribunal Mixto de Juicio el ciudadano J.J.H., antes adscrito a la Comandancia de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua y actualmente a la del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policial del Estado Yaracuy, quien previamente juramentado ratificó y reconoció como suya la firma al pie del Acta Policial del día 18/02/04, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y manifestó que fue al sector de la piscina en caja de agua, Nirgua, en razón de un reporte de la central de su órgano de adscripción, informando que momentos antes se había perpetrado un robo, y ya en el sitio el ciudadano de nombre M.S. le dijo que tenía a uno de los cuatro (4) autores de delito amarado en el galpón, que los otros tres (3) se dieron a la fuga, y explicó que ellos portando armas de fuego entraron a su residencia y bajo amenazas de muerte se apropiaron de varias de sus pertenencias, indicó que luego al entrar a la residencia una señora le informó que esas mismas personas la amarraron a ella y a sus hijos y después abusaron sexualmente de ella. Añadió el deponente que al trasladarse al galpón donde estaba amarrado el adolescente (Identidad Omitida) se localizaron dos (2) facsímiles, un (1) arma blanca y unas tiras de color amarillo, que conjuntamente con el detenido y la ropa interior de la víctima y el acusado fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy. También indicó que conoce al joven (Identidad Omitida) porque vive por la calle 8 de P.N. y su familia tiene una chicharronera en la vía a San Vicente y en la tarde generalmente se para con sus compañeros a hablar con él y sus amigos.

También asistió al debate el experto P.L.R., quien en su condición de Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, y previamente juramentado expuso a preguntas formuladas por la representación fiscal que ratifica la firma del examen médico que ésta le puso a la vista, que reconoce la firma del hoy occiso Dr. Younes Yunes, agregando que no obstante reconocer la firma como la de su antiguo compañero de trabajo, no puede afirmar que el examen haya sido practicado en conjunto pues no estaba de guardia para la fecha del mismo (20/02/04), que por lo tanto el examen efectuado a la víctima le correspondió por guardia al Dr. Younes, y por ello fue él quien suscribió el Resultado del Reconocimiento Médico Legal. Añadió que debido a su conocimiento forense puede explicar que una persona violada por cuatro más puede o no presentar lesiones, todo según en su criterio va a depender del grado de resistencia que oponga la víctima, quien es multípara, es decir, parió en tres (3) oportunidades.

Igualmente declaró a lo largo del debate la víctima el ciudadano M.S.S., quien previamente juramentado, manifestó que para la fecha del delito era el marido de M.T., que ese día regresaba de una reunión en el pueblo y cuando llegó a su casa y luego de estacionar su carro cuatro muchachos lo encañonaron y lo amenazaron con las armas, y les robaron un televisión, un equipo, un electrodoméstico, un ventilador y una licuadora, que en el frente de donde él se hallaba, estaba otro muchacho que él pensó estaba involucrado en los hechos, y por ello como estaba algo embriagado se confundió, lo empujó y lo amarró dentro del galpón, mientras los otros huían al percatarse de la llegada de la policía, a quienes les explicó lo sucedido y les entregó al detenido. A preguntas de la fiscal dijo que las cuatro personas que cometieron el delito estaban encapuchadas y por ello no les vio la cara, y además afirmó que el acusado no participó en los hechos.

Con posterioridad rindió declaración la ciudadana M.C.T., quien en su condición de víctima-testigo, previo el juramento de ley dijo que cuando los individuos entraron a su casa estaban tapados, que ella se encontraba sola con sus hijos y su esposo no había llegado, y cuando lo está esperando unos tipos someten al vigilante y abren la puerta de la casa con el cuerpo del señor, se dieron cuenta de que los iban a atracar, pero no pudieron reconocer a los autores porque estaban vestidos con chaquetas manga largas y caretas. Añadió que luego de que entraron a la casa la llevaron junto con sus hijos al cuarto, los amarraron a todos y sin importarle nada que se asfixiaran, abusaron de ella pero querían a su hija, ellos accedieron a no violar a su hija, y la pasaron de una cama a la otra estando sus hijos y el vigilante amarrados, luego la violaron los cuatro (4) sujetos, pero no logró verles la cara porque estaban encapuchados. Indicó también que esos mismos cuatro (4) hombres que no logró ver y no puede reconocer se apoderaron de varios de sus electrodomésticos y luego huyeron.

