Decisión nº 005-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-000139

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: A.G., L.L., M.P., Y.R. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.404.189; V- 12.721.586; V- 12.590.973; V- 13.298.383 y V- 13.414.051 respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Y.B., T.F., E.C., M.P. y L.F., Abogados inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 24.145, 114.738, 171.886, 26.004, 210.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HOY RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.).

APODERADAS JUDICIALES: ROSELYS RIVERO, G.G., ELONIS LÓPEZ, J.P., N.M., JORGE CABALLERO, BONY RAMÍREZ y J.R.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110, 51.137, 16.771, 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795 y 64.027 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 26 de enero de 2011 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal. Luego en fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias suspensiones acordadas por las partes, el 17/12/2014, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Que los ciudadanos demandantes son trabajadores activos de la hoy accionada.

Que la Entidad de Trabajo demandada fue intervenida en fecha 18/01/2010 por el Gobierno Nacional, constituyéndose una Junta Interventora, cuya función fue la de reorganizar y reestructuración de la empresa, estando dentro de sus lineamientos, la solvencia social de la misma, procurando para ello la cancelación de todos los pasivos laborales.

Que en el mes de marzo de 2010, más de 30 trabajadores realizaron un reclamo colectivo administrativo por ante la Inspectoría del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que fuera tramitado en el expediente No. 042-2010-03-01877, en el que solicitaban el pago de unas deudas laborales existentes. Que desde la fecha 22/02/2011, según Decreto Presidencial No. 8.071, Gaceta Oficial No. 39.621, se llama Red de Abastos Bicentenario S.A.

Que los demandantes ciudadanos A.G., L.L., M.P., Y.R. y R.M. comenzaron a prestar sus servicios en fechas 22/02/2001, 05/02/2001, 26/01/2001, 05/03/2001 y 28/03/2001 respectivamente, teniendo una jornada de lunes a domingo, ello en un horario de rotativo, el cual se distribuía en tres turnos denominados: de inicio, intermedio y cierre, constantes de 10 horas diarias y devengando como últimos salarios normales diarios las cantidades de Bs. 6.583,06, Bs. 5.594,46, Bs. 6.054,36, Bs. 6.054,36 y Bs. 5.594,46 respectivamente, teniendo aún la condición de trabajadores activos en la nómina mensual de la hoy demandada y desempeñándose actualmente todos como Jefes de Sección.

Que las relaciones de trabajo alegadas se han desenvuelto de manera normal hasta los actuales momentos, cumpliendo los actores con los deberes y responsabilidades de sus cargos, siendo que reciben las ordenes e instrucciones a seguir y cancelándoseles las remuneraciones correspondientes como contraprestación a sus servicios personales, habiendo asumido el Estado Venezolano la responsabilidad de todos sus beneficios, tanto legales como contractuales.

Que se vieron en la necesidad de formalizar un reclamo en sede administrativa laboral, relativo a unos pasivos laborales que les adeudan desde sus fechas de ingreso y hasta el 31/03/2009, ello por el incumplimiento parcial o total de los pagos (en diferentes y reiteradas oportunidades), tanto del beneficio de alimentación, como de los días descanso y feriados laborados (en contravención a las normas sustantivas laborales y a la Convención Colectiva de Trabajo que los ampara), todo lo cual genera incidencias salariales en las cancelaciones tanto del concepto de sus vacaciones, como de sus bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses respectivos.

Que tales conceptos y beneficios se los comenzaron a cancelar de manera irregular desde el 31/03/2009, siendo estos calculados solo tomando en cuenta sus salarios básicos y no los normales; que en tal sentido invocan tanto el texto de los artículos 144 y 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual son beneficiarios.

Que la Entidad de Trabajo demandada tiene aún compromisos laborales sin cancelar del período 2000 – 2009, esto por: a.- Recargo legal en el valor de los días descanso y feriados laborados, así como sus incidencias en el pago del resto de los conceptos laborales; b.- Diferencias en las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales anuales cancelados.

Que en la sede de la Inspectoría Nacional del Trabajo ubicada en Caracas, los trabajadores de la Entidad de Trabajo querellada han venido realizando varios reclamos por los mismo motivos plasmados en el escrito libelar.

Que desde el año 2001 y hasta el 2009, la demandada no les cancelo los días de descanso y feriados laborados de manera completa y que ello genera incidencias en el pago de conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos, indemnización de antigüedad e intereses de la misma, bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año, siendo que dichos conceptos deben ser calculados a los últimos salarios devengados.

Que de igual manera invocan el texto de un Acta levantada en fecha 01-04-2009, previa a la presentación de un pliego conciliatorio de peticiones, todo ello por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y suscrita por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa; en la que se indican los salarios que deben aplicarse al momento de calcular cualquiera de los beneficios establecidos en la ley.

Que por todos los argumentos antes expuestos y resultado inútil las gestiones para obtener el pago de las indemnizaciones económicas laborales que reclaman, es por lo que acuden a demandar a la accionada, la cantidad total de Bs. 1.486.533,23, monto discriminado de la siguiente manera:

Á.G.: de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 153 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del texto de las citadas Convención Colectiva de Trabajo y Acta levantada con ocasión a la introducción de pliego conciliatorio de peticiones, reclama desde la fecha de su ingreso, vale decir, del 22/02/2001 y hasta el 31/03/2009, los siguientes conceptos: por Días de Descansos laborados (domingos), Bs. 229.928,36; por Días Feriados trabajados, Bs. 50.824,88 y por Beneficio de Alimentación, Bs. 46.166,25.

L.L.: de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 153 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del texto de las citadas Convención Colectiva de Trabajo y Acta levantada con ocasión a la introducción de pliego conciliatorio de peticiones, reclama desde la fecha de su ingreso, vale decir, del 22/02/2001 y hasta el 31/03/2009, los siguientes conceptos: por Días de Descansos laborados (domingos), Bs. 199.127,17; por Días Feriados trabajados, Bs. 39.890,83 y por Beneficio de Alimentación, Bs. 46.442,50.

M.P.: de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 153 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del texto de las citadas Convención Colectiva de Trabajo y Acta levantada con ocasión a la introducción de pliego conciliatorio de peticiones, reclama desde la fecha de su ingreso, vale decir, del 22/02/2001 y hasta el 31/03/2009, los siguientes conceptos: por Días de Descansos laborados (domingos), Bs. 201.782,19; por Días Feriados trabajados, Bs. 48.148,46 y por Beneficio de Alimentación, Bs. 46.491,25.

Y.R.: de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 153 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del texto de las citadas Convención Colectiva de Trabajo y Acta levantada con ocasión a la introducción de pliego conciliatorio de peticiones, reclama desde la fecha de su ingreso, vale decir, del 22/02/2001 y hasta el 31/03/2009, los siguientes conceptos: por Días de Descansos laborados (domingos), Bs. 198.463,41; por Días Feriados trabajados, Bs. 48.148,46 y por Beneficio de Alimentación, Bs. 46.052,50.

R.M.: de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 153 y 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como del texto de las citadas Convención Colectiva de Trabajo y Acta levantada con ocasión a la introducción de pliego conciliatorio de peticiones, reclama desde la fecha de su ingreso, vale decir, del 22/02/2001 y hasta el 31/03/2009, los siguientes conceptos: por Días de Descansos laborados (domingos), Bs. 196.472,14; por Días Feriados trabajados, Bs. 42.916,08 y por Beneficio de Alimentación, Bs. 46.678,75.

Que todos los montos descritos suman un total de Bs. 1.486.533,23.

Que solicitan se ordene la elaboración de una experticia complementaria del fallo, así como que se condene el pago de los intereses de mora de todos los conceptos reclamados, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación respectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que en relación a la accionante ciudadana Á.G., es cierto que ésta en fecha 22/02/2001, comenzó a prestar sus servicios personales a la querellada, ello estando activa actualmente

Que niega, rechaza y contradice que dicha demandante devengara un salario de Bs. 6.583,06 y que lo cierto es que su remuneración era de Bs. 4.083,13, devengando adicionalmente Bs. 515,91 por “bono especial”, Bs. 75,60 por “cupón tienda” y Bs. 691,60 por beneficio de alimentación.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, ello en relación a las labores por éstos prestadas en sus días de descanso, feriados o en turno nocturno, mucho menos que se le haya excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, esto ya que la accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, esto por concepto de diferencias y/o saldos pendientes por trabajos realizados en días de descanso y feriados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de éstos para la cancelación del resto de los conceptos legales que le correspondían.

Que no es cierto que como entidad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral no le haya cancelado a la demandante, tanto los días de descanso, como los feriados nacionales y regionales laborados por ella (hasta el 31/03/2010), esto puesto que la accionante en fecha 28/04/2010, recibió un pago de Bs. 15.008,41, ello por concepto de unas diferencias existentes por días de descanso y feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de los conceptos legales y contractuales generados por la prestación de antigüedad y utilidades.

Que niega que tenga que cancelarle cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación a la demandante, ello ya que como patrono dio cumplimiento a lo previsto en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, esto puesto a que en fecha 08/06/2009, se firmó un acta por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se aprobó un pago único a los trabajadores en general, por concepto de unos saldos y/o diferencias existentes, esto teniendo como una base de cálculo convenida y que sirvió para el pago de los días de descanso de descanso y feriados laborados, así como por bono nocturno y horas extras laboradas.

Que niega que no le haya cancelado a la querellante entre el 22/02/2001 y el 31/03/2009, la cantidad de 300 domingos trabajados, siendo que indica ya que la se le canceló a ésta un monto en tal sentido de Bs. 15.008,41.

Que niega que no le haya cancelado desde el 22/02/2001 hasta el 31/03/2009, la cantidad de 60 días feriados trabajados al actor y agrega que mediante acta de fecha 08/06/2009 se le reconoció dicha deuda la cual se ha venido pagando regular y oportunamente.

Que niega que le deba a la reclamante, un monto de Bs. 45.166,25, ello por concepto de beneficio de alimentación o cupones de tienda (período comprendido entre el 22/02/2001 y hasta el 31/12/2010, ello ya que el sueldo devengado por la accionante supera el máximo estipulado por la Ley para poder percibirlo.

Que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 326.919,49 a la accionante, agregando que tampoco ésta tiene derecho a pago alguno por concepto de unas supuestas diferencias pendientes de algún concepto.

Que en relación al demandante ciudadano M.P., indica que no es cierto que en fecha 22/02/2001, éste comenzara a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo accionada, siendo su fecha correcta de ingreso el 26/02/2001, estando activo actualmente.

Que niega, rechaza y contradice que el reclamante in comento, devengara un salario mensual de Bs. 6.054,36 y que lo cierto es que su remuneración era de Bs. 4.083,13, percibiendo adicionalmente Bs. 515,91 por bono especial, Bs. 75,60 por “cupón tienda” y Bs. 691,60 por concepto de beneficio de alimentación.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, ello en relación a las labores por éstos prestadas en sus días de descanso, feriados o en turno nocturno, mucho menos que se haya excluido al demandante de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, esto ya que el mismo recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, que incluía diferencias y/o saldos pendientes por trabajos realizados en días de descanso y feriados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de éstos para la cancelación del resto de los conceptos legales que le correspondían.

Que no es cierto que como entidad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral no le haya cancelado al demandante, tanto los días de descanso, como los feriados nacionales y regionales laborados por ella (hasta el 31/03/2010), esto puesto que el accionante en fecha 28/04/2010, recibió un pago de Bs. 15.008,41, ello por concepto de unas diferencias existentes por días de descanso y feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de los conceptos legales y contractuales generados por la prestación de antigüedad y utilidades.

Que niega que tenga que cancelarle cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación al demandante en cuestión, ello ya que como patrono dio cumplimiento a lo previsto en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, esto puesto a que en fecha 08/06/2009, se firmó un acta por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se aprobó un pago único a los trabajadores en general, por concepto de unos saldos y/o diferencias existentes, esto teniendo como una base de cálculo convenida y que sirvió para el pago de los días de descanso de descanso y feriados laborados, así como por bono nocturno y horas extras laboradas.

Que niega que no le haya cancelado al querellante desde el 26/02/2001 y hasta el 31/03/2009, la cantidad de 304 domingos trabajados, ello ya que se le cancelo a éste un monto de Bs. 15.008,41.

Que niega que no se le haya cancelado entre el 26/02/2001 y el 31/03/2009, la cantidad de 62 días feriados trabajados, esto como quiera que mediante acta de fecha 08/06/2009, se le reconoció dicha deuda la cual se ha venido pagando regular y oportunamente.

Que niega que le deba la cantidad de Bs. 46.491,25 por concepto de beneficio de alimentación o cupón de tienda (en el período comprendido entre el 05/02/2001 y hasta el 31/12/2010), ello ya que la remuneración mensual devengada por el accionante supera el máximo estipulado por la Ley.

Que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 296.421,90 al accionante, agregando que tampoco éste tiene derecho a pago alguno por concepto de unas supuestas diferencias pendientes de algún concepto.

Que en relación al querellante ciudadano L.L., indica que es cierto que éste en fecha 05/02/2001, comenzó a prestar sus servicios personales a la demandada, estando activo actualmente.

Que niega, rechaza y contradice que dicho ciudadano devengara un salario mensual de Bs. 5.594,46 y que lo cierto es que su remuneración era de Bs. 4.083,13, percibiendo adicionalmente un monto de Bs. 515,91 por bono especial, más Bs. 75,60 por “cupón tienda” y Bs. 691,60 por concepto de beneficio de alimentación.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, ello en relación a las labores por éstos prestadas en sus días de descanso, feriados o en turno nocturno, mucho menos que se haya excluido al demandante de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, esto ya que el mismo recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, que incluía diferencias y/o saldos pendientes por trabajos realizados en días de descanso y feriados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de éstos para la cancelación del resto de los conceptos legales que le correspondían.

