Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: M.D.L.A.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.576 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.E. VALENCILLOS CARRILLO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.604 tal como consta del poder autenticado el 28/06/2011 bajo el Nº 37, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.-

DEMANDADO: S.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.952.493 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Y.J.G.A. abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.898.-

CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD DE ORIGEN CONCUBINARIA.

En fecha 27-07-2011 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de la parte demandada.-

En su libelo, alegó la demandante lo siguiente:

(…) Expresó que por decisión dictada por este mismo Tribunal fue declarada que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho que inició el 15 de Febrero de 1997 y finalizó el 25 de Febrero de 2010. Expresó que dicha unión concubinaria duró aproximadamente trece (13) años. Señaló que durante la unión concubinaria obtuvieron bienes que son propios de la comunidad que existió y que se deben liquidar. Siendo que no ha sido posible por la vía conciliatoria liquidar los siguientes bienes patrimoniales que se indican a continuación:

PRIMERO: Una bienhechuría constituida por una casa ubicada en la Calle Barrazano, signada con el Nº 78-66, anclada sobre una parcela propiedad de C.V.G. Corporación Venezolana de Guayana, en Guaiparo de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de J.B.; SUR: Casa que es o fue de M.A.; ESTE: Calle Barrazano, que es su frente; y OESTE: casa que es o fue de I.M.; y que fue autenticado en la Notaria Pública 3ª de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 84, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo “C”.-

SEGUNDO: Un vehiculo MARCA: FORD; AÑO: 2006; MODELO: EXPLOREE, TIPO: SPORT-WAGON; CLASE : CAMIONETA; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: FBJ36U; ahora; AA505LY; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMU74806UA45858; SERIAL DE MOTOR: 6UA45858; que fue adquirido de L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.284, de este domicilio, por quien fue mi concubino ciudadano: S.E.J.G., ya antes identificado, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el documento autenticado en la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 74 del tomo 362 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, anexo “D”.

TERCERO

Las prestaciones sociales y otros conceptos laborales devengados durante el período que perduró el concubinato, desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 25 de febrero de 2010 (..) antigüedad a salario integral y los otros conceptos laborales (..) utilidades de cada año, el fideicomiso de cada año; los bonos contractuales y no contractuales de cada año; los adelantos de prestaciones de cada año; los préstamos de política habitacional si los hubiere y los préstamos para vehículos respectivamente, siendo el último sueldo normal mensual de Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.5.560,00) devengado por mi ex-pareja S.E.J.G., anexo “E”.- (..)

En fecha 27/07/2011 se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 10/08/2011, el Alguacil adscrito a este despacho, consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano S.E.J.G. debidamente firmada.-

En fecha 11/08/2011, el apoderado actor consignó escrito de oposición a la pretensión del tercero opositor (secuestro vehículo supra descrito).

En fecha 11/08/2011 el demandado consignó escrito de oposición a la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales.-

En fecha 12-08-2011 se ordenó el desglose del escrito de oposición del tercero y se abrió otro cuaderno de medidas donde sería tramitada la oposición del tercero.-

El 14/10/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

(…) Rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones infundidas de la parte demandante, toda vez si bien es cierto que existe una sentencia de una acción mero declarativa de un procedimiento motivado a que no hubo contestación de la demanda en esa oportunidad. Toda vez que se decretó la confesión ficta no significa en modo alguno, que en la realidad de los hechos haya existido una relación concubinaria de hecho entre la demandante y su persona motivado a que en todo ese tiempo estuve casado con mi legitima esposa, lo que significa que todos los bienes que ha adquirido, los obtuvo estando casado y conviviendo bajo el mismo techo con su legitima esposa “para ese entonces” ciudadana B.M.L.A., la cual se desprende en acta de matrimonio, que riela al cuaderno de medidas del presente expediente.-

Negó que la unión concubinaria que supuestamente hubo “QUE NO HUBO”, se obtuvieron bienes patrimoniales alguno, motivado a que me encontraba legítimamente casado y viviendo bajo el mismo techo con la ciudadana B.M.L.A. y todos los bienes que adquirió le pertenecen a la comunidad conyugal.-

Negó y contradijo la supuesta relación concubinaria (..), toda vez que se encontraba legítimamente casado y viviendo bajo el mismo techo con la ciudadana B.M.L.A. (..)