De seguidas declaró el ciudadano J.R.T., quien como testigo presencial de los hechos previo el juramento de ley, expuso que no sabe mucho solo que él acostumbra a ir a caja de agua y estando allí el día de los hechos le salieron cuatro (4) encapuchados, lo registraron, lo tiraron al suelo y lo llevaron a la casa de la señora Mariela, allá lo amarraron a él junto con todos los que estaban en la casa, luego robaron algunas cosas y violaron a la señora, reiterando que no puede reconocer a los autores del delito porque él estaba amarrado y amenazado, y ellos estaban encapuchados.

Asimismo compareció la testigo Jusneiby Dailit Torrealba, quien previamente juramentada dijo que cinco (5) hombres encapuchados llegaron a robar, que los amarraron boca abajo, los maltrataron y violaron a su mamá dentro del cuarto, pero que hace tanto tiempo de eso que no se acuerda.

Por último, declaró el ciudadano Eudys Leoxander Torrealba, quien una vez juramentado manifestó que no le vio la cara a nadie porque estaban encapuchados, y cuando llegó la policía tampoco pudo ver a nadie porque todos estaban amarrados, por ello afirmó que no puede reconocer al acusado. A preguntas realizadas indicó que los autores de los delitos eran cuatro (4) personas que entraron a su casa, robaron algunas de las pertenencias de su madre, quien además fue violada, los amarraron y luego huyeron del sitio.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., este Tribunal Mixto considera que con las probanzas mencionadas en el capítulo anterior, todas valoradas y estimadas ha quedado acreditado que en horas de la noche del día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2004, cuatro (4) sujetos ingresaron a la residencia de la ciudadana M.C.T., quien convive allí con el ciudadano M.A.S.S., y portando facsímiles de armas de fuego (dos de los cuales fueron recuperados) amedrentaron a la citada víctima, sus hijos y al vigilante J.T., quienes luego de ser amarrados fueron despojados de varias de sus pertenencias entre las que se encuentran un mini componente de CD y cierta cantidad de discos compactos. Estos hechos fueron informados al Cabo Segundo J.H., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua, quien inmediatamente se apersonó al lugar de los acontecimientos, donde fue informado por el ciudadano M.A.S.S. que uno de los autores del delito se encontraba en el galpón, toda vez que el impidió que huyera amarrándolo; los demás emprendieron la huída al observar que una comisión policial hacía acto de presencia. Seguidamente el Cabo Segundo antes referido, realizó la correspondiente inspección de personas al detenido, a quien no se le encontró nada en su poder, así como una ocular, localizando en el mismo dos (2) facsímiles con empuñadura de plástico, color negro, sin ningún tipo de marca y tres (3) pedazos de de cuerda de color amarillo, que fueron trasladados conjuntamente con joven (Identidad Omitida), a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua.

Los hechos antes narrados en criterio de esta Juzgadora encuadran perfectamente en el tipo penal conocido en doctrina como Robo Genérico, contemplado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que como quedó absolutamente comprobado en el transcurso del debate, con las declaraciones estimadas, valoradas y analizadas entre sí, de los funcionarios Yosdalby Ramos, aunada a las Actas Policiales por él suscritas del día 18/02/04, M.P.d.C., sumada a la Experticia de Regulación Prudencial del día 18/02/04, Jaiker Piñero Colmenarez, y las Actas Policiales y de Entrevista del día 18/02/04 por él ratificadas, H.T.R., aunados el Resultado de la Inspección Nº 196 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 024 del día 18/02/04, J.J.H., sumada el Acta Policial del día 18/02/04 y los testigos M.S.S., M.C.T., J.R.T., Jusneiby Dailit Torrealba y Eudys Leoxander Torrealba, asociadas a las Actas de Entrevista del día 18/02/04, que la acción criminal ejecutada el día 18 de Febrero de 2004 fue la del apoderamiento de la cosa mueble ajena, quitándola del lugar donde se encuentra, sin el consentimiento de su dueño y con el uso de la violencia de la personal. Eso es lo que comprende la figura g.d.R., delito que ha sido clasificado en doctrina y en reiterada jurisprudencia patria como de aquellos complejos, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos. El hecho punible presenta un triple atentado, contra la propiedad, la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito sujetivo, dicho delito se caracteriza por el ánimo de lucro con que actúa el agente, y en el objetivo es preciso que la acción criminal recaiga sobre una cosa mueble ajena. Además se hace imprescindible la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, la misma puede ser ejercida sobre la persona o la cosa.