Que no es cierto que como entidad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral no le haya cancelado al demandante, tanto los días de descanso, como los feriados nacionales y regionales laborados por ella (hasta el 31/03/2010), esto puesto que el accionante en fecha 28/04/2010, recibió un pago de Bs. 15.008,41, ello por concepto de unas diferencias existentes por días de descanso y feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de los conceptos legales y contractuales generados por la prestación de antigüedad y utilidades.

Que niega que tenga que cancelarle cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación al demandante en cuestión, ello ya que como patrono dio cumplimiento a lo previsto en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que niega que no le haya cancelado al querellante desde el 26/02/2001 y hasta el 31/03/2009, la cantidad de 300 domingos trabajados, ello ya que se le cancelo a éste un monto de Bs. 15.008,41.

Que niega que no se le haya cancelado entre el 26/02/2001 y el 31/03/2009, la cantidad de 61 días feriados trabajados, esto como quiera que mediante acta de fecha 08/06/2009, se le reconoció dicha deuda la cual se ha venido pagando regular y oportunamente.

Que niega que le deba la cantidad de Bs. 46.442,50 por concepto de beneficio de alimentación o cupón de tienda de tienda (en el período comprendido entre el 05/02/2001 y hasta el 31/12/2010), ello ya que la remuneración mensual devengada por el accionante supera el máximo estipulado por la Ley.

Que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 285.460,50 al accionante, agregando que tampoco éste tiene derecho a pago alguno por concepto de unas supuestas diferencias pendientes de algún concepto.

Que en relación al demandante ciudadano Y.R., es cierto que en fecha 05/03/2001 comenzó a prestar sus servicios personales a la demandada, estando activo actualmente.

Que niega, rechaza y contradice que el reclamante in comento, devengara un salario mensual de Bs. 6.054,36 y que lo cierto es que su remuneración era de Bs. 4.083,13, percibiendo adicionalmente Bs. 515,91 por bono especial, Bs. 75,60 por “cupón tienda” y Bs. 691,60 por concepto de beneficio de alimentación.

Que no es cierto que como patrono haya violentado al inicio de la relación laboral los derechos de sus trabajadores, ello en relación a las labores de éstos prestadas en sus días de descanso, feriados o en turno nocturno, mucho menos que se haya excluido al demandante de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, esto ya que el mismo recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, que incluía diferencias y/o saldos pendientes por trabajos realizados en días de descanso y feriados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de éstos para la cancelación del resto de los conceptos legales que le correspondían.

Que no es cierto que como entidad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral no le haya cancelado al demandante, tanto los días de descanso, como los feriados nacionales y regionales laborados por ella (hasta el 31/03/2010), esto puesto que el accionante en fecha 28/04/2010, recibió un pago de Bs. 15.008,41, ello por concepto de unas diferencias existentes por días de descanso y feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de los conceptos legales y contractuales generados por la prestación de antigüedad y utilidades.

Que niega que tenga que cancelarle cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación al demandante en cuestión, ello ya que como patrono dio cumplimiento a lo previsto en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, esto puesto a que en fecha 08/06/2009, se firmó un acta por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se aprobó un pago único a los trabajadores en general, por concepto de unos saldos y/o diferencias existentes, esto teniendo como una base de cálculo convenida y que sirvió para el pago de los días de descanso de descanso y feriados laborados, así como por bono nocturno y horas extras laboradas.

Que niega que no le haya cancelado al querellante desde el 26/02/2001 y hasta el 31/03/2009, la cantidad de 299 domingos trabajados, ello ya que se le cancelo a éste un monto de Bs. 15.008,41.

Que niega que no se le haya cancelado entre el 05/03/2001 y el 31/03/2009, la cantidad de 61 días feriados trabajados, esto como quiera que mediante acta de fecha 08/06/2009, se le reconoció dicha deuda la cual se ha venido pagando regular y oportunamente.

Que niega que le deba la cantidad de Bs. 46.052,50 por concepto de beneficio de alimentación o cupón de tienda de tienda (en el período comprendido entre el 05/02/2001 y hasta el 31/12/2010), ello ya que la remuneración mensual devengada por el accionante supera el máximo estipulado por la Ley.

Que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 292.664,37 al accionante, agregando que tampoco éste tiene derecho a pago alguno por concepto de unas supuestas diferencias pendientes de algún concepto.

Que en relación al demandante ciudadano R.M., indica que no es cierto que éste en fecha 28/03/2001 comenzara a prestar sus servicios personales a la demandada, siendo la fecha cierta de su ingreso el 29/03/2001, estando activo en la actualidad.

Que niega, rechaza y contradice que el reclamante in comento, devengara un salario mensual de Bs. 5.594,46 y que lo cierto es que su remuneración era de Bs. 4.083,13, percibiendo adicionalmente Bs. 515,91 por bono especial, Bs. 75,60 por cupón tienda y Bs. 691,60 por concepto de beneficio de alimentación.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, esto puesto a que en fecha 08/06/2009, se firmó un acta por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se aprobó un pago único a los trabajadores en general, por concepto de unos saldos y/o diferencias existentes, esto teniendo como una base de cálculo convenida y que sirvió para el pago de los días de descanso de descanso y feriados laborados, así como por bono nocturno y horas extras laboradas.

Que no es cierto que como entidad de trabajo, desde el inicio de la relación laboral no le haya cancelado al demandante, tanto los días de descanso, como los feriados nacionales y regionales laborados por ella (hasta el 31/03/2010), esto puesto que el accionante en fecha 28/04/2010, recibió un pago de Bs. 15.008,41, ello por concepto de unas diferencias existentes por días de descanso y feriados trabajados, bono nocturno, horas extras, así como la incidencia de los conceptos legales y contractuales generados por la prestación de antigüedad y utilidades.

Que niega que tenga que cancelarle cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación al demandante en cuestión, ello ya que como patrono dio cumplimiento a lo previsto en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado en turno nocturno, mucho menos que haya ignorado tal jornada en perjuicio de todos sus trabajadores, esto puesto a que en fecha 08/06/2009, se firmó un acta por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se aprobó un pago único a los trabajadores en general, por concepto de unos saldos y/o diferencias existentes, esto teniendo como una base de cálculo convenida y que sirvió para el pago de los días de descanso de descanso y feriados laborados, así como por bono nocturno y horas extras laboradas.

Que niega que no le haya cancelado al querellante desde el 26/02/2001 y hasta el 31/03/2009, la cantidad de 300 domingos trabajados, ello ya que se le cancelo a éste un monto de Bs. 15.008,41.

Que niega que no se le haya cancelado entre el 05/03/2001 y el 31/03/2009, la cantidad de 60 días feriados trabajados, esto como quiera que mediante acta de fecha 08/06/2009, se le reconoció dicha deuda la cual se ha venido pagando regular y oportunamente.

Que niega que le deba la cantidad de Bs. 45.678,75 por concepto de beneficio de alimentación o cupón de tienda de tienda (en el período comprendido entre el 05/02/2001 y hasta el 31/12/2010), ello ya que la remuneración mensual devengada por el accionante supera el máximo estipulado por la Ley.

Que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 285.066,97 al accionante, agregando que tampoco éste tiene derecho a pago alguno por concepto de unas supuestas diferencias pendientes de algún concepto.

