Decisión de Tribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteAura María Trenard
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000157

PARTE ACTORA: M.D.L.A.P.M., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-14.339224.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana M.D.L.A.P.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-14.339224, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Enero de 2013, en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES). Asimismo, se le dio por recibido el presente expediente por ante este despacho según auto de fecha 17 de enero de 2013. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisión, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:

1). Que en fecha 12 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales para UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

2). Que fue despedida sin causa justificada en fecha 07 de enero de 2013, por la ciudadana J.R. en su carácter de DIRECTORA DE TALENTO HUMANO, y para el momento de verificarse dicho despido ocupaba el cargo de DOCENTE A DEDICACION EXCLUSIVA para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.500,00 y realizando sus labores en un horario de trabajo de 8:OO AM a 5:00 PM.-

4). Que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a esta juzgadora establecer en principio si el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Laborales o a los Juzgados Contenciosos Administrativos:

De una lectura de la exposición realizada por la actora este Tribunal observa lo siguiente: La actora señala que comenzó a prestar servicios como Docente a Dedicación Exclusiva de la Universidad de la Seguridad (UNES), hasta el día 07 de enero de 2013 fecha en que fue despedida injustificadamente.

En fecha12 de febrero de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando señalo lo siguiente:

1.- Que, tanto el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa como el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declararon incompetentes para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano J.L. contra la República, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2.- Que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; el 14 de noviembre de 2002, ésta atribuyó la competencia a dicho tribunal, con fundamento en la Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la mencionada Sala de Casación no consideró la pretensión del ciudadano J.L., “cuyo objeto radica en la revisión del acto administrativo que le reconoce la pensión de jubilación”; en este sentido, agregó que “si bien, el demandante además de la nulidad del acto administrativo, pretende la cancelación de unas supuestas diferencias salariales (...), así como una aparente diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, e intereses de mora; no es menos cierto que estos sólo serán procedentes en caso que prospere o no la nulidad del acto administrativo”.

3.- Que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal “obvió la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, como la vía idónea para accionar contra la Administración (...). De tal modo que, el control de la totalidad de los actos dictados en función administrativa son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues es la única competente para tramitar y decidir cualquier impugnación de un acto administrativo”, y, en consecuencia, menoscabó los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural.

2.- Que, de acuerdo con el criterio reiterado por esa Sala, corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral el conocimiento, sustanciación y decisión de los asuntos laborales del personal docente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debido a la naturaleza del reclamo y a la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación;

Ahora bien, en el caso sub iúdice, la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la revisión de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante la cual atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la pretensión planteada por el ciudadano J.L., docente de un instituto educativo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, referida a su derecho a la jubilación.

No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal sostiene que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, esta Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.

En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones

contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

DECISION

1.- Que HA LUGAR en derecho a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por la abogada C.E.G.C., representante de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ANULA dicho fallo.

2.- ANULA los actos procesales que se hayan practicado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión y REPONE LA CAUSA al estado en que se decida nuevamente el conflicto negativo de competencia. A tal efecto, ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala de Casación Social, para que recabe el expediente del juzgado adonde lo envió y regule la competencia, conforme con el criterio expuesto en este fallo.

Ahora bien; conforme con los argumentos expuestos, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio que es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Area Metropolitana de caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes, una vez venza el lapso para que las partes puedan recurrir de la presente decisión. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos trece (2013). 202º y 154°.

La Juez

Abg. Aura María Trenard

El Secretario

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Abg. J.A.M.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.

El Secretario.

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Abg. J.A.M.

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