Por ultimo negó rechazo y contradijo que a la fecha posea derechos acciones sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO.-

Que fundamento el presente escrito en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 en su último aparte del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil. (..)

En fecha 14-11-2011, el apoderado judicial actor consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.-

En fecha 24/11/2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-

En fecha: 28-11-2011, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano S.E.J.G., debidamente firmada, por virtud de las posiciones juradas promovidas.-

En fecha 02-12-2011, la parte demandada absolvió posiciones juradas, formuladas por la parte actora.-

En fecha 05-12-2011 la parte actora absolvió posiciones juradas formuladas por la parte demandada.

En fecha 14-12-2011, el Alguacil adscrito a este Despacho consignó copia del oficio No.11-851 dirigido al Comisario del Comando Ciclístico de la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar debidamente recibido en fecha 09-12-2011.

En fecha 19-12-2011, el abogado actor presentó escrito de complemento de promoción de las pruebas.-

En fecha 16-09-2013, se fijó el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informe.-

En fecha 11-10-2013, la apoderada del demandado presentó escrito de informe en el presente juicio, alegó en su escrito de informes lo siguiente: (…) si bien es cierto que la hoy demandante M.D.L.A.M.R. y su representado S.E.J. ambos identificados, adquirieron un bien inmueble constituido por unas bienhechurías cuyo documento de propiedad consta a los folios Nº 15 y 16 del cuaderno principal cursante a los folios 15 y 16 del expediente, bien inmueble que solicitó se liquide de inmediato por cuanto su representado es propietario del 50% del mismo (..)

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ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen concubinario. Junto con la demanda la accionante produjo una copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18/05/2011 en acción mero declarativa de unión estable de hecho proferida por este mismo Tribunal, donde se declaró que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho que inició el 15/02/1997 y finalizó el 25/02/2010. Contra la referida decisión no se ejerció en el lapso correspondiente ningún medio de impugnación por tanto quedó firme.

En la contestación, la parte demandada se opuso a la partición. Expresó que a pesar de la decisión judicial que declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión estable de hecho entre él y la actora, lo cierto es que durante el lapso que fue declarada la existencia de la unión estable de hecho se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana B.M.L.A., por lo que todos los bienes que pretende la actora sean partidos fueron adquiridos durante ese lazo matrimonial. Admite en su escrito de informes que adquirió con la accionante el inmueble con las siguientes características: Una bienhechuría constituida por una casa ubicada en la Calle Barrazano signada con el Nº 78-66 anclada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, Barrio Guaiparo de San F.M.C. del estado Bolívar. Señaló que las prestaciones sociales generadas por virtud de su relación laboral con la empresa CVG FERROMINERA fueron devengadas durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió con la ciudadana B.M.L.A..

Así quedó delimitado el tema litigioso.

En la contestación se excepcionó el accionado alegando que durante el lapso que fue declarada judicialmente la relación estable de hecho con la actora se encontraba casado con la ciudadana B.M.L.A., defensa o excepción ésta que no fue opuesta en la acción merodeclarativa de concubinato donde fue dictada la sentencia judicial precedentemente analizada, lo cual lo conoce esta juzgadora por notoriedad judicial, pretendiendo someter nuevamente en este juicio de partición de comunidad de origen concubinario una situación que fue analizada y decidida por ese mismo Tribunal en fecha 18/05/2011, cuya sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal por falta de actividad recursiva oportuna al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Con la demanda la accionante acompañó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18/05/2011 en acción mero declarativa de unión estable de hecho proferida por este mismo Tribunal, donde se declaró que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho que inició el 15/02/1997 y finalizó el 25/02/2010. Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio en la oportunidad correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho que inició el 15 de Febrero de 1997 y finalizó el 25 de Febrero de 2010.

La regla general es que no requieren prueba aquellos hechos que habiendo sido alegados en la demanda sean admitidos por la parte demandada. Por tanto, habiendo admitido el demandado que adquirió con la actora el inmueble constituido por la casa ubicada en la Calle Barrazano, signada con el Nº 78-66, del Barrio Guaiparo de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar edificada sobre una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ese hecho queda relevado de prueba. Así se decide.-

La parte accionada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, no obstante, absolvió las posiciones juradas formuladas por la accionante; Asimismo, formuló las posiciones juradas correspondientes a su contraria parte.