Invoca el contenido de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que a su decir, en virtud de dicho fallo, los alegatos de los demandantes deberían de ser desechados.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LOS ACTORES

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Se promovieron recibos de pagos de salarios emitidos por la accionada a nombre de la demandante ciudadana A.G., correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de 126 folios útiles. En tal sentido y toda vez que los mismos no fueron impugnados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Se promovieron recibos de pagos de salarios emitidos por la accionada a nombre del reclamante ciudadano L.L., correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de 51 folios útiles. En tal sentido y toda vez que los mismos no fueron impugnados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Se promovieron recibos de pagos de salarios emitidos por la accionada a nombre del reclamante ciudadano M.P., correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de 81 folios útiles. En tal sentido y toda vez que los mismos no fueron impugnados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Se promovieron recibos de pagos de salarios emitidos por la accionada a nombre del reclamante ciudadano Y.R., correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de 96 folios útiles. En tal sentido y toda vez que los mismos no fueron impugnados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Se promovieron recibos de pagos de salarios emitidos por la accionada a nombre del reclamante ciudadano R.M., correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de 85 folios útiles. En tal sentido y toda vez que los mismos no fueron impugnados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron “Acta de Visita de Inspección” e “Informe Complementario”, emanados de la Inspectoría Nacional del Trabajo. Al efecto, tenemos que de la lectura de los mismos se desprenden varios indicios que hacen presumir la existencia u ocurrencia cierta de muchas de las circunstancias y hechos narrados por los actores en su escrito libelar, razones por las que este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron constantes de dos (02) folios útiles, actuaciones del expediente administrativo identificado con el No. 042-2010-03-01877, que se tramita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (de fecha 31/05/2010). Al efecto y toda vez que los mismos no fueron impugnados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron constante de veintiocho (28) folios útiles, “LIBRO DE NOVEDADES OPERATIVO-COMERCIAL, APERTURAS Y CIERRE 5105-ÉXITO SUR, HIPERMERCADO ÉXITO, AÑO 2009”. Al efecto y toda vez que tal instrumental no fue impugnada en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron constantes de veinte (20) folios útiles, “planillas de guardias” del período 2009 – 2010, en las que según sus dichos constan sus horarios rotativos y los domingos laborados por ello en el mismo lapso. Al efecto y toda vez que tales instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron en cuatro (04) folios útiles, copias de la Gaceta Oficial No. 39.261 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de febrero de 2011. Al efecto, este Juzgado que dicha instrumental no constituye un medio probatorio sino más bien derecho que debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

    .- Promovieron un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito en Maracaibo (vigente para el período agosto 2006 – febrero 2009). Al efecto, este Juzgado que dicha instrumental no constituye un medio probatorio sino más bien derecho que debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

    .- Promovieron constante de un (01) folio útil, comunicación dirigida a la Junta Directiva de la demandada de fecha 22 de marzo de 2010. Al efecto y toda vez que la misma no fue impugnada en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron constante de nueve (09) folios útiles, “acta de reunión” suscrita entre los representantes sindicales y la denominada “Junta de Transición” de fecha 5 de agosto de 2010. Al efecto y toda vez que tales instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron constantes de quince (15) folios útiles, comunicaciones electrónicas generadas en días domingos y solicitudes de pagos. Al efecto y toda vez que tales instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron constantes de ocho (08) folios útiles, recibos de pagos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades de los accionantes. Al efecto y toda vez que tales instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovieron constantes de veinticuatro (24) folios útiles, recibos de pagos de los actores del año 2011. Al efecto y toda vez que tales instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    .- Solicitaron la exhibición y/o entrega de la totalidad de los recibos de pagos de querellantes, ello desde sus fechas de ingreso y hasta el año 2009, entre otras instrumentales. Al respecto, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y, ante la insistencia de la apoderada actora, es por lo que forzosamente debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ello en tanto en cuanto se den los parámetros establecidos en dicha norma adjetiva laboral). Así se establece.

    .- Solicitaron la exhibición de los denominados libros de “novedades”, “operativos comerciales”, así como de “aperturas y cierres”, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. Al efecto tenemos que si bien la parte demandada no realizó la exhibición y/o entrega de las instrumentales en cuestión, este Juzgado considera que no están cubiertos los extremos para que pueda aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la vigente Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    .- Solicitaron se oficiara a la INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, ello a los fines que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, que las respectivas resultas llegaron en fecha 2 de julio de 2013, siendo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Solicitaron se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), esto a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2013 llegaron las respectivas resultas, siendo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Solicitaron se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ello a los fines que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto se tiene que en fecha 3 de julio de 2012 llegaron las respectivas resultas, siendo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    .- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, visto que no consta en actas procesales inspección Judicial realizada; y que en virtud de que la parte interesada no presento ningún interés para la realización de dicha inspección es por lo que este Juzgado se da la presunción tacita de la misma, ahora así al no haber material por el cual resolver se desecha la misma. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió cuadros de salarios mínimos y del cronológico donde se reflejan los valores de la unidad tributaria. En tal sentido, tenemos que la parte actora impugnó tales documentales, razón por la cual este Juzgado las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    .- Promovió “acta de fecha 08/06/2009”, suscrita entre la patronal y el Sindico de Trabajadores de las Tiendas Éxito Maracaibo (STMA); ellos a los fines de demostrar el pago de un bono único compensatorio a los actores (por diferencias sobre la base calculo en el pago de los días de descanso y feriados trabajados, así como de bono nocturno y horas extras laboradas). Al efecto y toda vez que tal documental no fue impugnada en forma alguna en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio, siendo que su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas de Cativen S.A. (Hipermercado Éxito Centro Sur) y la mayoría de los trabajadores interesados (período: de enero 2002 a enero 2004); ello a los fines de demostrar el pago de los días feriados a los accionantes. Al efecto, este Juzgado que dicha instrumental no constituye un medio probatorio sino más bien derecho que debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

    En relación a la accionante ciudadana Á.G.:

    .- Promovió constancia de fecha 19/05/2011, ello a los fines de demostrar que dicha querellante devengaba un salario mensual de Bs. 4.083,13, percibiendo adicionalmente Bs. 515,91 por concepto de bono especial, Bs. 75,60 (cupón de tienda) y Bs. 691,60 a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    .- Promovió comunicación de fecha 22/10/2009, ello a los fines de demostrar que se le comunico a la referida accionante que le había sido aprobado un incremento salarial a partir del primero de octubre de dicha anualidad.

    .- Promovió comunicación de fecha 01/05/2005, ello a los fines de demostrar que se le comunico a la citada querellante, que se le había aprobado un incremento salarial a partir de dicha fecha.

    .- Promovió comunicación de fecha 01/05/2004, ello a los fines de demostrar que se le comunico a la citada querellante, que se le había aprobado un incremento salarial a partir de dicha fecha.

