Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2.009, la presente demanda por vía de distribución por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la abogada en ejercicio A.M.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.886, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en contra del ciudadano J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número V-8.012.909, de este domicilio y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

  1. - Que desde hace diez años hizo vida concubinaria permanente, continua, pública y notoria con el ciudadano J.M.P.R..

  2. - Que fijaron su domicilio concubinario, en primer lugar, en la Urbanización La Sabana, Calle Manaure, Casa Nº 3 y luego en las Residencias El Pinar, Piso 8, Apartamento 8-8, de la Pedregosa Sur.

  3. - Que dicha unión concubinaria está reconocida y comprobada mediante C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  4. - Que de dicha unión concubinaria nació un niño varón que lleva por nombre G.A.P.L., quien para el momento de introducir la demanda contaba con 09 años de edad.

  5. - Que durante los diez años que existió la unión concubinaria, que se inició específicamente en el mes de enero de 1.999, trabajaron y fomentaron la patrimonio familiar y que a través de esos años se fue incrementando lentamente.

  6. - Que el ciudadano J.M.P.R., comenzó a tornarse irritable e indiferente y a descuidar las obligaciones, hasta el punto que en el mes de junio de 2.008, sin mediar causa alguna dejó la residencia concubinaria de ambos, ubicada en las Residenciar El Pinar, Pedregosa Sur del Estado Mérida.

  7. - Que todo el producto del trabajo de ella y su concubino, lo constituyen una Clínica Odontológica denominada “Centro Profesional Médico- Odontológico Cristina”, ubicada en la Población de Canaguá, Municipio Monseñor Chacón del Estado Mérida, la cual tiene todos los equipos médicos quirúrgicos y las mejoras construidas en el local donde funciona la clínica y otros consultorios, con mobiliario y equipos propios para la actividad médico Asistencial Comercial.

  8. - Fundamenta la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil, así como en los artículos referentes al juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  9. - Indicó domicilio procesal.

En fecha 03 de diciembre de 2.009 (folio 14 y vuelto), se admitió la demanda, y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. En fecha 07 de diciembre de 2.009, diligenció la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, a los fines de librar la citación del demandado.

En fecha 10 de diciembre de 2.009 (folio 16), el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación al demandado de autos, ciudadano J.M.P.R., comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

En fecha 26 de enero de 2.010, diligenció la parte actora solicitando medida innominada, el 01 de febrero de 2.010 el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida innominada.

En fecha 11 de febrero de 2.010, la ciudadana A.M.L.C., confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio M.A.C..

Del folio 23 al folio 37, constan las resultas de citación sin cumplir por cuanto según la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado, fue imposible localizar al ciudadano J.M.P.R..

En fecha 10 de marzo de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de marzo de 2.010 (folio 40), el Tribunal dictó auto librando los carteles de citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, para que proceda a fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado de autos. El 24 de marzo de 2.010, diligenció el apoderado actor recibiendo cartel a los fines de su publicación por la prensa.

En fecha 07 de junio de 2.010 (folio 44), diligenció la ciudadana A.M.L.C., parte demandante, otorgando poder apud acta al abogado F.R., dejando claro que con el otorgamiento del presente poder no revoca el poder otorgado anteriormente al abogado M.C..

El 29 de junio de 2.010 (folio 45), diligenció el abogado F.R., consignando la publicación de los carteles y allanando al Juez de este Tribunal para prevenir una posible inhibición. En fecha 30 de junio (folio 49), el Tribunal dictó auto aclarándole al mencionado profesional del derecho que tal allanamiento ya se dio en otra causa, por tal motivo este Juzgado seguirá conociendo de las causas donde él funga como parte, abogado asistente o apoderado judicial.

PARTE MOTIVA

El Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERA

Encontrándose la presente causa en estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el cuaderno separado de medida innominada en el presente juicio, este Tribunal advierte lo siguiente: 1º) Que según lo manifestado por la parte accionante ciudadana A.M.L.C., en el escrito de demanda de su presunta unión concubinaria con el ciudadano J.M.P.R. nació un niño varón que lleva por nombre G.A.P.L., actualmente de 10 años de edad, y así se constata de la copia certificada del acta de nacimiento del prenombrado niño Nº 84, expedida en fecha 03 de octubre de 2.009, por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 5 y 6). 2º) Que en fecha 21 de junio del año que discurre, entró en funcionamiento el nuevo Sistema de Organización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Circuito Judicial entrando íntegramente en vigencia la Ley Orgánica del mismo nombre que regula esa competencia especial. 3º) Que en tal virtud, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l” y Parágrafo Segundo, Literal “h”, la competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en materia de uniones estables de hecho, sean estos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, corresponde, CUANDO HAYA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de alguno o algunos de los solicitantes, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ineluctablemente pone en entredicho la competencia que hasta ahora viene ejerciendo este Tribunal en la presente causa, debido a la naturaleza también patrimonial que envuelve el ejercicio de esta acción merodeclarativa.

