Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-980 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.156.975.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANABAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 51, tomo 37-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2, tomo 130-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.M. y J.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.606 y 108.688, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de junio de 2011 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 17 de junio de 2011 (folio 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 17 y 18), se instaló la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 01 de marzo del 2012, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 35).

El día 08 de marzo de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 190 al 200), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de marzo de 2012 (folio 204).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 205 al 207).

El 14 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, pero se dejó constancia que la actora asistió sin abogado, prolongándose el acto para el 23 de julio de 2012, fecha en la que se suspendió por coincidir con una audiencia de amparo constitucional, fijándose para el 25 de octubre del mismo año, momento en el cual se dio inicio al debate y evacuación de pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones; por lo que concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 213 al 217), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de enfermera, desde el 09 de enero de 2008, devengando salario quincenal de Bs. 485,00, equivalente a Bs. 32,33 diario, en jornada de trabajo por turnos rotativos establecidos en dos días de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., luego dos días de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., y un día de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., librando dos días a la semana; posteriormente, fue cambiada la jornada trabajando en jornada nocturna fija de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., manteniendo los días de descanso; hasta el 28 de abril de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

En razón del despido, la trabajadora inició ante al Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar en fecha 19 de febrero de 2009; pero es el caso que hasta la presente ha sido imposible la ejecución de la misma, ni el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a ésta vía jurisdiccional al pago de sus beneficios laborales.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo, hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada alega que la relación laboral que existió fue en razón de unas suplencias realizadas por la actora a la ciudadana E.N., por encontrarse de reposo médico, por los lapsos siguientes: del 07 al 24 de marzo del 2008 y del 22 al 29 de abril de 2008, por lo que nunca se pactó una relación por tiempo indeterminado, no existiendo tal despido alegado, ya que no gozaba de inamovilidad.

Igualmente, rechaza la demandada la jornada de trabajo indicada en el libelo, así como el salario devengado, ya que realizó dos suplencias que no excedieron de los 15 días, que fueron pagados al momento de finalizar dicha suplencia, cumpliendo las guardias establecidas en la entidad de trabajo.

Por último, la accionada alega la prescripción de la pretensión, ya que la relación finalizó el 28 de abril de 2008, luego interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que finalizó con la providencia administrativa dictada en fecha 19 de febrero de 2009, presentado la demanda que inicio éste juicio el 15 de junio de 2011, transcurriendo más de un (1) año, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que solicita se declara sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

La parte actora solicitó en la audiencia de juicio, se permitiera la evacuación del los testigos promovidos, ya que en la audiencia anterior, compareció la trabajadora sin asistencia de abogados, lo cual por desconocimiento no solicitó se dejara constancia de la presencia de los testigos que habían asistido y estaban al momento de ser anunciado el acto.

Quien sentencia, interrogó a la demandada sobre dicho particular, negándose a la proposición de la parte actora, ya que los testigos no habían comparecido a la audiencia anterior.

Respecto a este punto, es importante señalar que ha sido criterio de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta entidad, que en aplicación estricta de la Ley adjetiva laboral, la parte promovente tiene la carga de presentar los testigos admitidos el día de instalación de la audiencia (Artículo 153 LOPT), lo cual en el presente caso no ocurrió en la audiencia anterior, por lo que se niega la evacuación de la misma.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte actora alega que laboró para la demandada de forma ininterrumpida desde el 09 de enero de 2008, hasta el 28 de abril de 2008, ejerciendo el cargo de enfermera, devengado como salario Bs. 32,33 diario, siendo despedida sin justa causa, por lo que inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar.

La demandada conviene en la contestación, la relación de trabajo con la actora; pero señala que la misma realizó fue dos suplencias a la ciudadana A.N., una del 07 al 24 de marzo del 2008 y del 22 al 29 de abril de 2008, por lo que niega la fecha de inicio del vínculo señalada en el libelo; así como el despido manifestado, ya que no gozaba de inamovilidad, ya que era trabajadora a tiempo determinado para el cumplimiento de dichas suplencias.

Consta en autos del folio 38 al 132 y del folio 135 al 189, copias certificadas del procedimiento administrativo, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del cual se observa que la autoridad administrativa del trabajo determinó la existencia de una relación de trabajo de forma indeterminada, en la cual no se demostró las suplencias alegadas por el empleador, acto que no fue impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, existiendo cosa juzgada administrativa respecto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la multa impuesta por rebeldía.

No consta en autos prueba fehaciente que confirme los alegatos del demandado, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni determine situación distinta a la evidenciada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa; ya que no existen elementos que señalen la existencia de una relación a tiempo determinado, conforme a los elementos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo indicar específica y detalladamente, los términos en que se efectuaría dicha suplencia.

En consecuencia, se tiene que la relación laboral llevada fue a tiempo indeterminado desde el 09 de enero de 2008 hasta el 28 de abril de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, ya que en autos el demandado no presentó pruebas que demuestren hechos distintos a los indicados en el libelo (Artículo 72 LOPT). Así establece.