    En relación al demandante ciudadano L.L.:

    .- Promovió constancia de fecha 19/05/2011; ello a los fines de demostrar que el reclamante en cuestión devengaba un salario de Bs. 4.083,13 y, adicionalmente Bs. 515,91 por concepto de bono especial, Bs. 75,60 (cupón de tienda) y Bs. 691,60 a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    .- Promovió comunicación de fecha 22/10/2009, ello a los fines de demostrar que se le comunicó al referido demandante, que le había sido aprobado un incremento salarial a partir del primero de octubre de dicha anualidad.

    .- Promovió comunicación de fecha 29/05/2006, ello a los fines de demostrar que le fue comunicado al citado actor, que se le había aprobado un incremento salarial a partir del primero de mayo de dicho año.

    En relación al accionante ciudadano M.P.:

    .- Promovió instrumental correspondiente al mes de noviembre de 2010, ello a los fines de demostrar que le fue cancelado el domingo y feriado laborado al mencionado actor.

    .- Promovió constancia de fecha 19/05/2011, ello a los fines de demostrar que el referido demandante devengaba un salario mensual de Bs. 4.083,13 y, adicionalmente Bs. 515,91 por concepto bono especial, Bs. 75,60 (cupón de tienda) a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    .- Promovió comunicación de fecha 22/10/2009, ello a los fines de demostrar que se le comunicó al citado querellante, que le había sido aprobado un incremento salarial a partir del primero de octubre de dicha anualidad.

    En relación al accionante ciudadano Y.R.:

    .- Promovió recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como de enero a julio de 2010; ello a los fines de demostrar que le fueron cancelados a dicho actor, los días de descanso y feriados laborados.

    .- Promovió constancia de fecha 19/05/2011, ello a los fines de demostrar que dicho reclamante devengaba un salario mensual de Bs. 4.083,13 y, adicionalmente Bs. 515,91 por concepto de bono especial, Bs. 75,60 (cupón de tienda) y Bs. 691,60 a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    .- Promovió comunicación de fecha 01/05/2004, ello a los fines de demostrar que se le comunicó a dicho demandante, que le había sido aprobado un incremento salarial a partir del primero de mayo de dicha anualidad.

    .- Promovió comunicación de fecha 29/05/2007, ello a los fines de demostrar que se le comunicó a dicho actor, que le había sido aprobado un incremento salarial.

    .- Promovió comunicación de fecha 22/10/2009, ello a los fines de demostrar que le fue comunicado a dicho querellante, que le había sido aprobado un incremento salarial a partir del primero de octubre de dicha anualidad.

    En relación al accionante ciudadano R.M.:

    .- Promovió recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, abril, mayo, noviembre, agosto y septiembre de 2010, así como a los meses de enero, febrero y mayo de 2011, ello a los fines de demostrar que le fueron cancelados a dicho actor, los días de descanso y feriados laborados.

    .- Promovió constancia de fecha 19/05/2011; ello a los fines de demostrar que el reclamante en cuestión devengaba un salario mensual de Bs. 4.083,13, percibiendo adicionalmente Bs. 515,91 por bono especial, Bs. 75,60 (cupón de tienda) y Bs. 691,60 a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    .- Promovió comunicación de fecha 01/05/2004, ello a los fines de demostrar que se le comunicó a dicho actor, que le había sido aprobado un incremento salarial a partir del primero de mayo de dicha anualidad.

    .- Promovió comunicación de fecha 25/04/2008, ello a los fines de demostrar que se le fue comunicó a dicho accionante, que le había sido aprobado un incremento salarial a partir del primero de abril de dicha anualidad.

  6. - INFORME:

    .- Solicito se oficiara a la empresa SODEXO PASS VENEZUELA C.A., ello a los fines de que dicha sociedad mercantil informara a este Tribunal, sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que no constan aún en las actas, las resultas de lo requerido, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    .- Solicito se oficiara a la empresa SERVICIOS CATIVEN S.A., ello a los fines que dicha sociedad mercantil informara a este Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que no constan aún en las actas, las resultas de lo requerido, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    .- Solicito se oficiara a la entidad financiera Banco Provincial, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que no constan aún en las actas, las resultas de lo requerido, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    .- Solicito se oficiara a la entidad financiera Banco de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que en fecha 14 de febrero de 2012, se recibieron en este Circuito Judicial las resultas respectivas. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio a las mismas, siendo que su contenido sera analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar con exactitud, cuales días de descanso y feriados (del lapso que alegan) laboraron realmente los demandantes y si se les fueron cancelados a los mismos (de manera correcta) los que éstos señalan en su escrito libelar. Por otro lado, urge revisar cuales fueron las jornadas efectivamente laboradas por los querellantes en el período que indican, para así poder concluir sobre la procedencia de la condenatoria o no de las diferencias peticionadas por los reclamantes.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y montos demandados. Por otro lado, advierte este Juzgado, que es carga de los actores alegar y probar con precisión, de manera detallada, día por día, so pena de generarle a su contraparte indefensión, las jornadas efectivas laboradas por ellos en el lapso que alegan, así como los días de descanso y feriados que indican haber trabajado en el mismo período. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por los ciudadanos Á.G., L.L., M.P., Y.R. y R.M., en contra de la accionada de marras, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, según la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y en vista de que los demandantes reclaman conceptos en circunstancias que exceden a las legales, se tiene que son éstos los que tienen las cargas de alegar y probar cuáles días feriados y domingos trabajaron en el lapso que indican en sus escrito libelar, así como las jornadas efectivamente laboradas por los mismos. De otro lado y una vez demostrado lo anterior, le correspondería a la parte accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y montos peticionados, ello si estos fueran declarados procedentes. Así se decide.

    Por otro lado, se tiene que si bien la parte demandada admitió la existencia de las relaciones de trabajo alegadas por los actores, reconociendo el status de activos de los mismos, a su vez negó adeudarles monto o diferencia alguna por los conceptos señalados en el escrito libelar, alegando que, en todo caso, los mismos fueron oportunamente cancelados a los demandantes.

    De esta manera y respecto de lo reclamado de manera imprecisa, en criterio de este Juzgado, por días feriados, se pudo evidenciar de las resultas de las resultas de los medios probatorios aportados por los propios actores (específicamente de los recibos de pagos), los montos pagados a éstos por los días de tal categoría laborados realmente por ellos. Más aún, tenemos que del texto de tales instrumentales no se desprenden las fechas exactas laboradas por cada uno de los accionantes, razón por la que no se puede especificar cuales días de esta modalidad les fueron cancelados y cuales les podría quedar adeudando la accionada. Por tal razón, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE los reclamos realizados por los querellantes en tal sentido. Así se decide, máxime si se tiene que los demandantes confunden en su escrito libelar la noción de día de descanso laborado (domingo) con la de día feriado trabajado (que también pudiera ser un domingo) y pudieran estar peticionando de manera doble el pago de un día laborado indistintamente en ambas circunstancias.

