Decisión nº PJ0352013000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 31 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2010-0001231

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 22 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública. Celebrada la mencionada audiencia, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana A.D.C.A.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.294.382, domiciliada en la calle Rondòn, casa Nº 26, El Tigrito, Estado Anzoátegui, debidamente asistida inicialmente por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:120.544 y posteriormente representada por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada Y.D.C.W., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.072, contra el ciudadano: J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.288.600, domiciliado en calle 1, sector 04, final avenida 01, casa 14, Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, representado por órgano de defensora ad litem en la persona de la abogada R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.194. En la presente causa se encuentran involucradas por ser procreadas durante la unión conyugal, una adolescente y una niña, de nombres: -…., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, lo siguiente: Que en fecha 28/03/2005, contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la Alcaldía del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Rondòn, casa Nº 26, El Tigrito, Estado Anzoátegui que de esta unión conyugal procrearon dos hijas, cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Alega que desde hace aproximadamente seis años su cónyuge no cumple con sus obligaciones tanto como padre y como esposo, que desde entonces visita esporádicamente a sus hijos, porque normalmente el demandado se iba de la casa (en El Tigrito) para la casa de Barcelona, sin preocupación alguna sobre las necesidades del hogar, según lo declarado. Alega que su esposo no contribuye en ninguna manera con los gastos de dichas necesidades, ni por educación, ni vestido, ni ningún otro concepto, que ella sola ha criado y levantado a sus hijas. Explica que el demandado no trabaja, que ella le consiguió dos veces trabajo en la industria petrolera y que por su mala cabeza e irresponsabilidad ha desechado dichos empleos. Arguye que en su relación ha habido violencia domestica, y al respecto relata la demandante, que un día su hija estaba realizando un trabajo con sus compañeras de estudio, y que en horas del mediodía el demandado le pidió a la misma que llenara una jarra con agua inmediatamente, y por no haberla llenado de forma inmediata como él le ordenó, el demandado le rompió el envase plástico de la jarra en la cabeza de la niña, según sus declaraciones, explica que del hecho antes relatado se enteró a los tres días, por haber encontrado la jarra partida en el otro patio, la cual conserva para emplearla como prueba, alega que la misma hija le contó de lo sucedido, cuando la encontró llorando presentando una herida en su cabeza. Posteriormente expone en sus alegatos, que el demandado la ha maltratado a ella de manera verbal y psicológica, que la tilda de loca y la acosa por teléfono. Arguye que en fecha 25/03/2010, su cónyuge se marchó del hogar conyugal, estableciéndose a su vez, en la casa que tienen ubicada en el sector 04, final avenida 01 casa Nº 14, en Boyacá III en la ciudad de Barcelona y que hasta el momento no han tenido vida en común. Argumenta además, que el demandado le manifestó que no le daría el divorcio amistosamente. Por las razones expuestas, es por lo que acude a este competente tribunal para demandar como en efecto lo hace, a su esposo ciudadano J.A.H.R., ya identificado, por divorcio contencioso conforme a lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente. Finalmente solicita que esta demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 13/06/2013, oportunidad procesal establecida por la Ley especial para dar contestación a la demandada, la parte demandada por órgano de defensor ad- lítem, en la persona de la ciudadana abogada en ejercicio R.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.194, consigan escrito de contestación de demanda, constante de un folio útil y su vuelto, insertado en el folio 132 del presente expediente, que en extracto se señalan lo hechos fundamentales de importancia jurídica, por la que declara lo siguiente: que siendo designada como defensor ad litem, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expone que fue designada para enfrentar la situación originaria en esta causa por no encontrarse la persona o representante del ciudadano J.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.600, en la dirección que consta enjutos a fines de informarle de la presente demanda en su contra, para que le proporcionara la indagación pertinente y precisa que le permitiera defenderlo y las pruebas que le pudiera facilitar para garantizarle los derechos fundamentales en la defensa y el debido proceso, y de esta forma evitarle el estado de indefensión, por lo que declara que fue infructuosa la gestión. Declara que también publicó en la prensa para que su defendido se pusiera en contacto con su persona pero que aun el demandado no ha realizado dicha comunicación, igualmente declara que ha realizado varias llamadas al número telefónicos 04143241103, siendo imposible contactar a su representado. Por tal motivo y a los fines de cumplir cabalmente con sus deberes y estando en la oportunidad de dar contestación a la demandada, lo hace en los siguientes términos: Niega, Rechaza y Contradice por ser inciertos lo alegado por la demandante, pues en ningún momento su representado se ha comportado en forma injusta y con una conducta extraña. Que no es cierto que su representado haya abandonado el hogar conyugal en ninguna oportunidad, porque no es cierto que el demandado haya incurrido en abandono voluntario y exceso, sevicias e injurias. Por lo antes expuesto y en nombre de su defendido, solicita a este tribunal que declare sin lugar la presente demanda por divorcio, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no sólo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 01 de julio del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 139 y 140 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañada de su apoderada judicial abogada Y.D.C.W., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.072 y la comparecencia de la parte demandada representado por órgano de defensor ad-litem, en la persona de la abogada R.P., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 132.194, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04 de julio del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de los mismos, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES, promovió a los siguientes ciudadanos: 1-C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.297.950, domiciliada en la calle 600 Nº 676 en Campo Sur San Tomé, municipio P.M.F.E.A., profesión lic. en química.2-P.C.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.533.147, domiciliado calle el dorado casa 25-2 El Tigrito Estado Anzoátegui, sector central, ocupación chofer.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Se deja constancia que en la sala de espera del equipo multidisciplinario se oyó la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en donde se encontraba presente la psicólogo Lic. Carmen González.

En atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y controladas en el proceso, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de las hijas de autos en relación con las partes. En cuanto a las alegaciones emitidas por la parte actora, afirma la existencia de hechos en la relación conyugal que configuran con el abandono voluntario e injustificado, paralelamente la existencias de hechos que califica con excesos, sevicias e injurias graves por parte de su consorte, entendiéndose que el denominado abandono conyugal, consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges, de las obligaciones relacionadas con el matrimonio, tal conducta ha de ser voluntaria e injustificada. Se manifiesta esta conducta usualmente con el alejamiento del hogar o lugar conyugal por parte del conyugue que se le imputa. El abandono voluntario e injustificado, es de carácter malicioso, en contra de los derechos, del conyugue inocente, quien lo sufre injustamente. Puede existir este abandono deliberadamente e injustificado, del uno para el otro sin haberse dado el alejamiento del hogar, es decir, dentro ámbito del lugar de convivencia. Tiene sus consecuencias jurídica, procede como causal para que el cónyuge quien la sufre pueda demandar el divorcio, (causal segunda del artículo 185 del Código Civil). En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, se entiende que los excesos en materia de divorcio se refiere a los actos de violencia en contra de uno de los conyugues propinados por el otro conyugue, los cuales ponen en riesgo la salud e integridad física y moral de quien la soporta injustamente, en lo que se refiere a sevicias la doctrina la especifica, como la crueldad excesiva, en los maltratos físicos aplicados con la intención de hacer sufrir al cónyuge victima en la relación, los cuales hacen insoportable la vida en común, y las injurias son agravios de palabras o de obras, con la intención de deshonrar e envilecer con descréditos al cónyuge agredido, por parte de su consorte, con el animo de ofender su honor, reputación o decoro, igualmente hacen insoportable la convivencia matrimonial, equivalentemente procede como causal para demandar el divorcio, establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las pruebas testimoniales aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir, de que existen hechos o conductas del demandado que se ajustan a los supuestos señalados anteriormente y que conciertan con las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, La parte demandada representada por defensor ad-litem, emitió alegatos que contradicen las afirmaciones de la demandante, sin embargo, no logró desarticular con contrapruebas la veracidad de las testimoniales que acreditan los alegatos en su contra, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

.PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana A.D.C.A.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.294.382, domiciliada en la calle Rondòn, casa Nº 26, El Tigrito, Estado Anzoátegui, debidamente asistida inicialmente por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.544 y posteriormente representada por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada Y.D.C.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.072, en contra del ciudadano: J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.288.600, domiciliado en calle 1, sector 04, final avenida 01, casa 14, urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona. Representado por órgano de defensora ad litem en la persona de la abogada R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.194. En la presente causa se encuentran involucradas por ser procreadas durante la unión conyugal, una adolescente y una niña, de nombres: …..En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de la adolescente y la niña, procreadas en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para las hijas en común. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas procreadas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y la niña, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente y la niña, pudiendo compartir con el padre cuando ellas así lo desean y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente, la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente y la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:34 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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