SEGUNDA

Ciertamente y como ya se indicó, consta de la partida de nacimiento traída a los autos por la parte demandante A.M.L.C., inserta a los folios 05 y 06 del expediente, que el n.G.A.P.L., es hijo del demandado de autos ciudadano J.M.P.R.. Ahora bien, de la revisión realizada a la partida de nacimiento antes referida, constata quien sentencia que el prenombrado hijo del demandado, tiene actualmente 10 años, lo que coloca al prenombrado niño en la esfera especial del régimen legal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente causa, que en su contexto jurídico involucra intereses de naturaleza patrimonial que evidentemente incumben al prenombrado menor, debe continuar su curso por ante el Circuito Judicial de Protección. Claro está, inicialmente el criterio que gobernaba la competencia de los Juzgados de Protección se ceñía básicamente a determinar la posición en que se encontraban estos sujetos en la relación jurídico-procesal. Es así que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., había dispuesto lo siguiente:

“ (omissis) Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)

. (…)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (…)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador,…

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”. (cursivas puesta por este Tribunal).

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera, en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., definió aún más los criterios de competencia atendiendo a la existencia de niños, niñas y adolescentes, independientemente de que figuraran o no como sujetos activos o pasivos del proceso, pues, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal de hecho, contenciosa o amigable, si existen hijos. Mediante la mencionada decisión la dicha Sala estableció:

En tal sentido se observa que la accionante, ciudadana L.F.M.S., ya identificada, demandó al ciudadano G.J.P.Z., también identificado; “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 25 de junio de 2007 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así, el artículo 183 del Código Civil regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de las particiones en la comunidad hereditaria, contenidas en el artículo 1067 y siguientes del mismo código.

Luego, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.

No obstante, consta en el expediente sentencia dictada por la Sala de Juicio número IV del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio del 2007, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos L.F.M.S. y G.J.P.Z., previamente identificados, se establece la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas respecto de una hija habida en la unión conyugal disuelta, la cual en ese entonces contaba con doce (12) años de edad.

Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Así lo estable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(...)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.

De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que sigue la ciudadana L.F.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.527.899; contra el ciudadano G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.708.313. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado…”

Este juzgador acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio expuesto en la precedente decisión transcrita y lo hace suyo, para establecer que este Tribunal se encuentra incurso en una situación de incompetencia para conocer del presente juicio, situación que ha sobrevenido por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, amén de la existencia del n.G.A.P.L., hijo de las partes de autos: ciudadanos J.M.P.R. y A.M.L.C., conforme se evidencia de la partida de nacimiento traída a los autos por la parte actora y por lo tanto están sometidos al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En aplicación de lo anterior, tomándose en consideración que en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana A.M.L.C. contra el ciudadano J.M.P.R., quienes según consta del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de La Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cursante al folio 5 y 6, tienen un hijo de nombre G.A.P.L. que en la actualidad cuenta con 10 años de edad, se estima que el precitado niño tiene interés directo en las resultas de este juicio y que en consecuencia en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y al interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, garantizados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela que es desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal carece de la competencia por la materia para continuar conociendo del presente juicio y declina la competencia en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida a objeto de que continúe conociendo de la controversia planteada, la Jueza a quien corresponda por distribución, en donde –se insiste- la cual a pesar de que se demanda a una persona mayor de edad, es evidente que se encuentran directamente involucrados los derechos del n.G.A.P.L..

TERCERA

Que en virtud de los lineamientos supra señalados este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente litigio, incompetencia que conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que es procedente en el presente caso tal declaratoria sin necesidad de instancia de parte, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio, de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana A.M.L.C., en contra del ciudadano J.M.P.R.. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA, en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto. TERCERO: Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. QUINTO: Se obvia la notificación de las partes por estar estas a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/dsf.-

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