Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006033

ASUNTO : IP11-P-2010-006033

RESOLUCION SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y REVISIÓN DE MEDIDA

Por recibido escrito presentado por la defensora Pública Quinta, ABG. D.J., mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre la ciudadana A.Y.A.B., venezolana, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.542, soltera, de oficios del hogar, nacida en Punto Fijo, en fecha 31 de Julio de 1.980, y residenciada en el sector Las Piedras, calle Democracia, casa Nº 18, Punto Fijo, Estado Falcón, por haber transcurrido mas de Dos (2) años desde que se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se recibió escrito presentado por el ABG. E.V., mediante el cual solicita la Revisión de medida de la referida ciudadana A.Y.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que han variado las circunstancias que tuvo el Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base al nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, efectuado a través de Sentencia Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, de sala constitucional; este Tribunal de Control, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 18 de Noviembre de 2010, se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal Primero de Control en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana A.Y.A.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al agravante establecido en el numeral 7º del artículo 163 ejusdem.

- En fecha 29 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana A.Y.A.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al agravante establecido en el numeral 7º del artículo 163 ejusdem.

- En fecha 25 de Enero de 2011, se le dio reingreso a la causa y, se fija la Audiencia Preliminar para el día 16 de Febrero de 2011.

- En fecha 16 de Febrero de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y posteriormente la Corte de Apelaciones anuló dicha audiencia y ordenó que se realizara nuevamente.

- En fecha 26 de Julio de 2012, se realizó auto en la cual se acordó fijar la audiencia para el día 21 de Agosto de 2012, y en dicha oportunidad no se realizó porque el Tribunal atendía las audiencias de presentación que quedaron de la guardia anterior, y en fecha 10 de Septiembre d 2012, se reprogramó la audiencia para el día 02 de Octubre de 2012.

- En fecha 02 de Octubre de 2012, estaban todas las partes presentes a excepción del Defensor Privado, ABG. W.S., y se difiere para la audiencia preliminar para el 25 de Octubre de 2012, pero en dicha oportunidad no se realizó el traslado y el defensor informó que a su defendida, la habían trasladado para la Cárcel de Puente Ayala, y se difiere para el 20 de Noviembre de 2012. Posteriormente se efectuaron diferimientos por falta de traslado y en fecha 16 de Mayo de 2013, se recibe oficio procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, remitiendo actuaciones de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas contentiva de planilla donde informa que la ciudadana A.Y.A.B., se encuentra recluida en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA).

- Consta de igual forma en la causa escrito procedente del Internado judicial de Barinas donde exonera a su defensor privado y solicita se le designa un defensor público y le correspondió a la defensora Pública ABG. D.J..

- A tal efecto se fijo la audiencia preliminar para el día 19 de Febrero de 2015, a las 2:30 de la tarde.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

El presente procedimiento se inicia con la detención de la ciudadana A.Y.A.B., en fecha 16 de Noviembre de 2010, y por cuanto ha transcurrido mas de Dos años desde su detención Preventiva y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y público, motivo por la cual la defensa solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, y de igual forma la defensa Pública Primera solicita la revisión de la medida en base al artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave………………

La norma que antecede es expresa cuando señala que la detención no debe exceder del plazo de Dos (2) años o de la pena mínima del delito, no obstante las salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado referido a que si la detención excede de Dos (2) años por dilaciones indebidas por causa del Acusado o la defensa, no debe operar el decaimiento de la medida de privación de libertad. Al revisar exhaustivamente la causa este Juzgado se percata que se hicieron varios cambios en la defensa, que afectaron el desenvolvimiento normal de la causa, por otra parte la Audiencia se iba a efectuar con todas las partes y no compareció la defensa privada. De igual forma la mayoría de los diferimientos es por causa del traslado, que no es imputable a la ciudadana A.Y.A.B., pero tampoco al Tribunal que ha gestionado lo necesario para el traslado de la imputada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

En otra decisión establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de F.C., en el cual establece entre otras cosas:

…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular

.

En tal sentido este Tribunal considera, que si bien es cierto hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, también las hay por incomparecencia de la defensa privada. De igual forma la anterior sentencia de sala constitucional, especifica que hay varia circunstancias que determinan la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación de libertad, tales como el carácter de las dilaciones, en este caso hay un diferimiento por incomparecencia del defensor Privado, el delito objeto de la causa, se observa que se trata de la presunta comisión del Delito de Trafico de Estupefacientes de mayor cuantía establecido por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa Humanidad; la dificultad o complejidad del caso, por el hecho de ser un delito de Tráfico de Estupefacientes, pueden involucrarse circunstancias que rodean el hecho de complejidad; y la protección de la víctima, que en este asunto es el Estado Venezolano, por tal motivo no ha lugar a la solicitud de decaimiento de medida consignada por la Defensa Pública, y en relación a la revisión de la medida se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.

En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir que en el caso de marihuana no supere los quinientos gramos de marihuana, pero la presente causa es de Tráfico de mayor cuantía, ya que la cantidad incautada, de acuerdo a la experticia botánica es de Cuatro Kilos con Ciento Treinta gramos (4,130 Kg.), de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por tales motivos considera el Tribunal que no variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al revisar la medida acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana A.Y.A.B., quien está privada de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al agravante establecido en el numeral 7º del artículo 163 ejusdem. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.-

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.M.

SECRETARIA DE SALA

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