    Ahora bien, por lo que respecta al reclamo de los días de descanso legal supuestamente laborados por los actores (los domingos según su relato), se advierte que no constan en las actas pagos algunos efectuados a éstos por parte de la querellada de los fechas indicadas por los reclamantes en su escrito libelar, ello desde los días 22/02/2001, 05/02/2001, 21/01/2001, 05/03/2001 y 28/03/2001 respectivamente, hasta el 31/03/2009. Por otro lado, la demandada tenía que demostrar los pagos liberatorios de tales particulares, cuestión que no hizo. Así se decide, habida cuenta que constan en las actas, suficientes elementos probatorios e indicios que hacen generar la convicción de este Tribunal (e el marco del artículo 10 de la vigente Ley Adjetiva Laboral), del hecho cierto del trabajo prestado por los demandantes en los lapsos alegados por ellos.

    Siguiendo el orden de ideas se trascribe el texto del artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore a la causa de marras:

    Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

    .

    Ahora bien, en atención al texto de la citada norma, es por lo que se declara PROCEDENTE lo demandado por los reclamantes por lo que respecta a este particular, siendo que a éstos les corresponde las siguientes cantidades discriminadas de la manera que a continuación se describe:

    A.G.

    Período Salario Mensual

    Bs. Salario Diario

    Bs. Domingos Laborados Diferencia Adeudada

    Bs.

    Mar-01 137,05 4,57 3 20,56

    Abr-01 137,05 4,57 3 20,56

    May-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jun-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jul-01 137,05 4,57 3 20,56

    Ago-01 137,05 4,57 3 20,56

    Sep-01 137,05 4,57 3 20,56

    Oct-01 171,30 5,71 3 25,70

    Nov-01 171,30 5,71 3 25,70

    Dic-01 171,30 5,71 4 34,26

    Ene-02 171,30 5,71 3 25,70

    Feb-02 175,00 5,83 3 26,25

    Mar-02 175,00 5,83 3 26,25

    Abr-02 175,00 5,83 3 26,25

    May-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jun-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jul-02 400,00 13,33 3 60,00

    Ago-02 480,00 16,00 3 72,00

    Sep-02 480,00 16,00 3 72,00

    Oct-02 480,00 16,00 3 72,00

    Nov-02 480,00 16,00 3 72,00

    Dic-02 480,00 16,00 4 96,00

    Ene-03 480,00 16,00 3 72,00

    Feb-03 480,00 16,00 3 72,00

    Mar-03 480,00 16,00 3 72,00

    Abr-03 480,00 16,00 3 72,00

    May-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jun-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jul-03 528,00 17,60 3 79,20

    Ago-03 528,00 17,60 3 79,20

    Sep-03 528,00 17,60 3 79,20

    Oct-03 554,40 18,48 3 83,16

    Nov-03 554,40 18,48 3 83,16

    Dic-03 554,40 18,48 4 110,88

    Ene-04 554,40 18,48 3 83,16

    Feb-04 554,40 18,48 3 83,16

    Mar-04 554,40 18,48 3 83,16

    Abr-04 554,40 18,48 3 83,16

    May-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jun-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jul-04 637,56 21,25 3 95,63

    Ago-04 688,56 22,95 3 103,28

    Sep-04 688,56 22,95 3 103,28

    Oct-04 688,56 22,95 3 103,28

    Nov-04 688,56 22,95 3 103,28

    Dic-04 688,56 22,95 4 137,71

    Ene-05 688,56 22,95 3 103,28

    Feb-05 688,56 22,95 3 103,28

    Mar-05 688,56 22,95 3 103,28

    Abr-05 688,56 22,95 3 103,28

    May-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jun-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jul-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Ago-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Sep-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Oct-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Nov-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Dic-05 1.208,36 40,28 4 241,67

    Ene-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Feb-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Mar-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Abr-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    May-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Nov-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Dic-06 1.537,00 51,23 4 307,40

    Ene-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Feb-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Mar-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Abr-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    May-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Nov-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Dic-07 1.998,10 66,60 4 399,62

    Ene-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Feb-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Mar-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Abr-08 2.505,30 83,51 3 375,80

    May-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jun-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jul-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Ago-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Sep-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Oct-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Nov-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Dic-08 2.809,50 93,65 4 561,90

    Ene-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Feb-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Mar-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Total Bs. 16.635,31

    L.L.

    Período Salario Mensual

    Bs. Salario Diario

    Bs. Domingos Laborados Diferencia Adeudada

    Bs.

    Feb-01 137,05 4,57 1 6,85

    Mar-01 137,05 4,57 3 20,56

    Abr-01 137,05 4,57 3 20,56

    May-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jun-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jul-01 137,05 4,57 3 20,56

    Ago-01 137,05 4,57 3 20,56

    Sep-01 137,05 4,57 3 20,56

    Oct-01 171,30 5,71 3 25,70

    Nov-01 171,30 5,71 3 25,70

    Dic-01 171,30 5,71 4 34,26

    Ene-02 171,30 5,71 3 25,70

    Feb-02 175,00 5,83 3 26,25

    Mar-02 175,00 5,83 3 26,25

    Abr-02 175,00 5,83 3 26,25

    May-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jun-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jul-02 400,00 13,33 3 60,00

    Ago-02 480,00 16,00 3 72,00

    Sep-02 480,00 16,00 3 72,00

    Oct-02 480,00 16,00 3 72,00

    Nov-02 480,00 16,00 3 72,00

    Dic-02 480,00 16,00 4 96,00

    Ene-03 480,00 16,00 3 72,00

    Feb-03 480,00 16,00 3 72,00

    Mar-03 480,00 16,00 3 72,00

    Abr-03 480,00 16,00 3 72,00

    May-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jun-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jul-03 528,00 17,60 3 79,20

    Ago-03 528,00 17,60 3 79,20

    Sep-03 528,00 17,60 3 79,20

    Oct-03 554,40 18,48 3 83,16

    Nov-03 554,40 18,48 3 83,16

    Dic-03 554,40 18,48 4 110,88

    Ene-04 554,40 18,48 3 83,16

    Feb-04 554,40 18,48 3 83,16

    Mar-04 554,40 18,48 3 83,16

    Abr-04 554,40 18,48 3 83,16

    May-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jun-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jul-04 637,56 21,25 3 95,63

    Ago-04 688,56 22,95 3 103,28

    Sep-04 688,56 22,95 3 103,28

    Oct-04 688,56 22,95 3 103,28

    Nov-04 688,56 22,95 3 103,28

    Dic-04 688,56 22,95 4 137,71

    Ene-05 688,56 22,95 3 103,28

    Feb-05 688,56 22,95 3 103,28

    Mar-05 688,56 22,95 3 103,28

    Abr-05 688,56 22,95 3 103,28

    May-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jun-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jul-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Ago-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Sep-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Oct-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Nov-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Dic-05 1.208,36 40,28 4 241,67

    Ene-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Feb-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Mar-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Abr-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    May-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Nov-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Dic-06 1.537,00 51,23 4 307,40

    Ene-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Feb-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Mar-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Abr-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    May-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Nov-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Dic-07 1.998,10 66,60 4 399,62

    Ene-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Feb-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Mar-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Abr-08 2.505,30 83,51 3 375,80

    May-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jun-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jul-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Ago-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Sep-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Oct-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Nov-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Dic-08 2.809,50 93,65 4 561,90

    Ene-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Feb-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Mar-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Total Bs. 16.642,16

    Y.R.

