Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000196

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.908.118, residenciada en la Calle Miranda, casa sin número, punto de referencia frente a las casas del estadio, sector Gorgojo, Campo C.d.I., Municipio Mariño, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: A.D.V.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.303.652, residenciada en la Calle Caracas, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, punto de referencia cerca del Terminal de Pasajeros, Sierra de Imataca, Municipio Casacoima del Estado D.A..

En fecha 25-09-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana A.R.C.S. y expuso: “con la finalidad de solicitar el Régimen de Visita de mi nieto el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en virtud de que mi hijo J.M.M.C., murió hace 6 años y desde ese entonces yo quedé bajo el cuidado de mi nieto, ya que su madre Ciudadana: A.D.V.L.G., vivía conmigo y era menor de edad para ese tiempo y como ella no trabajaba, yo me dediqué al cuidado completo de mi nieto, hasta que el niño tuvo 5 años de edad, ya que ADRIANA, hizo su vida aparte y el niño vive con ella, no así siempre he estado en contacto con el niño y pendiente de sus necesidades, pero es el caso que ahora la madre de mi nieto se niega a que yo lo visite y comparta con él (…)”.

En fecha 06-06-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-07-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 25-06-2013, se abocó esta Juzgadora al conocimiento de la causa.

En fecha 13-08-2013, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio, en esa audiencia, las Ciudadanas A.R.C.S. y A.D.V.L.G., identificadas en autos, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, expusieron su convenimiento en los términos que a continuación se indican: La Ciudadana Á.R.C.S., podrá compartir en las vacaciones escolares, con su nieto el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante veinte (20) días, es decir desde el 1° de agosto hasta el 20 de agosto de cada año, debiendo buscarlo y retornarlo en el hogar donde reside su progenitora, ubicado en la calle Caracas, sin número, al cerca del Terminal de Pasajeros, frente a la Iglesia Evangélica, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado D.A.. En el presente año 2013, la abuela paterna compartirá con su nieto desde el día 09-09-2013 y hasta el día 14-09-2013. La Ciudadana Á.R.C.S., podrá compartir en las vacaciones del mes de diciembre, con su nieto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del 15 al 20 de diciembre de cada año. La Ciudadana Á.R.C.S., podrá compartir tres (03) veces al año, con su nieto, en la localidad donde reside el niño, debiendo buscarlo y retornarlo en su hogar el mismo día. El día del cumpleaños del niño, es decir, el 21 de agosto, compartirá un año con su abuela paterna y el siguiente con su progenitora, iniciando este año con su progenitora, pudiendo la abuela paterna compartir con su nieto ese día en la localidad donde reside y viceversa para los años sucesivos. La abuela se compromete a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su responsabilidad al niño, tales como: respetar los días fijados, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección, sin atribuírsela a terceras personas. La madre que ejerce la c.C.A.D.V.L.G., se compromete a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar convenido, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su abuela paterna. Solicitan además las partes que se proceda a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar convenido.

Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 388 que “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, entre la Ciudadana A.R.C.S., titular de la cédula de identidad número: V-5.908.118 y la Ciudadana A.D.V.L.G., titular de la cédula de identidad número: V-19.303.652, en beneficio del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el mismo fuerza ejecutiva, en los términos que se expresan a continuación: PRIMERO: La Ciudadana Á.R.C.S., podrá compartir en las vacaciones escolares, con su nieto el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante veinte (20) días, es decir desde el 1° de agosto hasta el 20 de agosto de cada año, debiendo buscarlo y retornarlo en el hogar donde reside su progenitora, ubicado en la calle Caracas, sin número, al cerca del Terminal de Pasajeros, frente a la Iglesia Evangélica, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado D.A.. En el presente año 2013, la abuela paterna compartirá con su nieto desde el día 09-09-2013 y hasta el día 14-09-2013. SEGUNDO: La Ciudadana Á.R.C.S., podrá compartir en las vacaciones del mes de diciembre, con su nieto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del 15 al 20 de diciembre de cada año. TERCERO: La Ciudadana Á.R.C.S., podrá compartir tres (03) veces al año, con su nieto, en la localidad donde reside el niño, debiendo buscarlo y retornarlo en su hogar el mismo día. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, es decir, el 21 de agosto, compartirá un año con su abuela paterna y el siguiente con su progenitora, iniciando este año con su progenitora, pudiendo la abuela paterna compartir con su nieto ese día en la localidad donde reside y viceversa para los años sucesivos. QUINTO: La abuela se compromete a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su responsabilidad al niño, tales como: respetar los días fijados, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección, sin atribuírsela a terceras personas. SEXTO: La madre que ejerce la c.C.A.D.V.L.G., se compromete a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar convenido, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su abuela paterna.

Adicionalmente, la Juzgadora recomienda para el niño la terapia individual psicológica, de forma que pueda establecer una relación familiar adecuada con la abuela paterna, pudiendo acudir a la Casa Municipal de la Mujer del Municipio Casacoima del Estado D.A., para que en esa institución le faciliten la terapia correspondiente.

Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

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