Decisión nº 52.609 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: L.F.R.R. y A.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.462.097 y V-16.897.239 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: O.T.T.G., Inpreabogado Nro.14.966, de este domicilio.

DEMANDADA: Y.C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.964.041, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 52.609

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2008, la Abogada O.T.G., actuando con su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.F.R.R. y A.L.D.C., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana Y.C.L.E..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 09 de Julio de 2008.

En fecha 22 de Julio de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal manifiesta que no pudo localizar a la demandada de autos.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, este Tribunal acuerda citar a la demandada de autos mediante carteles.

Cumplidas todas las formalidades conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2008, le designa defensora judicial de la parte demandada, al abogado A.A., quien fue notificado por el alguacil de este despacho en fecha 19 de enero de 2009, jurando cumplir bien y fielmente con todos los derechos inherentes al cargo en fecha 21 de enero de 2009.

En fecha 29 de enero de 2009, comparece la abogada R.C., y consigna a los autos el instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana Y.C.L.E., a los abogados E.N.A., J.R., R.R., E.N.P., R.C. Y L.P.N..

En fecha 17 de Febrero de 2009, comparece el apoderado judicial de la demandada y presenta escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, comparece la apoderada judicial de la actora y presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas en las incidencias de las cuestiones previas.

En fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Cumplida la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha up supra, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2009.

Ambas partes presentaron pruebas en su oportunidad, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal.

En fecha 09 de abril de 2010, comparece la apoderada judicial de la demandada y presenta escrito de informes.

En fecha 06 de Julio de2010, se difiere la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al presente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que sus representados actuando en sus caracteres de promitentes compradores celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituida por un apartamento distinguido con el No. A-9-1 ubicado en la planta novena (9°) piso, de la Torre A, del Conjunto Residencial Valle Real, Urbanización P.R.d.M.N. del estado Carabobo con la ciudadana Y.L.E., actuando en su carácter de promitente vendedora; autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.e.C., en fecha 14 de Marzo de 2008, inserto bajo el No. 23, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que se fijó noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la autenticación del documento, para que las partes contratantes dieran cumplimiento con todas y cada una de sus obligaciones establecidas en dicho contrato, venciendo el plazo el 12 de Junio de 2008.

  3. Que la accionada tenia la obligación de entregar a los actores los documentos tales como: Solvencia de Hidrocentro, solvencia de condominio y planillas de pago por concepto de enajenación de inmueble al fisco nacional, así como liberar de todo gravamen y entregar solvente el inmueble objeto del contrato, antes de la fecha 12 de Junio de 2008, lo cual no cumplió.

  4. Que sobre el inmueble objeto de esta demanda, pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual permaneció vigente durante el lapso de noventa (90) días continuos pactados por las partes y después del vencimiento de la misma, por lo que la accionada incumplió con lo establecido en dicho contrato.

  5. Igualmente establecieron una penalidad en caso de incumplimiento de las partes contratantes: “….Por parte de Los Promitentes Compradores, la Promitente Vendedora retendría de la cantidad recibida por concepto de inicial de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000) por concepto Indemnización única por daños y perjuicios la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.000), reintegrando a los Promitentes Compradores el saldo restante o sea la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 63.000). Incumplimiento por parte de la Promitente Vendedora, reintegraría a los Promitentes Compradores la suma dada como inicial de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000), mas veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 27.000), lo que hace un total de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 117.000), por concepto de Indemnización única por daños y perjuicios.”.

  6. Que notificaron a la accionada por medio de la Notaria, del vencimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, la capacidad de pago de los actores siempre y cuando se cumplieran con las condiciones de entrega de los documentos y liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

  7. Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.359, 1.360, 1.530, 1.920, 1.924 y 1.926 del Código Civil. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de conformidad con los artículos 5585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Consigno con la demanda los siguiente recaudos: Marcado con la letra “A” poder otorgado a la Abogada O.T.G., otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio V.d.E.C. en fecha 25 de Junio de 2.008. Marcado con la letra “B” Original de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, inserto por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.e.C. de fecha 14 de marzo de 2008. Marcado con la letra “C” certificación de gravamen expedida por la Registradora Publica de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 08 de Abril de 2008. Marcado con la letra “D” certificación de gravamen expedida por la Registradora Publica de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 30 de Junio de 2008. Marcado con la letra “E” notificación de parte de los ciudadanos L.F.R. y A.L.D., a la ciudadana Y.C.L., evacuada por la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo de fecha 12 de Junio de 2008. Marcado con la letra “F” copia simple del documento de venta efectuado entre la ciudadana F.G.E. a la ciudadana Y.L.E..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

- La existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Quinta de V.d.e.C., de fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No. 23, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Quedan como hechos controvertidos:

- El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

 Marcado con la letra “A” poder otorgado a la Abogada O.T.T.G., otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio V.d.E.C. en fecha 25 de junio de 2.008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto se tiene como representantes de la accionada a los abogados identificados en el mandato.