P R E S C R I P C I Ó N

La demandada señala que la relación laboral finalizó el 28 de abril de 2008, posteriormente, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró con lugar en fecha 19 de febrero de 2009, y a partir de ese momento, la actora no impulso dicho procedimiento sino hasta después de dos años en que inició éste proceso, por lo que solicita se apliquen las consecuencias previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y declare la prescripción de la pretensión.

La parte actora solicita se declare improcedente la defensa opuesta por la demandada, ya que siempre se mantuvo el impulso del procedimiento administrativo, por lo cual no transcurrió mas de un año de inactividad; en fecha 13 de julio de 2011 se dictó auto en respuesta a la solicitud efectuada por la abogada de la trabajadora y la demanda se presentó el 15 de junio del 2011.

Al respecto, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, incluyendo las previstas en el Código Civil.

Sobre el alegato de la demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo en los procedimientos de inamovilidad, señalando lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Como se puede apreciar, es el Juez quien tiene la posibilidad de determinar la falta de interés del trabajador en el reenganche, tomando en consideración la situación del caso. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 376-12, 30-03, estableció lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

[…]

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Como se desprende del procedimiento administrativo, ya analizado y valorado, la providencia administrativa se dictó el 19 de febrero de 2009; posteriormente, se fijó fecha para el cumplimiento voluntario y ejecución forzosa de la misma (actos a los que acudió la trabajadora), los cuales fueron infructuosos. Como consecuencia de ello, se inicio el procedimiento de rebeldía, en el que se ordenó la imposición de una multa en fecha 29 de enero de 2010; con lo que se hace evidente la intención del empleador de no reenganchar a la trabajadora.

Así las cosas, considera éste Juzgador que la trabajadora mantuvo el interés en el procedimiento de reenganche y en la continuidad de la relación de trabajo, hasta que la dio por terminada tácitamente al presentar demanda por prestaciones sociales en fecha 15 de junio de 2011, en el presente asunto; fecha desde que comienza a contarse el lapso de prescripción, teniendo hasta el 15 de junio de 2012 y dos meses más para lograr la notificación de la demandada, hecho que se cumplió el 28 de junio de 2011 (folio 18), dentro del lapso legalmente previsto.

En consecuencia, se evidencia que el actor interrumpió la prescripción oportunamente conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que finalizada la relación de trabajo ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que corresponden, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.

La accionada alega que no existió una relación de trabajo continua, ya que laboró en suplencias de 15 días la primera y de 7 días la segunda, por lo que no le corresponden los beneficios laborales pretendidos; hechos que se resolvieron en el punto anterior, por lo que corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelo.

De la revisión de las probanzas insertas en autos, no se observa el pago de los beneficios laborales reclamados por la trabajadora, por lo que se declaran procedentes su pago tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo, determinados de la siguiente manera:

  1. - Respecto a las prestaciones sociales, se ordena su pago por 15 días, por el tiempo que hubo prestación efectiva de servicio, tomando en cuenta el salario devengado, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y la utilidad (Bs. 33,16), ya que el demandado no demostró en autos otro diferente al indicado en el libelo (Artículo 72 LOPT), correspondiendo la cantidad de Bs. 497,41, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  2. - Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se ordena el pago de 5,50 días, con base al salario diario devengado (Bs. 32,33), el cual no se demostró haber sido pagado oportunamente; correspondiendo la cantidad de Bs. 177,82, a tenor de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  3. - En cuanto a las utilidades proporcionales, el empleador otorga a sus trabajadores 15 días anuales, siendo la fracción que corresponde la cantidad de 3,75 días, por el salario diario devengado (Bs. 32,33), resultando el monto de Bs. 121,24, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  4. - Respecto al beneficio de alimentación, es evidente para este sentenciador que la falta de prestación de servicios se debió a causas imputables al empleador al no cumplir con la providencia administrativa, por lo que debe pagarse el beneficio desde el momento en que fue despedido, durante todo el procedimiento administrativo, hasta la presentación de la demandada que dio inicio a este proceso, correspondiendo 595 días, por el porcentaje de la Unidad Tributaria vigente para ese momento (Bs. 19,00), dando la cantidad de Bs. 11.305,00; de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, norma ratificada por la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 6.

  5. - De la indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador, quien debía demostrar la conducta del trabajador por él alegada al momento de la ejecución administrativa, lo cual no realizó; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada; la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (3 meses), correspondiendo 25 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 33,16), arrojando la cantidad de Bs. 829,00. Así establece.

  6. - Sobre los salarios caídos: No existe prueba en autos que evidencie el interés de la trabajadora en causar salarios caídos para beneficiarse económicamente, sin insistir en la ejecución de la providencia. Por el contrario, agotó la vía administrativa para ejecutar la orden del Inspector. Por lo tanto, se tiene como fecha de terminación de la relación la interposición de la demanda (15/06/2011) y es hasta esa fecha en que se deben computar los salarios dejados de percibir, en consecuencia se ordena su pago en la cantidad de 946 días, por el último salario devengado por la actora (Bs. 32,33), debiendo pagar la cantidad de Bs. 30.584,18. Así establece.

  7. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  8. - Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  9. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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