Decisión nº 2897 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

PARTE SOLICITANTE: A.R.B.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.495.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.545.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9236

En fecha 26 de julio de 2005, fue recibida por este Despacho para la Distribución de causas efectuada por este Juzgado Distribuidor de turno, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.991.503, interpuesta por la ciudadana: A.R.B.V.D.V..

Por auto pronunciado en fecha 08 de agosto de 2005, se procedió a admitir la solicitud, previa la consignación de los recaudos aportados y a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

En fecha 11 de octubre de 2005, fue recibida en este Juzgado, comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la que se daba respuesta a la comunicación dirigida a ese despacho.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud que había dado lugar al procedimiento, durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días por lo menos, en el Diario El Nacional.- Asimismo se le hizo del conocimiento de la interesada que a la constancia en autos de haberse cumplido los trámites de consignación y fijación que del respectivo edicto se hiciere en el expediente como en la cartelera del Tribunal, se procedería a la evacuación de las pruebas y a la consiguiente declaratoria.-

Mediante diligencia de fecha 18 de enero y 31 de enero de 2006, la representación Judicial de la solicitante, agregó a los autos las publicaciones efectuadas al e.l..-

En fecha 31 de enero de 2006, el secretario del Tribunal dejó constancia de hebr fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2006, fue consignado por la solicitante a través de su representación judicial escrito de promoción de pruebas.-

En fecha veintidos (22) de febrero de ese mismo año, el Tribunal procedió a la admisión de los medios de pruebas aportados por el solicitante y a los fines de la evacuación de los testigos promovidos se libraron comisiones a los Juzgados Distribuidores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente.-

En fecha 03 de marzo de 2006, fueron recibidas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comision librada.-

Pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA SOLICITUD.-

Señaló la solicitante, como fundamento de su pretensión, que constituía un hecho público y notorio la tragedia ocurrida principalmente en el sector este del Litoral Central, específicamente en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, los días 15 y 16 de diciembre de 1999, tragedia en la cual perecieron numerosas personas, ocasionando incuantificables daños materiales a las propiedades particulares y en los servicios públicos y de vialidad de la Zona. Que dicha tragedia había traído como consecuencia la desaparición de su cónyuge ciudadano F.D.S., junto con sus padres y su hermana que para la fecha se encontraban reunidos en la residencia de sus suegros el día 16 de diciembre de 1999, ubicada en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Que era el caso que hasta la fecha no había tenido noticia alguna de su cónyuge, ni de sus familiares, a quienes había buscado infructuosamente sin tener noticias de sus paraderos, procediendo en reiteradas oportunidades ante los Organismos Públicos competentes a realizar las respectivas denuncias ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.); hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Que realizó la búsqueda de las personas desaparecidas en los Centros Hospitalarios y Centros de Refugios del Estado Vargas, como del interior del país, donde habían trasladado a los sobrevivientes, que inclusive se habían distribuido copias fotostáticas con el nombre, fotografía y teléfonos donde poder contactarlos, todo ello en colaboración de familiares y amigos, presumiendo la ausencia de su cónyuge.

Que por todo lo expuesto y en vista de que en fecha 16 de diciembre de 1999, se había producido un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a través de toda la historia nacional, la cual conmocionó no solo a la población de todo el Estado Vargas, sino que trascendió por todo el territorio nacional e inclusive internacional y que aún para la fecha actual es altamente recordada porque fallecieron numerosas personas, así como incuantificables pérdidas materiales; y el hecho que su cónyuge fue visto por última vez en la residencia de sus padres ubicada en la Urbanización Los Corales, Estado Vargas en compañía de sus padres y hermana el día 16 de diciembre de 1999, solicitaba se declarara la presunción de muerte por accidente del ciudadano F.D.S..

Y aportaron a los autos las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada de partida de matrimonio, emanada del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circusncripción Judicial del Estado Vargas, Nro. 3, del año 1996, de la cual se desprende que en fecha 28 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadadanos F.D.S. y A.R.B.V.V., a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1369 y 1360 del Código Civil.

  2. Copia certificada de partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, Nro. 409, folio 265, del año 1996, de la cual se desprende que en fecha 13 de mayo de 1996 nació un niño de nombre F.A., hijo los ciudadadanos F.D.S. y A.R.B.V.V., a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1369 y 1360 del Código Civil.

  3. Copia simple de formulario para verificación de datos para renovación de asegurado y beneficiario (s) poliza de vida colectiva, de Seguros La Previsora, en relación a dicho documento, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento.

  4. Copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nro. 67, folio 67, cuarto Trimestre, del cual se desprende que la empresa CONTRUCTORA INMOBILIARIA ORANGE VILLE C.A., dio en venta a los ciudadanos F.D.S. y A.R.B.V.V., un inmueble constituido por un apartamento tipo Tonwhouse reseñado con la letra “D” del conjunto residencial ORANGE VILLE, ubicada en la Urbanización Los Corales, Avenida 11, Parcela 14, manzana 23 de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de Cédula de Identidad, copia simple de licencia de conducir y copia simple del certificado de salud del ciudadano F.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.991.503.

  6. Copia simple de partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, Nro. 84, folio 53 vto., del año 1996, de la cual se desprende que en fecha 13 de mayo de 1996 nació un niño de nombre F.A., hijo los ciudadadanos F.D.S. y A.R.B.V.V., la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Constancia de suministro de energía y aseo, a nombre del ciudadano S.F., contrato Nro.21111998030056, la cual este Tribunal no admite como prueba por no guardar relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.

  8. Copia simple de instrumento denominado Censo Social, emanado del Fondo Unico Social, la cual este Tribunal no admite como prueba por no guardar relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.

  9. Planilla de solicitud de vivienda, familias danmificadas, emanada de la Asociación Civil Caracol, la cual este Tribunal no admite como prueba por no guardar relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.

  10. Carta de residencia, expedida por la Junta de Circunscripción Militar de la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 27 de enero del año 2000, la cual este Tribunal no admite como prueba por no guardar relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.

  11. Declaración de testigos rendida por los ciudadanos: R.B.C. y L.S., titulares de las cédulas de Identidad números V- 3.187.618 y V.- 1.453.819 respectivamente, las cuales esta juzgadora aprecia y les da pleno valor probatorio, por concordar en sus dichos al afirmar que conocían al ciudadano F.D.S., e igualmente a sus padres, y que el último domicilio de dicho ciudadano estaba ubicado en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que el mencionado ciudadano fue visto por última vez la noche del 15 de diciembre de 1999, cuando se trasladó a casa de sus padres, y se encontraba en la vivienda donde residían sus padres y hermanos en la urbanizacion Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que fue arrastrada por la corriente de agua el día 16 de diciembre del año 1999, e igualmente el ciudadano R.B.C., declaró que desde el edificio donde habitaba pudo observar cuando una de las olas producto del deslave, arrasó la casa de habitación de los padres del ciudadano F.D.S., donde se encontraba este con sus padres y hermanos.

    Establece el artículo 348 del Código Civil:

    "Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raiz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. esta presuncion será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a peticion de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobacion de los hechos".-

    Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. no se sacrificara la justicia por la omision de formalidades esenciales”.

    De la misma manera, el artículo 26 de la nuestra carta Magna dispone:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente. el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles.-

    La Sala Constitucional del m.T. de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:

  12. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.

  13. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.

  14. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.

  15. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-

    Por lo que esta Juzgadora en base a la decision antes señalada y tomando en cuenta: En primer lugar que el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas y un sin número de pérdidas humanas y materiales; y que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente. Segundo, los alegatos hechos por los solicitantes, las pruebas traídas a los autos y por ultimo, lo señalado en la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, de fecha 28 de septiembre de 2005, remitida al Juzgado, dando cumplimiento al artículo 479 del Código Civil, mediante la cual hacen del conocimiento que debido a las fuertes lluvias sucedidas el 15 y 16 de diciembre de 1999, la mayor parte de la Parroquia había sido destruida, y muchas personas habían fallecido o se encontraban desaparecidas, como era el caso del ciudadano F.D.S., quien tenía fijada su residencia en la urbanizacion Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y desde esa fecha no ha podido ser localizado para su registro en los libros de registro civil para defunciones que llevaban en esa Jefatura, procede a declarar la presuncion de muerte solicitada. Así se decide.-

    En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solictud de presuncion de muerte por accidente, presentada por la ciudadana A.R.B.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.495.670.

SEGUNDO

Declara PRESUNTAMENTE MUERTO, al ciudadano: F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.991.503

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ( 18 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196º y 147º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

EDAA/LPI/af

Exp.N°. 9236

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