 Marcado con la letra “B” Original del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes, inserto por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio V.d.e.C. en fecha 14 de marzo de 2008. Este instrumento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y con el mismo se evidencia que la ciudadana Y.C.L.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.964.041, quien se denomina como Promitente Vendedora por una parte, y por la otra L.F.R.R. y A.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.462.097 y 16.897.239 respectivamente, quienes se denominan como Promitentes Compradores; celebran un contrato de promesa bilateral de compra venta por un apartamento distinguido con el No. A-9-1, ubicado en la Planta Noveno (9°) piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, construido sobre un lote de terreno con las siglas V-3, ubicado en la Urbanización P.R., Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento No. A-9-3. SUR: Fachada principal. ESTE: Cuarto de basura, hall de ascensores y apartamento A-9-2. OESTE: Fachada lateral. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 34, con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 Mts2) y un porcentaje de condominio de 1.923 %. Que dicho inmueble le pertenece a la Promitente Vendedora, según protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el No. 29, Folios 1 al 7, Tomo 34, Protocolo 1°. Que el precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,oo), los cuales los promitentes compradores cancelaran la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) los cuales declara la promitente vendedora recibir en el acto. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) dentro de un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) una vez aprobado el crédito solicitado mediante una entidad bancaria, al momento de la protocolización del respectivo documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, la cual deberá ser protocolizado a más tardar a los noventa (90) días continuos mas treinta (30) días continuos de prorroga si el Banco así lo exigiera. Que a partir de la firma del documento definitivo de venta del inmueble, la promitente vendedora tendría un lapso de 30 días continuos para entregar el inmueble, las llaves y demás dispositivos de seguridad de acceso al inmueble, deberá estar libre de personas, totalmente apto para su uso cuando así lo dispongan los promitentes compradores. Establecieron que si los promitentes compradores cumplieran con todas las condiciones de este documento, la venta del inmueble se realizaría libre de todo gravamen y con la solvencia municipal y de servicios públicos necesarios. Que las solvencias y otros serian de la responsabilidad de la promitente vendedora su entrega y que debería hacer con suficiente antelación para la tramitación ante la Oficina de Registro Público correspondiente al documento definitivo de venta. Que los promitentes compradores notificarían por escrito a la promitente vendedora de la fecha fijada para el otorgamiento del documento definitivo de compra. Así se establece.

 Marcado con la letra “C” certificación de gravamen sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. A-9-1, ubicado en la Planta Noveno (9°) Piso, de la Torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, situado en la Urbanización P.R. en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 08 de abril de 2008. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y con el mismo se evidencia que en relación con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-9-1 ubicado en la Planta Noveno (9°) Piso, de la Torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, situada en la Urbanización P.R., Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. A-9-3. SUR: Fachada principal. ESTE: Cuarto de basura, hall de ascensores y apartamento No. A-9-2 y OESTE: Fachada lateral. Que el corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el No. 34. Que en fecha 08 de Abril de 2008, sobre el inmueble pesa 1) Hipoteca de 1° grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 34. 2) Es su actual propietaria la ciudadana Y.C.L.E., titular de la cedula de identidad No. 11.964.041, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 34. 3) No existen medida de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo, que hayan sido anotadas en los Libros de esa propiedad, en la mencionada oficina. Así se establece.

 Marcado con la letra “D” certificación de gravamen sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. A-9-1, ubicado en la Planta Noveno (9°) Piso, de la Torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, situado en la Urbanización P.R. en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 30 de Junio de 2008. Este documento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y con el mismo se evidencia que en relación con un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-9-1 ubicado en la Planta Noveno (9°) Piso, de la Torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, situada en la Urbanización P.R., Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No. A-9-3. SUR: Fachada principal. ESTE: Cuarto de basura, hall de ascensores y apartamento No. A-9-2 y OESTE: Fachada lateral. Que el corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el No. 34. Que en fecha 30 de Junio de 2008, sobre el inmueble pesa 1) Hipoteca de 1° grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 34. 2) Es su actual propietaria la ciudadana Y.C.L.E., titular de la cedula de identidad No. 11.964.041, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 34. 3) No existen medida de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo, que hayan sido anotadas en los Libros de esa propiedad, en la mencionada oficina. Así se establece.

