Decisión nº PJ0242009000507 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintidós (22) de A.d.D.M.N. (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-020880

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Colocación en Entidad de Atención, incoada por la ciudadana M.D.L.A.C., en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), supra identificados en autos, al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido asunto y demás recaudos que lo conforman, lo siguiente:

Que en fecha 21/06/2007, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño en cuestión, siguiere siendo ejecutada en la “Casa Hogar Bambi de Venezuela” ubicada en Calle El Sifón, Vía Hospital Algodonal, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser el caso.

Que en fecha 01/10/2007, Se recibió Informe Evolutivo emanado de la “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, mediante la cual remiten información relativo al niño ya tantas veces identificado y recomiendan la postulación del mismo al Programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquiticos” ejecutado por FUNDANA, a los fines de su incorporación en una familia sustituta.

Que en fecha 11/06/2008, Se recibió oficio N° 2008-68 de fecha 17/11/08, emanado del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta que desarrolla FUNDANA “Grandes y Chiquiticos”, mediante el cual solicitan sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras, en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos A.L. y T.A., titulares de las cédulas de identidad N° 6.965.328 y V.-12.878.186 respectivamente.

Que en fecha 15/12/2008, Se recibió comunicación emanada de FUNDANA, Programa “Grandes y Chiquiticos”, mediante el cual solicitan se autorice al niño de autos, a disfrutar las festividades decembrinas, específicamente desde el día 19/12/2008 hasta el 05/01/2009 con los ciudadanos A.L. y T.A., anteriormente identificados, en su hogar ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Las Acacias, Piso 1, Apartamento 11, San A.d.l.A., Estado Miranda, quines han sido postulados y se encuentran siendo evaluados a los fines de fungir como eventual familia sustituta del niño de marras.

Que en fecha 17/12/2008, Este Tribunal concedió al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), autorización para que pudiera salir de la entidad de atención “Hogar Bambi de Venezuela” y compartir las festividades navideñas con los ciudadanos A.L. y T.A., supra identificados, a partir del día 19/12/2008 al 05/01/2009 con la obligación de regresarlo a la Entidad el día 06/01/2009.

Que en fecha 07/01/2009, Se recibió comunicación emanada de FUNDANA, Programa “Grandes y Chiquiticos”, mediante el cual solicitan se autorice al niño de autos, a vincularse con los ciudadanos A.L. y T.A..

Que en fecha 26/01/2009, Se recibió Informe Evolutivo emanado de la “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, mediante la cual remiten información relativa el niño ya tantas veces identificado y solicitan acordar las visitas al niño en la Entidad de Atención por parte de los ciudadanos propuestos para familia sustituta, así como acordar las salidas al hogar de los mismos con frecuencia semanal.

Que en fecha 11/02/2009, Comparecieron los ciudadanos T.Á.D. y A.A.L.M., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.878.186 y V.- 6.965.328 respectivamente, quienes sostuvieron entrevistas con la ciudadana Juez, y manifestaron su total disposición para que el niño en cuestión, comparta y pernocte en el hogar de los mismos.

Que en fecha 11/02/2009, Se recibió del ciudadano A.L. titular de la cedula de identidad Nro. 6.965.328, asistido por la abogada M.P. en su carácter de Defensora Publica Sexta (6ta), diligencia mediante la cual solicita se oficie al Equipo Multidisciplinario de los Teques, a los fines de que realicen el Informe Integral en su domicilio, y se autorice a la ciudadana T.A., anteriormente identificada, como correo especial para entregar el referido oficio y se les autorice la vinculación con el niño de autos.

Que en fecha 25/03/2009, Se recibió oficio N° 948, de fecha 13/03/2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual remiten el Informe Integral realizado en el hogar de los ciudadanos T.Á.D. y A.A.L.M., tantas veces identificados.

Que en fecha 30/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.963, en su carácter de Coordinadora del Programa de Colocación Familiar “Grandes y Chiquititos”, mediante la cual solicita permiso de salida del niño supra identificado en autos, para que pueda pernoctar con el grupo familiar integrado por los ciudadanos T.A.D. y A.A.L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.878.186 y V.-6.965.328 respectivamente, residenciados en: la Urbanización La Arboleda, Edificio Las Acacias, Piso 1, Apartamento 11, San A.d.L.A., Estado Miranda, en un periodo comprendido a partir del día Viernes (03) de Abril de 2009 hasta el día Lunes trece (13) de Abril de 2009.

Que en fecha 03/04/2009, este Tribunal autorizó al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para que pudiera salir de la Entidad de Atención “Hogar Bambi de Venezuela” y compartir durante los días viernes (03) de Abril de 2009 hasta el día lunes trece (13) de Abril de 2009, con los ciudadanos T.A.D. y A.A.L.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.878.186 y V.-6.965.328 respectivamente, con la obligación de regresarlo a la Entidad el día 13/04/2009.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente y a la cual se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Así las cosas, y toda vez que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido niño, la cual fue dictada en fecha 21/06/2007 por la Jueza Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, para ser ejecutada, en la “Casa Hogar Bambi de Venezuela” ubicada en Calle El Sifón, Vía Hospital Algodonal, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen y habiéndose constatado que aún no están dadas las condiciones para que el niño de autos tantas veces identificado, quien actualmente se encuentra en la señalada Entidad de Atención, pueda ser reintegrado en su familia de origen, sino que por el contrario resulta necesario colocarlo en una familia sustituta, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criado en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando además ésta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

De todo lo anterior, colige esta Jueza Unipersonal, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es el de ser criado en su familia de origen nuclear, las circunstancias del caso ut supra expuestas (en especial a través de los diferentes informes evolutivos del mismo), indican que resulta menester el egreso del referido niño de la Entidad de Atención y su colocación en una Familia Sustituta que le garantice la posibilidad de estar rodeado de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurándose el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que esta Sala de Juicio, revoque la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 21/06/2007, en beneficio del referido niño, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela” acordando el egreso del mismo de dicha entidad y en su lugar, dicte nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta en beneficio del niño supra identificado, a los fines de que se cumpla en el hogar de los ciudadanos T.A.D. y A.A.L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.878.186 y V.-6.965.328 respectivamente, residenciados en: la Urbanización La Arboleda, Edificio Las Acacias, Piso 1, Apartamento 11, San A.d.L.A., Estado Miranda. Así se decide.

De igual modo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal a los ciudadanos T.A.D. y A.A.L.M., acompañada del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debiendo informar al órgano jurisdiccional competente de los resultados obtenidos en dicho seguimiento. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 21/06/2007, en beneficio del niño supra identificado, en la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela", ubicada en Calle El Sifón, Vía Hospital Algodonal, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio el referido niño ya identificado, en el hogar de los ciudadanos T.A.D. y A.A.L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.878.186 y V.-6.965.328 respectivamente, residenciados en: la Urbanización La Arboleda, Edificio Las Acacias, Piso 1, Apartamento 11, San A.d.L.A., Estado Miranda. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela", ubicada en Calle El Sifón, Vía Hospital Algodonal, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Medida de Colocación.

ASUNTO: AP51-V-2006-020880

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