Respecto a la partición de las prestaciones sociales generadas por el demandado por virtud de su relación laboral con la empresa CVG FERROMINERA y del vehículo supra descrito. Por decisión judicial de fecha 25/04/2012 cursante la primera en el cuaderno de medidas de este mismo expediente, el Juzgado de Alzada declaró respecto a las prestaciones sociales que habían salido de la esfera patrimonial del demandado perteneciendo estas a la ciudadana B.M.L.A. y respecto al vehículo supra descrito por decisión judicial de fecha 05/05/2012 cursante en el cuaderno de oposición del tercero STARSKI A.J. el Juzgado de Alzada declaró sin lugar la apelación propuesta por el profesional del derecho J.V. contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30/09/2011, declarando CON LUGAR la oposición del tercero STARSKI A.J. por haber demostrado el derecho de propiedad que ostenta sobre el referido vehículo, por tanto respecto a estos bienes vista las decisiones anteriores quedan excluidos de la acción de partición aquí pretendida. Así se decide.-

La parte accionante promovió posiciones juradas, habiéndose citado al demandado en fecha 28/11/2011 se dejó constancia en acta cursante al folio 43 de la comparecencia del absolvente (demandado). Las posiciones formuladas al demandado en fecha 02/12/2011 fueron efectuadas sobre hechos que no guardan relación sobre el mérito de la controversia, por tanto se declaran impertinentes y por esa tazón no serán tomados en cuenta en esta decisión, verbigracia, fueron formuladas posiciones para dejar constancia que el demandado firmó la boleta de citación librada en la acción mero declarativa de concubinato por lo que tenía conocimiento de aquel juicio y pudo oponer en el mismo la excepción de que estaba casado con la ciudadana B.M.L.A.. Igualmente, las posiciones formuladas a la accionante en fecha 05/12/2011 en su mayoría fueron efectuadas sobre hechos que no guardan relación sobre el mérito de la controversia, por tanto se declaran impertinentes y por esa tazón no serán tomados en cuenta en esta decisión, salvo la cuarta posición formulada que dice: Diga el absolvente como es cierto que usted y el ciudadano S.J. compraron una casa ubicada en Guaiparo en el año 2006 y son co-propietarios de la misma. Contestó: Si es cierto fue comprada en el año 2006 (..). Sin embargo, este hecho no es controvertido en la presente acción, quedando fuera del debate probatorio. Así se decide.-

Respecto a informe solicitado al Comando Ciclístico de la Policía Municipal de Caroní, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar cuya información fue recibida el 09/08/2013 mediante oficio No. CPMC-CIP-027-2013 de esa misma fecha, donde el referido órgano señaló que para el momento de la retención del vehículo supra descrito era conducido por el demandado, por lo que de conformidad con el artículo 507 eiusdem se le concede valor probatorio, con el se demuestra que para el momento de la retención del vehículo supra descrito era conducido por el demandado, no obstante, este bien quedó excluido de la acción de partición aquí pretendida por virtud de la decisión judicial del Tribunal de Alzada de fecha 05/05/2012, que confirmó la decisión de este Tribunal. Así se decide.-

En tal sentido, habiéndose admitido el demandado que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Barrazano, signada con el Nº 78-66, del Barrio Guaiparo de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar edificada sobre una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, es propiedad de los litigantes de este juicio, se debe determinar que el inmueble antes identificado pertenece actualmente a la comunidad de origen concubinario existente entre los litigantes de este juicio, por lo que forzosamente se debe declarar parcialmente con lugar la oposición a la partición que efectuara el accionado respecto a las prestaciones sociales y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de partición. Así se decide.-

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO efectuada por el demandado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la ciudadana M.D.L.A.M.R. contra el ciudadano S.E.J.G.. En consecuencia, se establece que el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Barrazano, signada con el Nº 78-66, del Barrio Guaiparo de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar edificada sobre una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, es un bien común de los litigantes de este juicio. En consecuencia, al quedar firme la presente decisión se convocará a las partes a un acto que tendrá lugar el 10º día de despacho siguiente a las 2 pm en el cual procederán a la designación del partidor, el cual procederá a gestionar la partición de la comunidad formada por el inmueble antes identificado.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los siete (7) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 19172, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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