 Marcado con la letra “E” copia certificada de la notificación a la promitente compradora ciudadana Y.L.E. solicitada por los ciudadanos L.R.R. y A.D.C., Promitentes Compradores, la cual fue practicada por la Notaria Publica Quinta del Municipio V.d.e.C. en fecha 12 de Junio de 2008. Este instrumento público el cual no fue impugnado por la parte accionada, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y con el mismo al no ser un hecho controvertido su validez se evidencia que los ciudadanos L.R.R. y A.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.462.097 y 16.897.239 respectivamente, solicitaron el traslado y constitución de la Notaria Publica Quinta de Valencia en el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Casa Propia, a los fines de notificar a la ciudadana Y.C.L.E., de los siguiente: Que el vencimiento del plazo para dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones del contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-9-1, ubicado en la Planta 9° piso, de la Torre A del Conjunto Residencial Valle Real en la Urbanización P.R., Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, es el día 14 de Junio de 2008. Que la capacidad de pago es la acordada en el contrato bilateral de compra venta, específicamente en la cláusula segunda, es decir, la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000) a fin de otorgar el documento definitivo de compra venta. Que exigen la liberación de gravamen que pesa sobre el inmueble descrito anteriormente. Que deberá entregar los siguientes documentos: solvencia de Hidrocentro, solvencia de condominio, planillas de pago por concepto de enajenación de inmuebles al Fisco Nacional. Dicha notificación fue librada en fecha 12 de Junio de 2008, en la cual el Notario Público dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana Y.L.E., por lo que procedieron a entregar la notificación a la Ejecutiva de Negocio ciudadana M.R., quien acepto recibirla y así se establece.

 Marcado con la letra “F” copia simple del documento de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable que le hace la ciudadana F.G.E.S. a la ciudadana Y.C.L.E., inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el No. 29, Folios 1 al 7, Tomo 34, Protocolo Primero. Este documento público al no ser tachado por la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora y del mismo se demuestra la propiedad que posee la ciudadana Y.C.L.E. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-9-1, ubicado en la Planta Novena (9°) piso, Torre “A” del Conjunto Residencial Valle Real, construido sobre un lote de terreno distinguido con las siglas V-3, ubicado en la Urbanización P.R.J.d.M.N. del estado Carabobo. Así se establece.

Con el Lapso Probatorio.

Invoco a favor de su representado los documentos que fueron consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados y por lo tanto se reitera el merito concedido.

Promovió inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada por que la parte interesada no estuvo presente para la realización de la misma; así mismo al hacer la petición nuevamente a este Tribunal, la misma le fue negada en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba totalmente vencido.

Pruebas de la parte Demandada:

Con la Contestación:

 Marcado con la letra “A” consignación de telegrama de fecha 11 de Junio de 2008, remitente ciudadana Y.C.L. a los ciudadanos L.F.R.R. y A.L.D.C.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que por ante el Instituto Postal Telegráfico en fecha 11 de Junio de 2008, los destinatarios son L.F.R.R. y A.L.D.C.; dirección: Cuatricentenario Urb. Parque Mirador Casa No. 144 Valencia. Que los datos del remitente son: Y.C.L., dirección Av. B.C.C.G.N.M. local 41-42 oficina Casa Propia; donde el texto del telegrama fue: “DE CONFORMIDAD CON LA OPCION DE COMPRA VENTA FIRMADA ENTRE NOSOTROS ANTE NOTARIA EN FECHA 14-03-2008 SIRVASE NOTIFICARME LUGAR, FECHA Y HORA DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA.”, por lo tanto con este instrumento quedó demostrado solamente el requerimiento de la demandada de la información sobre el otorgamiento del documento de compra venta. Así se establece.

