Decisión nº PJ0052010000053 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de Mayo de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001291

ASUNTO : FP11-L-2007-001291

Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio L.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.96.020, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada: INGENIERÍA BUCROS, C. A., y vista además la exposición efectuada por éste en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, respecto del alegato de invalidez del poder apud acta otorgado a la representación de la parte actora y que corre inserto a los folios 92 y 93 de este expediente; con la consiguiente inexistencia de todos los actos sucesivos al mismo cumplidos por el Abogado G.C.P.; éste Tribunal, encontrándose dentro del lapso que se reservó para emitir un pronunciamiento respecto de lo peticionado lo hace con base a las consideraciones que a continuación expone:

Único

Siendo en fecha 28 de Abril de 2010 la oportunidad para instalarse la Audiencia Preliminar en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos A.D., J.S., A.S., R.E.P., A.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.211.621, 4.035.643, 14.402.716, 9.342.837, 8.866.322 y 7.662.364 respectivamente, en contra de la empresa INGENIERÍA BUCROS, C. A. y solidariamente a la empresa: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA), la representación judicial de la demandada principal y de la demandada solidaria solicitaron al Tribunal sirva declarar la ineficacia del poder apud acta que acredita la representación de la parte actora; ratificando los argumentos que al efecto consignó la primera de éstos en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Que en el referido escrito, la representación judicial de la demandada principal expone:

Primero: Siendo esta la primera oportunidad correspondiente formalmente Impugno el instrumento poder apud acta que acredita la cualidad del Abogado G.C.P., el cual le fue conferido mediante sustitución de poder apud acta y que corre a los folios 92 y 93, por cuanto el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro J.E.C.R.: "... no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificarte a alguna persona". (Cabrera Romero, Jesús, "Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial" p.84)

En efecto se desprende de las actas procesales, que dicho o poder no cumple con las formalidades de ley esto es que carece de la Certificación que debe efectuar el Secretario al momento del otorgamiento del mismo, lo que no le da solemnidad ni certeza al otorgamiento del mismo, y en consecuencia deben declararse nulos todas las actuaciones subsiguientes y muy especialmente la reforma a la reforma a la demanda interpuesta y los actos sucesivos.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del poder irrito se debe declarar prescrita la acción procesal por haber transcurrido más de un año desde que se había interrumpido la prescripción y no se notificó a las partes ni se registro la demanda correspondiente.

La sala de Casación Civil en sentencia de fecha: 5/04/2000 nuestro m.T. ha expresado al respecto lo siguiente:

Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:

"No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo yo del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

... omissis...

"Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia".

Segundo: Petitoria. Por lo antes expuesto pido que se declare expresamente la invalidez de la sustitución del poder apud acta que corre a los folios 92 y 93 e inexistente todos los actos sucesivos desde esa oportunidad cumplidos por el Abogado: G.C.P., en consecuencia se suspenda la audiencia preliminar hasta tanto se resuelva el presente asunto peticionado

. (Cursivas de este despacho judicial).

Que conforme a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, el referido poder no cumple con las formalidades de ley, pues –a su decir- carece de la certificación que debe efectuar el Secretario al momento del otorgamiento del mismo, lo cual no le da solemnidad ni certeza al otorgamiento del mismo, por lo que deben declararse nulas todas las actuaciones subsiguientes y especialmente la reforma de la demanda interpuesta y los actos sucesivos.

Analizado el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada principal, debe obligatoriamente este Tribunal retroceder a la lectura de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 92 y 93 donde consta el poder apud acta cuya invalidez se pide. Efectivamente en los referidos folios se encuentra una sustitución de poder efectuada por el abogado A.J.R.Q., allí identificado, al abogado G.C.P., también allí identificado, de fecha 05 de Agosto de 2009, según se evidencia de Comprobante de Recepción de un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Puerto Ordaz (folio 91); que el referido poder se extiende desde el inicio del folio 92 y concluye con la firma del otorgante en el margen inferior del folio 93, observándose además, que al vuelto de este folio 93 se encuentra una certificación suscrita por el Abogado S.G. en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la cual, para fines ilustrativos y didácticos de este pronunciamiento se ha permitido quien suscribe escanear la imagen visual que se aprecia de la misma e incorporarla a este análisis, en la cual se puede observar lo siguiente:

Tal como puede apreciarse del sello húmedo estampado al vuelto del folio 93, esto es, la hoja donde concluye la redacción de la sustitución de poder cuya invalidez se solicita, se aprecia que el Abogado S.G., en su condición de Coordinador de la U.R.D.D extensión territorial Puerto Ordaz, certificó que el anterior documento otorgado por su firmante quien se identificó debidamente, firmó ante ese funcionario, habiendo estampado su firma autógrafa; consta, además la firma del funcionario y el sello correspondiente a esa Unidad Receptora.