Ahora bien, cuando el citado delito se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas disfrazadas, o con restricción a la libertad individual, se entiende perpetrado un ilícito de mayor gravedad, el de Robo Agravado pautado en el artículo 460 del Código Penal. A estos fines se requiere la comprobación de dichas agravantes, pues de lo contrario se estará en presencia del delito de Robo Genérico.

En el caso en concreto no ha sido comprobada ninguna de las circunstancias antes mencionadas que agravan el ilícito de Robo, a estos fines cabe destacar lo siguiente: a) si bien es cierto a lo largo del debate quedó comprobado que el robo fue ejecutado por cuatro (4) personas armadas, no es menos cierto que al ser efectuado peritaje de reconocimiento legal a las presuntas armas de fuego se pudo concluir que las mismas no eran tales, simplemente se trataban de dos (2) facsímiles que aún cuando pueden ser utilizados por los agentes para amedrentar, o intimidar a las víctimas con el objeto de lograr el apoderamiento del bien mueble ajeno, en ningún caso resulta idóneo para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla, que es precisamente la circunstancia que ha de tomarse en cuenta a objeto de establecer la peligrosidad del medio empleado. En este sentido este Tribunal Mixto de Juicio acoge el criterio sustentado en la Sentencia N° 460 del 24 de Noviembre de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Mayaudón Graü, según la cual se considera Robo Simple el ejecutado con el uso de armas de juguete; b) no obstante haber quedado comprobado en el debate que los autores del Robo impidieron a las víctimas la libertad de sus movimientos, amarrándolos con unas cuerdas de vinil de color amarillo, dicha circunstancia fue meramente momentánea y no se trató en ningún caso de una restricción de la libertad de cierta intensidad y duración que permita agravar el tipo simple de Robo, y tampoco dicha acción puede ser entendida como un delito autónomo el de Privación Ilegítima de Libertad conforme al artículo 175 del Código Penal, ya que la acción ejecutada por los autores de delito sólo constituyó un medio de comisión del Robo, es decir, fue esa precisamente la violencia ejercida contra las víctimas para que accedieran al desapoderamiento de sus bienes muebles (Núñez Tenorio, Enrique. Los delitos de Hurto, Robo, Espigamiento Abusivo, Extorsión y Secuestro); y c) Por último, tampoco quedó demostrado que los autores usaran disfraz, en criterio de Núñez Tenorio, ese disfraz se trata del artificio que se usa para desfigurar una persona tonel fin de que no sea reconocida.

En lo referente al ilícito de Violación, contemplado en el artículo 375 del Código Penal, cabe destacar que en criterio de este Tribunal Colegiado, en el decurso del debate tampoco pudo comprobarse la corporeidad del mismo.

Lo arriba expuesto se fundamenta en primer lugar, en las siguientes razones de derecho:

El delito de Violación tipificado en el artículo 375 del Código que establece: “… el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años …”. (Cursivas del Tribunal).

La norma antes transcrita contiene los parámetros que deben estar presentes para entender que ha sido perpetrada una Violación, así mismo la doctrina y el derecho comparado coinciden en estatuir cuales son los elementos esenciales para su determinación siendo los mismos: “Las violencias o amenazas” y la “Consumación del Acto Carnal”, presentándose en todo caso el acto carnal no solo en el caso de que haya estado presente la eyaculación, sino que basta con que solo haya habido penetración. En el mismo sentido tenemos que es criterio de la Jurisprudencia Patria que para que esté presente el delito de Violación “… es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal…”.