Con las Pruebas:

 Invoca el mérito favorable de autos. Al respecto tal y como fue antes señalado no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

 Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento acompañado a la contestación de la demanda marcado con la letra “A”. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

 Marcado con la letra “A” copia certificada fotostática del expediente No. 12.346 llevado por ante la Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de Oferta Real de Pago seguido por la ciudadana Y.C.L.E. contra los ciudadanos L.F.R.R. y A.L.D.C., expedida la copia certificada de fecha 16 de Noviembre de 2009. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la ciudadana Y.L.E., intento un juicio de oferta real de pago contra los ciudadanos L.R.R. y A.D.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde consta que la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 12 de Junio de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó y constituyó en la Urbanización Parque Mirador, casa 144, Vía Guataparo Valencia estado Carabobo, en el cual señala: “se deja constancia que de la entrega formal de los documentos originales. Ficha catastral del apartamento, y maletero; solvencia municipal del apartamento y del maletero, fotocopia de la cedula de identidad, fotocopia del RIF, solvencia de condominio, Hidrocentro, planilla de pago de enajenación de inmuebles al fisco nacional, constancia de cancelación de hipoteca con sus respectivos soportes; igualmente se deja constancia de la entrega de la respectiva copia de la constancia de notificación.”. Así mismo se evidencia que en fecha 16 de Julio de 2008, la ciudadana Y.C.L.E., solicitó el traslado y constitución de la Notaria Publica Sexta de V.d.e.C., en la Urbanización Parque Mirador, casa 144, Vía Guataparo Valencia estado Carabobo, donde se dejo constancia de los siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA ENTREGA FORMAL A LOS CIUDADANOS L.F.R.R. Y A.L.D.C., VENEZOLANOS, SOLTEROS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-14.462.097 Y V-16.897.239 RESPECTIVAMENTE, NO SE REALIZO YA QUE FUI ATENDIDO POR UNA SRA. QUIEN NO QUISO IDENTIFICARSE, MANIFESTANDOME SER LA DOMESTICA QUE LABORA EN ESA RESIDENCIA Y AL PREGUNTARLE POR LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, ME MANIFESTO QUE ACABABAN ALGUNOS MINUTOS ATRÁS DE HABER ALMORZADO. A ESTA MISMA PERSONA LE INDIQUE LA RAZON DE ESTA VISITA Y LE SOLICITE QUE LES PARTICIPARA A LOS CIUDADANOS DE LA MISMA, DEJANDOLE MI NOMBRE, MI TELEFONO A FIN DE QUE SE COMUNICARAN CON MIGO.”. Es de resaltar que para el mérito de la controversia resulta fundamental el hecho que la demandada a las once de la mañana del día 12 de junio de 2008, y que en la nota de autenticación que cursa al folio 113 del expediente la funcionaria (que no es el notario ) y que dice entregar los documentos NO IDENTIFICA LA PERSONA QUE LOS RECIBE, por lo tanto, al no ser evacuada la notificación por el notario y no identificar a la persona que recibe los instrumentos esta prueba resulta ilegal ya que no fue evacuada por el funcionario capaz de dar fe pública (notario), en consecuencia, debe ser desecha del proceso por ilegal . Así se establece.

 Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, emanado de dicha oficina e inserto al folio (149 al 151). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que el telegrama consignado en esa oficina No. CBXAE 1274 de fecha 13-6, se realizó varias entregas, junto con el aviso de contestación LOC 1109 a nombre de L.F.R. R y ANEGELICA L. DIAZ C. Que el mensaje a enviar seria el siguiente: “…DE CONFORMIDAD CON ÑLA OPCION DE COMPRA VENTA FIRMADA ENTRE NOSOTROS ANTE NOTARIA EN FECHA 14-03-2008 SIRVASE NOTIFICARME LUGAR FECHA Y HORA DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA Y.C.L. E…”, en conclusión con esta prueba se evidencia que la fecha cierta del telegrama fue el 13 de junio de 2006 y así se establece.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la acción de Resolución de Contrato solicitada por los accionantes y al respecto observa:

PRIMERA

La acción incoada por la abogada O.T.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.R.R. y A.L.D.C., contra la ciudadana Y.C.L.E., por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA tiene como fundamento en derecho el articulo 1167 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.

SEGUNDO

Establece el artículo 1354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La parte actora como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos, contrato de promesa bilateral de compra venta el cual fue valorado previamente por este Juzgador, con el mismo quedó demostrado la existencia del contrato y las obligaciones que las partes se atribuyeron recíprocamente y que exige resolver el accionante y de donde exige una suma por concepto de indemnización única de daños y perjuicios.