Que conforme a la Resolución Nº 1.475 de fecha 03 de Octubre de 2003 dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone todo lo relativo a los Circuitos Judiciales o Coordinaciones del Trabajo, en lo que se refiere a esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ha establecido:

“Artículo 8. La URDD será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado aún el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las Sedes donde ya esté implementado el sistema, cualquier documento que este dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:

a) Asuntos nuevos.

b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo.

e) Correspondencia dirigida a los Tribunales.

Artículo 9. La URDD deberá estar constituida físicamente en la planta baja de la sede judicial, salvo que por razones de infraestructura no pueda situarse en este espacio. En todo caso, esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público y estará conformada por un (01) Coordinador de Área, que tendrá carácter de secretario, y los auxiliares administrativos que se requieran par el funcionamiento del Circuito Judicial y de las coordinaciones del Trabajo. (Cursivas, negrillas y resaltados de este despacho judicial).

A tono con lo dispuesto en esta resolución, también se encuentra la Resolución Nº 70 de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 334.789 del 03 de Septiembre de 2004, en la cual se dispuso la creación de la estructura organizativa y funcional para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, y en lo que se refiere a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos también ha establecido lo siguiente:

“Artículo 13. La URDD será la encargada de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que este dirigido a los Tribunales. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:

a) Asuntos nuevos o en apelación.

b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.

e) Correspondencia y comisiones dirigida a los Tribunales.

Artículo 14. La URDD deberá estar constituida físicamente en un lugar adecuado según lo establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En todo caso, esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público y estará conformada por un (01) Coordinador de Área, que tendrá carácter de secretario judicial, y los auxiliares administrativos que se requieran par el funcionamiento de los Tribunales. (Cursivas, negrillas y resaltados de este despacho judicial).

Por último, también el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emitido en fecha 01 de Agosto de 2006 por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia dispone al respecto:

1. La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), forma parte de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional del Circuito Judicial del Trabajo o Coordinación del Trabajo, y será la encargada de recibir escritos, libelos de demanda, solicitudes, diligencias u otro tipo de documentos o correspondencia dirigidos a todos los Tribunales que conformen una sede determinada

. (Cursivas, negrillas y resaltados de este despacho judicial).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada aduce que la sustitución del poder apud acta no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 47 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”, el artículo 152 del CPC establece que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” y asimismo, el artículo 162 invocado dispone que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

Todas estas normas invocadas por el denunciante son unánimes en establecer que al momento de otorgarse un poder apud acta ó una sustitución de poder, debe el Secretario del Tribunal firmar en el acto de otorgamiento y certificar la identidad del otorgante. Que el denunciante invoca que la sustitución cursante a los folios 92 y 93 carece de la certificación del Secretario del Tribunal, sin embargo, tal como se observó del vuelto del folio 93, se encuentra una certificación suscrita por el Abogado S.G. en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) quien certifica con el sello húmero de la Unidad y su firma, que el otorgante se identificó debidamente y que firmó ante ese funcionario.

Que aún cuando este funcionario, Coordinador de la U.R.D.D., literalmente no reciba el nombre de Secretario, en atención a las resoluciones Nº 1.475 y 70 antes citadas, la U.R.D.D es la unidad encargada de la recepción de los escritos y diligencias dirigidos a los Tribunales Laborales tal como se evidencia del párrafo 1 del Manual que rige a este departamento de cada Circuito Laboral, como ya se citó, y que los artículos 8 y 13 respectivamente de cada Resolución, son claras al establecer que el Coordinador de Área, esto es, el Coordinador de la U.R.D.D., tiene el carácter de Secretario Judicial; por lo que, sí tiene el facultades para certificar la identidad del otorgante de un poder o una sustitución de éste y firmar conjuntamente con él el acto de otorgamiento, cumpliéndose cabalmente las solemnidades recogidas en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.

Así las cosas, evidenciado por parte de este Tribunal que el poder apud acta cursante a los folios 92 y 93 contiene la certificación suscrita por el Coordinador de la U.R.D.D., Abogado S.G., extendida al vuelto del folio 93; de que el otorgante se identificó y firmó ante ese funcionario, el cual ostenta el carácter de Secretario Judicial conforme a las resoluciones Nº 1.475 y 70 antes referidas, dándose cabal cumplimiento a las solemnidades contenidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este despacho judicial declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, de que la referida sustitución no cumple con los requisitos ya mencionados, todo lo cual se hará en la dispositiva de este pronunciamiento y así, se decide.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de que sea declarada la invalidez del instrumento sustitución de poder cursante a los folios 92 y 93 de este expediente, que acredita la representación judicial de la parte actora, por cuanto el mismo sí cumple con las solemnidades requeridas en la oportunidad de su otorgamiento, solicitud que fuere efectuada por el ciudadano L.M.L.S., identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada: INGENERÍA BUCROS, C. A., en fecha 28/04/2010 momento en el cual se instaló la Audiencia Preliminar en esta causa y mediante escrito que antecede, presentado en esa misma fecha.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión siendo las 9 a.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

PCAR/mmf*.

EXP. Nº FP11-L-2007-001291.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR