Decisión nº PJ0352013000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO EL TIGRE

EL TIGRE, 09 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000554

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 01 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano O.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.490, representado por órgano de apoderado judicial en la persona de la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, contra la ciudadana: A.D.L.A.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.279, con domicilio en la calle Treinta, Nº 09, sector Valle Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui. Asunto en donde se encuentran involucrados los niños: …. respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos relevante de importancia jurídica, que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 14/12/2005, por ante la primera autoridad del municipio S.R., de esta unión procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, alega que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre. Declara que al principio todo transcurría con total normalidad, en un ambiente de amor, tolerancia y respeto, posteriormente declara que desde el mes de noviembre del año 2011, por razones de trabajo lo trasfirieron a la ciudad de Puerto La Cruz, desde entonces comenzó a notar un comportamiento extraño en su esposa, y a mediados del mes de julio de ese mismo año, iniciaron a suscitarse graves dificultades, observado en su cónyuge una total desatención, porque había dejado a un lado los deberes mas elementales, vislumbrándose muy en claro actitudes de desafecto de ella. Alega que su cónyuge con una conducta hostil, según lo dicho, lo llegó a agredir de manera verbal, delante de sus amigos y familiares, Arguye que a pesar de ello él trató de llegar a la conciliación pero que todos los intentos fueron infructuoso, hasta el extremo que en fecha 22 de diciembre del año dos mil once, de manera voluntaria tomó la decisión de irse de la casa, en aras de preservar la paz de sus menores hijos, Invoca que cuando trataba de iniciar un diálogo con su esposa ésta lo ofendía, con cualquier cantidad de improperios y malos tratos verbales, que se hacían cada vez mas continuo, aunado al abandono de su parte en todo los aspectos, declara que sus esposa evidenciaba que no quería cumplir con sus obligaciones conyugales, Por todo lo expuesto es por lo que acude a esta vía judicial, de los tribunales para realizar y presentar demanda de divorcio contencioso en contra de su esposa ciudadana A.D.L.A.A.Z., ya identificada, basando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. El demandante propone en cuanto a la p.p. de los hijos habidos durante el matrimonio, sea ejercida por ambos, igualmente en cuanto a la responsabilidad de crianza, y en referencia a la custodia propone que sea ejercida por la madre de los niños, que en cuanto a la obligación de manutención declara que ha cumplido con la misma desde que se separó del hogar, suministrando la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales y todo lo necesario para la manutención, ropa, calzado y lo que en el futuro se requiera, En cuanto al régimen de convivencia familiar, propone seguir visitando a sus hijos tal como hasta ahora lo ha venido haciendo, y en épocas de vacaciones escolares navidad y Semana Santa serán compartida por ambos.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapo establecido por la Ley especial, ni por si ni por apoderado judicial alguno, tampoco compareció a la audiencia de juicio, en efecto la presente demanda se estima contradicha en todas sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 25 de abril del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 20 y 21 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de su apoderado judicial, y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES promovido por la parte actora:

  1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimiento del niño identificado en autos que riela en el folio 4 de la presente causa, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

  2. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimiento de la niña identificada en autos que riela en el folio 5 de la presente causa, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

  3. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio inserta en el folio 3 de la presente causa. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES, la parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1-J.G.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.671.049, domiciliado en las Villas del Palomar, manzana F, casa número 17, municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, ocupación estudiante.

2-J.V.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.263.784, domiciliado en la avenida F.P., casa 12-108 municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ocupación ingeniero agrónomos.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En atención a las alegaciones emitida por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal presenta una notable crisis de convivencia, hay certidumbre de hechos de violencia en la relación, secuelas que obstaculizan la comunicación entre ellos, produciendo incapacidad para la posibilidad de dialogar en miras de una solución concertada a la crisis que presentan, a estos aspectos se el adicionan, las agresiones verbales, que lesionan moralmente al consorte demandante, quien la sufre injustificadamente, también está presente el abandono voluntario y malicioso de parte de la demandada, al negarse a cumplir con las obligaciones que le atribuyen la relación conyugal, optando el demandante por la separación de hecho como remedio a la relación insostenible que hace imposible la convivencia. Por todo lo anterior es de inferirse, que el cónyuge accionarte procediera a interponer la presente demanda, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, Se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecidas en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la parte demandada, se abstuvo de dar contestación a la controversia, es decir no debatió ninguno de los alegatos emitido por el demandante e su contra, tampoco promovió, medios probatorios o contrapruebas que pudieran refutar los alegatos por la parte actora, ni activó ningún mecanismo de defensa otorgado por la ley adjetiva durante el desarrollo del proceso.

La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causal tercera y segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

.PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por el ciudadano O.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.490, representado por órgano de apoderado judicial en la persona de la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, contra la ciudadana: A.D.L.A.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.279, con domicilio en la calle treinta, Nº 09, sector valle Guanipa, el tigre, Estado Anzoátegui. Asunto en donde se encuentran involucrados los niños: …, respectivamente. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los niños, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2: 12 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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