    Período Salario Mensual

    Bs. Salario Diario

    Bs. Domingos Laborados Diferencia Adeudada

    Bs.

    Feb-01 137,05 4,57 2 13,71

    Mar-01 137,05 4,57 3 20,56

    Abr-01 137,05 4,57 3 20,56

    May-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jun-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jul-01 137,05 4,57 3 20,56

    Ago-01 137,05 4,57 3 20,56

    Sep-01 137,05 4,57 3 20,56

    Oct-01 171,30 5,71 3 25,70

    Nov-01 171,30 5,71 3 25,70

    Dic-01 171,30 5,71 4 34,26

    Ene-02 171,30 5,71 3 25,70

    Feb-02 175,00 5,83 3 26,25

    Mar-02 175,00 5,83 3 26,25

    Abr-02 175,00 5,83 3 26,25

    May-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jun-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jul-02 400,00 13,33 3 60,00

    Ago-02 480,00 16,00 3 72,00

    Sep-02 480,00 16,00 3 72,00

    Oct-02 480,00 16,00 3 72,00

    Nov-02 480,00 16,00 3 72,00

    Dic-02 480,00 16,00 4 96,00

    Ene-03 480,00 16,00 3 72,00

    Feb-03 480,00 16,00 3 72,00

    Mar-03 480,00 16,00 3 72,00

    Abr-03 480,00 16,00 3 72,00

    May-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jun-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jul-03 528,00 17,60 3 79,20

    Ago-03 528,00 17,60 3 79,20

    Sep-03 528,00 17,60 3 79,20

    Oct-03 554,40 18,48 3 83,16

    Nov-03 554,40 18,48 3 83,16

    Dic-03 554,40 18,48 4 110,88

    Ene-04 554,40 18,48 3 83,16

    Feb-04 554,40 18,48 3 83,16

    Mar-04 554,40 18,48 3 83,16

    Abr-04 554,40 18,48 3 83,16

    May-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jun-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jul-04 637,56 21,25 3 95,63

    Ago-04 688,56 22,95 3 103,28

    Sep-04 688,56 22,95 3 103,28

    Oct-04 688,56 22,95 3 103,28

    Nov-04 688,56 22,95 3 103,28

    Dic-04 688,56 22,95 4 137,71

    Ene-05 688,56 22,95 3 103,28

    Feb-05 688,56 22,95 3 103,28

    Mar-05 688,56 22,95 3 103,28

    Abr-05 688,56 22,95 3 103,28

    May-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jun-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jul-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Ago-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Sep-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Oct-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Nov-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Dic-05 1.208,36 40,28 4 241,67

    Ene-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Feb-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Mar-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Abr-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    May-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Nov-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Dic-06 1.537,00 51,23 4 307,40

    Ene-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Feb-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Mar-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Abr-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    May-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Nov-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Dic-07 1.998,10 66,60 4 399,62

    Ene-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Feb-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Mar-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Abr-08 2.505,30 83,51 3 375,80

    May-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jun-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jul-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Ago-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Sep-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Oct-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Nov-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Dic-08 2.809,50 93,65 4 561,90

    Ene-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Feb-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Mar-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Total Bs. 16.649,01

    R.M.

    Período Salario Mensual

    Bs. Salario Diario

    Bs. Domingos Laborados Diferencia Adeudada

    Bs.

    Abr-01 137,05 4,57 3 20,56

    May-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jun-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jul-01 137,05 4,57 3 20,56

    Ago-01 137,05 4,57 3 20,56

    Sep-01 137,05 4,57 3 20,56

    Oct-01 171,30 5,71 3 25,70

    Nov-01 171,30 5,71 3 25,70

    Dic-01 171,30 5,71 4 34,26

    Ene-02 171,30 5,71 3 25,70

    Feb-02 175,00 5,83 3 26,25

    Mar-02 175,00 5,83 3 26,25

    Abr-02 175,00 5,83 3 26,25

    May-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jun-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jul-02 400,00 13,33 3 60,00

    Ago-02 480,00 16,00 3 72,00

    Sep-02 480,00 16,00 3 72,00

    Oct-02 480,00 16,00 3 72,00

    Nov-02 480,00 16,00 3 72,00

    Dic-02 480,00 16,00 4 96,00

    Ene-03 480,00 16,00 3 72,00

    Feb-03 480,00 16,00 3 72,00

    Mar-03 480,00 16,00 3 72,00

    Abr-03 480,00 16,00 3 72,00

    May-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jun-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jul-03 528,00 17,60 3 79,20

    Ago-03 528,00 17,60 3 79,20

    Sep-03 528,00 17,60 3 79,20

    Oct-03 554,40 18,48 3 83,16

    Nov-03 554,40 18,48 3 83,16

    Dic-03 554,40 18,48 4 110,88

    Ene-04 554,40 18,48 3 83,16

    Feb-04 554,40 18,48 3 83,16

    Mar-04 554,40 18,48 3 83,16

    Abr-04 554,40 18,48 3 83,16

    May-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jun-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jul-04 637,56 21,25 3 95,63

    Ago-04 688,56 22,95 3 103,28

    Sep-04 688,56 22,95 3 103,28

    Oct-04 688,56 22,95 3 103,28

    Nov-04 688,56 22,95 3 103,28

    Dic-04 688,56 22,95 4 137,71

    Ene-05 688,56 22,95 3 103,28

    Feb-05 688,56 22,95 3 103,28

    Mar-05 688,56 22,95 3 103,28

    Abr-05 688,56 22,95 3 103,28

    May-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jun-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jul-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Ago-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Sep-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Oct-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Nov-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Dic-05 1.208,36 40,28 4 241,67

    Ene-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Feb-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Mar-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Abr-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    May-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Nov-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Dic-06 1.537,00 51,23 4 307,40

    Ene-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Feb-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Mar-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Abr-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    May-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Nov-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Dic-07 1.998,10 66,60 4 399,62

    Ene-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Feb-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Mar-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Abr-08 2.505,30 83,51 3 375,80

    May-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jun-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jul-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Ago-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Sep-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Oct-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Nov-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Dic-08 2.809,50 93,65 4 561,90

    Ene-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Feb-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Mar-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Total Bs. 16.614,75

    M.P.

    Período Salario Mensual

    Bs. Salario Diario

    Bs. Domingos Laborados Diferencia Adeudada

    Bs.

    Feb-01 137,05 4,57 2 13,71

    Mar-01 137,05 4,57 3 20,56

    Abr-01 137,05 4,57 3 20,56

    May-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jun-01 137,05 4,57 3 20,56

    Jul-01 137,05 4,57 3 20,56

    Ago-01 137,05 4,57 3 20,56

    Sep-01 137,05 4,57 3 20,56

    Oct-01 171,30 5,71 3 25,70

    Nov-01 171,30 5,71 3 25,70

    Dic-01 171,30 5,71 4 34,26

    Ene-02 171,30 5,71 3 25,70

    Feb-02 175,00 5,83 3 26,25

    Mar-02 175,00 5,83 3 26,25

    Abr-02 175,00 5,83 3 26,25

    May-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jun-02 400,00 13,33 3 60,00

    Jul-02 400,00 13,33 3 60,00

    Ago-02 480,00 16,00 3 72,00

    Sep-02 480,00 16,00 3 72,00

    Oct-02 480,00 16,00 3 72,00

    Nov-02 480,00 16,00 3 72,00

    Dic-02 480,00 16,00 4 96,00

    Ene-03 480,00 16,00 3 72,00

    Feb-03 480,00 16,00 3 72,00

    Mar-03 480,00 16,00 3 72,00

    Abr-03 480,00 16,00 3 72,00

    May-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jun-03 480,00 16,00 3 72,00

    Jul-03 528,00 17,60 3 79,20

    Ago-03 528,00 17,60 3 79,20

    Sep-03 528,00 17,60 3 79,20

    Oct-03 554,40 18,48 3 83,16

    Nov-03 554,40 18,48 3 83,16

    Dic-03 554,40 18,48 4 110,88

    Ene-04 554,40 18,48 3 83,16

    Feb-04 554,40 18,48 3 83,16

    Mar-04 554,40 18,48 3 83,16

    Abr-04 554,40 18,48 3 83,16

    May-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jun-04 637,56 21,25 3 95,63

    Jul-04 637,56 21,25 3 95,63

    Ago-04 688,56 22,95 3 103,28

    Sep-04 688,56 22,95 3 103,28

    Oct-04 688,56 22,95 3 103,28

    Nov-04 688,56 22,95 3 103,28

    Dic-04 688,56 22,95 4 137,71

    Ene-05 688,56 22,95 3 103,28

    Feb-05 688,56 22,95 3 103,28

    Mar-05 688,56 22,95 3 103,28

    Abr-05 688,56 22,95 3 103,28

    May-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jun-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Jul-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Ago-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Sep-05 1.108,60 36,95 3 166,29

    Oct-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Nov-05 1.208,36 40,28 3 181,25

    Dic-05 1.208,36 40,28 4 241,67

    Ene-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Feb-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Mar-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    Abr-06 1.208,36 40,28 3 181,25

    May-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Nov-06 1.537,00 51,23 3 230,55

    Dic-06 1.537,00 51,23 4 307,40

    Ene-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Feb-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Mar-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Abr-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    May-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jun-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Jul-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Ago-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Sep-07 1.537,00 51,23 3 230,55

    Oct-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Nov-07 1.998,10 66,60 3 299,72

    Dic-07 1.998,10 66,60 4 399,62

    Ene-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Feb-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Mar-08 1.998,10 66,60 3 299,72

    Abr-08 2.505,30 83,51 3 375,80

    May-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jun-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Jul-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Ago-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Sep-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Oct-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Nov-08 2.809,50 93,65 3 421,43

    Dic-08 2.809,50 93,65 4 561,90

    Ene-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Feb-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Mar-09 2.809,50 93,65 3 421,43

    Total Bs. 16.649,01

    Así entonces y en atención a las cifras reflejadas en los cuadros que anteceden, es por lo que se condena a la demandada a pagar a los reclamantes, ciudadanos Á.G., L.L., M.P., Y.R. y R.M., las cantidades de Bs. 16.635,31, Bs. 16.642,16, Bs. 16.649,01, Bs. 16.614,75 y Bs. 16.649,01 respectivamente, que sumadas arrojan un monto total de Bs. 83.190,24. Que así quede entendido.

    Por otra parte y en relación a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación, se tiene que los accionantes en su escrito liberar manifestaron que la accionada no les canceló dicho beneficio tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, sino que les fue fijado una cantidad fija mensual en tal sentido (que fue variando cada año), siendo el último monto pagado, la cantidad de Bs. 75.60. Ahora bien, considera este Juzgado que de las resultas de los medios probatorios aportados por ambas partes, se pudo evidenciar que ciertamente se les cancelaba a los querellantes el beneficio de alimentación, pero este no le era cancelado tal cual lo establece el contrato colectivo de trabajo en cuestión. Es por ello que se declara PROCEDENTE lo reclamado en este particular, razón por la que se condena a la accionada a cancelar a los actores las cantidades que se describen en los siguientes cuadros. Así se decide.

    Así las cosas y siguiendo el mismo orden de ideas, se cita un extracto de la sentencia No. 0629 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2005, el cual es del siguiente tenor:

    … En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Asimismo es necesario acotar que el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que fueron causados los conceptos peticionados, establecía:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Negrilla del Tribunal)

    A mayor abundamiento, en consonancia con el citado fallo y el artículo 14 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 14/07/2011, ello según Decreto Presidencial No. 8.332, este Juzgado calculó los días hábiles efectivamente laborados por los demandantes ciudadanos A.G., L.L., M.P., Y.R. y R.M., desde los días 22/02/2001, 05/02/2001, 26/01/2001, 05/03/2001 y 28/03/2001 respectivamente, hasta el 31/12/2010 respectivamente, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 127,00, resulta las siguientes cantidades:

    A.G.

    Período Días Laborados U.T. 127 (0,25%)

    Bs. Acumulado

    Bs.

    Del 22/02/2001al 31/12/210 2.841 31,75 90.201,75

    Menos lo recibido de la patronal accionada 5.306,4 84.895,40

    L.L.

    Período Días Laborados U.T. 127 (0,25%)

    Bs. Acumulado

    Bs.

    Del 05/02/2001al 31/12/210 2.858 31,75 90.741,50

    Menos lo recibido de la patronal accionada 1.134 89.607,50

    M.P.

    Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado

    Bs.

    Del 26/01/2001al 31/12/210 2.861 31,75 90.836,75

    Menos lo recibido de la patronal accionada 1.965,6 88.871,15

    Y.R.

    Período Días Laborados U.T 127 (0,25%)

    Bs. Acumulado

    Bs.

    Del 05/03/2001 al 31/12/210 2.834 31,75 89.979,50

    Menos lo recibido de la patronal accionada 2.948,40 87.031,10

    R.M.

    Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado

    28/03/2001al 31/12/210 2.811 31,75 89249,25

    Menos lo recibido de la patronal accionada 2721,6 86527,65

    Este Tribunal condena a la accionada, a pagar los conceptos y montos descritos de manera discriminada en los cuadros que preceden. Que así quede entendido.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción del beneficio de alimentación), ello desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción del beneficio de alimentación), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país, ello desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Se ordena notificar del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la República, ello en el marco del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

    En mérito de las precedentes consideraciones, es por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos A.G., L.L., MEVIN PORTILLO, Y.R. y R.M., en contra de la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HOY RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos A.G., L.L., MEVIN PORTILLO, Y.R. y R.M., en contra de la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HOY RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HOY RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.); a pagar a los ciudadanos A.G., L.L., MEVIN PORTILLO, Y.R. y R.M., los conceptos y montos ut supra condenados, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HOY RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.), a pagar a los ciudadanos A.G., L.L., MEVIN PORTILLO, Y.R. y R.M., las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN respectivas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución del mismo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha, estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 005-2015.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

SSS/WS/mb.-

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