Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2010

200º y 151º

AP21-O-2010-000017

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: M.D.L.Á.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 11.165.113.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: I.M.M. y B.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 12.255 y 35.892, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS (FUNDAPROAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de a.c. y en la misma fecha este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente asunto.

Efectuado por este Tribunal un estudio a la acción de a.c., este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte presunta agraviada que prestó servicios para la Fundación Programa de Alimentos “FUNDAPROAL” bajo régimen de dependencia y ajenidad desde el 18 de febrero de 2008 con el cargo de Jefe de Departamento de relaciones institucionales adscrito a la Oficina de Relaciones Institucionales de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos.

Que desde el momento que asumió el cargo surgieron una serie de irregularidades que obstaculizaron sus funciones como Jefe de Departamento recibiendo por parte de la Gerente encargada humillaciones, abuso de poder, abuso verbal quitándole el personal el cual le había asignado y no recibiendo ningún memo interno escrito, el cual era la única manera de demostrar su trabajo y el cumplimiento de sus labores, todo esto con apoyo de la Gerente de Relaciones Institucionales, quien hizo caso omiso a los planteamientos por ella realizada, creando en ella una gran angustia, tensión laboral.

Que a raíz de ello presentó quebrantos de salud, señalando el especialista tratante el Dr. J.L. médico psiquiatra, estado depresivo, insomnio, neuritis intercostal, dolor toráxico y de miembro superior izquierdo, así como también, ansiedad asociados a la tensión laboral, indicando el respectivo tratamiento y reposo a partir del 18 de noviembre de 2009, remitiendo al especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que frente a tal situación, se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos, porque le descontaron su salario estando de reposo Bs.F 500,00 y le informan que a partir del siguiente reposo como era continuo el Seguro Social le pagaría el 100%, por indemnización equivalente a su salario.

Aduce que acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de tramitar el pago por concepto de indemnización quienes le manifiestan que ellos no están obligados y que es el patrono quien debe cancelar las indemnizaciones sin descuento alguno, a través del sistema de facturas, eliminando el envío de cheques a informática, que el pago de las prestaciones en dinero efectuado por el patrono significa una subrogación de este en los derechos del asegurado a gozar de indemnizaciones diarias en las casos previstos por la Ley de Seguro Social, que el patrono no es quien paga las indemnizaciones sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién tiene la obligación del pago, pero en virtud de la figura jurídica de la subrogación, el patrono efectúa materialmente el pago, y por tal hecho, tiene el derecho de que el monto de lo pagado sea a su vez compensado de las cotizaciones a integrar al seguro social.

Que en fecha 5 de abril de 2010, el escritorio que la asiste, recibió correspondencia emanada de la Gerencia de Recursos Humanos según la cual, el reintegro se llevaría a cabo una vez se verifique su reincorporación a su lugar de trabajo, de igual forma aduce que le dejaron de entregar el cesta ticket que por derecho le corresponde en razón de que no está prestando el servicio por causa no imputables a su persona, pues la relación laboral obedece a causa imputables al patrono.

En consecuencia denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales con fundamento al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a los artículos 86 ejusdem, 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 19 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida decretando el cumplimiento al organismo que corresponda la entrega de las indemnizaciones por suspensión de la relación laboral por motivo de accidente de trabajo, así como la entrega de los cesta ticket por el período de suspensión.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto que:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En vista de que la parte solicitante del a.c. solicita se le restituya la situación jurídica infringida ordenando el cumplimiento del organismo que corresponda la entrega de las indemnizaciones por suspensión de la relación laboral por motivo de accidente de trabajo, así como la entrega de cesta ticket por el período de dicha suspensión, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPÍTULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal que la parte presunta agraviada solicita la acción a.c., a los fines de que se le haga entrega de las indemnizaciones por suspensión de la relación laboral por motivo de accidente de trabajo, así como la entrega de los cesta ticket por el período de dicha suspensión.

En vista de ello, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 172, de fecha 7 de febrero de 2007, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. de la siguiente manera:

…Establecido lo anterior, entra la Sala a revisar las demás causales de inadmisibilidad del a.c., previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que, ante el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su declaratoria de inadmisibilidad, pueden los justiciables agotar el ejercicio del a.c. (decisión del 16 de diciembre de 2005 -caso: “Impresora Técnica C.A.”-); 3) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 4) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido; y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio)

De igual manera, considera este Tribunal pertinente hacer mención a la sentencia número 2082 de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

En conclusión, la argumentación que precede permite la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la revocatoria del fallo objeto de apelación. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio y destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Asimismo, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “… la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso P.V.O., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derecho lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derecho y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”

Como quiera que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por definición, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos.

Observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende a través de esta acción de amparo la entrega de las indemnizaciones por suspensión de la relación laboral por motivo de accidente de trabajo, así como la entrega de los cesta ticket por el período de suspensión, denunciando la violación del artículo 79 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, disponiendo por tanto de vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica que alega como infringida y denunciando la presunta violación de normas de rango legal, las cuales escapan de la naturaleza y objeto del a.c.. En consecuencia, de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.S. contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS (FUNDAPROAL), identificados al inicio de la presente decisión. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO

NOTA: En el día de hoy, 21 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO

AP21-O-2010-000017

MML/vr/io.-

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