Ahora bien nuestra doctrina ha establecido que cuando se habla de “violencias o amenazas” puede estar presente no solo la fuerza física sino la intimidación o violencia moral, está es indispensable para que se de el acto carnal, produciéndose así la Violación. Tenemos entonces que el elemento “Violencia” constituye un factor insustituible para la configuración del tipo mencionado, la cual se presume en el caso de víctimas menores de 12 años. Claro está que en el tipo analizado existe un propósito definido en la mente del autor: saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y el auxilio de la violencia real.

En cuanto al segundo elemento, el acto carnal propiamente dicho, la doctrina sostiene que el mismo configura el hecho requerido para la comprobación del ilícito citado, definiéndolo como “el acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal…”. (Arteaga Sánchez, Alberto. De los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias).

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en doctrina se ha venido sosteniendo que el acto carnal o acceso carnal es el índice valorativo para la calificación del delito de Violación, es decir, el elemento condicionante para la existencia del hecho, y su comprobación sólo puede ser demostrada mediante el peritaje vagino-rectal.

Ahora bien, es precisamente la ausencia de la evaluación médica a la que se ha hecho referencia, la circunstancia en la que se fundamenta la no comprobación del delito de Violación, ya señalado; a tales efectos, cabe destacar que a lo largo del juicio y exactamente en la fase de incorporación por medio de su lectura de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, quedó plenamente demostrado que no obstante haberse ordenado el enjuiciamiento del joven (Identidad Omitida) por el delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, el Resultado del Reconocimiento Médico Legal que debió ser practicado a la víctima M.C.T. en orden a la comprobación del ultraje sexual no fue traído a las actas procesales en fase preparatoria ni intermedia, y menos aún fue ofrecido como prueba a lo largo del juicio oral y reservado, y aún cuando fue presentado por la Vindicta Pública a la vista del experto P.L.R. para que éste lo ratificara, cabe destacar que el mismo no fue sometido previamente al contradictorio de la Defensa, y tampoco fue realizado por su persona, dejando claramente establecido que para la fecha del examen no se encontraba de guardia y por lo tanto no examinó a la víctima. En conclusión, en criterio de este Tribunal Mixto tampoco quedó demostrado el ilícito de Violación por las razonas antes explanadas.

Por lo ya expuesto y en torno a los delitos que se consideran perpetrados en este asunto, sólo resta concluir que en el transcurso del debate sólo se demostró la perpetración del delito de Robo Genérico, y no como lo explanó la representación fiscal en su acusación, siendo por dicho motivo que este Juzgador Mixto en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, considera que lo procedente y ajustado a derecho es proceder al cambio de calificación jurídica previamente anunciado, y a tales efectos estima que el ilícito perpetrado el día de marras es el de Robo Genérico, contemplado en la norma indicada en párrafos que anteceden. Y Así Se Decide.

En torno la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Genérico, este Tribunal Mixto estima que del cúmulo de probanzas estimadas y valoradas con ocasión del Juicio Oral y Reservado seguido contra (Identidad Omitida), resultan insuficientes para dar por demostrado que es el autor del referido ilícito penal, habida consideración que con las mismas no se pudo establecer con certeza absoluta que el acusado ya citado, era una de las personas que el día 18 de Febrero de 2004 ingresó a la residencia de los ciudadanos M.C.T. y M.S.S. en compañía de tres (3) sujetos más, amarraron a quienes allí se encontraban y luego se apoderaron de los siguientes bienes muebles: una plancha eléctrica, un ventilador, doscientos sesenta CD, y un mini componente de sonido, valorados según el Avalúo Prudencial realizado en setecientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 777.000,00).

La anterior aseveración nace en primer lugar, del hecho cierto de que las deposiciones de los funcionarios Yosdalby Ramos, aunada a las Actas Policiales por él suscritas del día 18/02/04, M.P.d.C., sumada a la Experticia de Regulación Prudencial del día 18/02/04, Jaiker Piñero Colmenarez, y las Actas Policiales y de Entrevista del día 18/02/04 por él ratificadas, H.T.R., aunados el Resultado de la Inspección Nº 196 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 024 del día 18/02/04, J.J.H., sumada el Acta Policial del día 18/02/04 y los testigos M.S.S., M.C.T., J.R.T., Jusneiby Dailit Torrealba y Eudys Leoxander Torrealba, asociadas a las Actas de Entrevista del día 18/02/04, son útiles para este Tribunal Colegiado de Juicio a los fines de dar por demostrada la corporeidad del injusto penal antes mencionado, más no permiten establecer la responsabilidad penal del joven (Identidad Omitida), unas porque solo dan cuenta de las circunstancias de comisión del delito, y las últimas, es decir, las declaraciones de los testigos presenciales porque como bien ha quedado evidenciado en el decurso del juicio, manifestaron acordemente no haber visto la cara de ninguno de los autores del Robo, porque ellos estaban acostados boca abajo y los malhechores estaban encapuchados, siendo por esta razón que no están en capacidad de afirmar sí el joven antes referido, fue uno de los ejecutores de la citada faena delictiva, o si por el contrario, tal como lo afirmó el ciudadano M.S.S. sólo estaba cerca del lugar y fue aprehendido por dicha víctima por equivocación.

Así las cosas, y siendo que los únicos elementos que podrían apuntar hacia el acusado ya citado, es el acta policial del funcionario J.H., quien como se dijo en párrafos anteriores llegó al sitio del suceso mucho después de perpetrado el delito, siendo informado de los acontecimientos por el ciudadano M.S.S. y su concubina M.C.T., habida consideración que dichos testigos manifestaron acordemente no reconocer al acusado como uno de los ejecutores del Robo, dicho éste que a su vez fue ratificado por los otros testigos presenciales J.R.T., Jusneiby Dailit Torrealba y Eudys Leoxander Torrealba, ante la inexistencia de elementos de pruebas que permitieran aseverar sin ningún tipo de duda y con certeza absoluta que el acusado es autor o participe del delito antes mencionado, ante la duda razonable y siendo obligatorio para el juez en todo Estado Moderno de Derecho respetar las garantías que tienen incluso carácter de Derechos Humanos reconocidos como tales en las Cartas Constitucionales y leyes procesales, lo cual aplicado al proceso penal implica indefectiblemente que la sentencia absolutoria debe dictarse no sólo cuando falte la prueba, sino también cuando las que existan sean en su conciencia, insuficientes o no prueben lo alegado por el representante del Ministerio Público, privilegiando así el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de medios suficientes de prueba, para demostrar la autoría del acusado, como responsable en la comisión del delito de Robo Genérico, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria con tan precaria prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho otorgar prevalencia al Principio Universal del Indubio Pro Reo, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara NO CULPABLE al acusado (Identidad Omitida), y por ello dicta en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en consecuencia, se declara la L.P. del hasta hoy considerado como acusado, se ordena el cese de la medida cautelar que pesan en su contra, así como de la condición antes dicha. Así se Declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De manera unánime declara Inculpable y en consecuencia Absuelve al joven adulto (Identidad Omitida), de la comisión del delito de Robo Genérico, contemplado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de M.S.S. y M.C.T., por haber llegado este Tribunal Mixto a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su responsabilidad penal y por la duda razonable relativa a su participación en el delito, en aplicación de los Principios de Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo, conforme a los artículos 24 y 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al joven adulto, por el Tribunal de Control N° 1 de este Sistema, y en consecuencia queda resuelta solicitud de modificación de medida peticionada por la Defensa Privada al inicio de este Juicio, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. Z.R.S.G.

Escabino Titular 1, Escabino Titular 2,

Solgis Doneyi R.N.C.Z.

La Secretaria,

Abg. Jhuly G.T.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jhuly G.T.

ZRSG/jgt*

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