El contrato que fue traído al proceso y admitido por ambas parte como la prueba de su relación jurídica, en el se establece en su cláusula primera que, “…La PROMITENTE VENDEDORA, concede opción exclusiva de compra venta a LOS PROMITENTES COMPRADORES, del bien inmueble de su propiedad…”; en su cláusula segunda, “El precio de la venta del bien inmueble aquí pactado en la opción de compra venta es la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 315.000,oo), los cuales LOS PROMITENTES COMPRADORES, cancelaran de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), los cuales declara haber recibido LA PROMITENTE VENDEDORA como reserva a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque Personal del Banco BOD con el numero 94000136 en fecha 12/03/2008; 2) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,oo), dentro de un lapso de Cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento de opción de compra venta, pago a realizar mediante Cheque de Gerencia del Banco Federal, a favor de LA PROMITENTE VENDEDORA; 3) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.225.000,oo), una vez aprobado el crédito solicitado por ante una Entidad Bancaria, al momento de la protocolización del respectivo documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro inmobiliario respectiva, el cual deberá ser protocolizado a mas tardar a los Noventa (90) días continuos mas Treinta (30) días continuos de prorroga si el BANCO así lo exigiera, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento de opción de compra venta, pago a realizar mediante Cheque de Gerencia, a favor de LA PROMITENTE VENDEDORA.”; Así mismo “Queda expresamente convenido entre las partes, que a partir de la firma del documento definitivo de Venta del inmueble, LA PROMITENTE VENDEDORA TENDRA UN LAPSO de 30 días continuos para entregar el inmueble, las llaves y demás dispositivos de seguridad de acceso al inmueble, a LOS PROMITENTES COMPRADORES, inmueble el cual deberá estar libre de personas, totalmente apto para su uso cuando así lo dispongan LOS PROMITENTES COMPRADORES…”.

En la transcripción anterior se aprecia que las obligaciones establecidas por las partes contratantes de acuerdo con la cláusula segunda debían ser cumplidas dentro de los noventa días continuos siguientes a la fecha de autenticación, valga decir, contados a partir del 14 de marzo de 2008, y con vencimiento el 12 de junio de 2008. Así se establece.

En la notificación realizada por la parte actora mediante la Notaría Pública Quinta de Valencia se trasladó y constituyó en la sede del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), situado en el Centro Comercial Guaparo, constituidos en dichas oficina para notificarle que en fecha 12 de junio de 2008, indicándole a la demandada que el lapso establecido en la promesa bilateral de compra venta vence el 14 de junio del mismo año, que los accionantes tienen capacidad de pago para entregar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 225.000,00), exigen la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble y la entrega de la solvencia de hidrocentro, solvencia de condominio, planillas de pago por concepto de enajenación de inmuebles al Fisco Nacional y se dejó constancia que dicha notificación que “Siendo las 8:00 a.m., la notaria se traslado y constituyo en al sede antes indicada, representada por la funcionaria M.C.D., (…) después de una (1) hora de noficada (en el lapso de la mismas, se solicito la atención a la ciudadana Y.C.L.E., portadora de la Cedula de Identidad N° V-11.964.041, la cual hizo partida a los 10 minutos del lugar, luego fui atendida por la Ejecutiva de negocios, Ciudadana M.R., portadora de la cedula de identidad N° 7.251.500, la cual estuvo con duda para recibir, comunicándose en varias oportunidades con la persona antes descrita y finalmente aceptó recibir la notificación a través de ella.”. Con este instrumento la accionante demuestra que para el 12 de junio de 2008, el último día de vigencia del contrato estaba en la disposición de su cumplimiento y que todavía para esa fecha no habían sido entregados los documentos establecidos en la clausula quinta, por lo que la demandada tiene la carga de demostrar que no es cierto lo alegado por los accionantes y que entregó con suficiente tiempo de antelación las solvencias identificadas en la cláusula quinta del contrato cuya resolución se demanda, así como la liberación de la hipoteca para proceder a la venta del inmueble.

En la presente causa quedó suficientemente demostrado la obligación de la parte accionada de suministrar a los accionantes con suficiente antelación los documentos señalados en la cláusula quinta, por otra parte, la demandada pretende excepcionarse del incumplimiento que le imputa los accionantes con las pruebas que previamente valoradas por este Tribunal, valga mencionar el telegrama que le remitió a los accionante y las copias certificadas de la oferta real que cursa en el expediente distinguido con el número 12.343 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo ambos instrumentos incapaces de eximir de la responsabilidad de la accionada del cumplimiento de su obligación, por consiguiente, resulta convicción de este juzgador que la accionada no demostró haber entregado los instrumentos señalados en la cláusula quinta del contrato con suficiente antelación y así se decide.

En cuanto al hecho que la parte accionada no ha liberado la hipoteca que pesa sobre el inmueble y por ello esto evidencia el incumplimiento de las obligaciones convenidas, argumento al cual la demandada responde en su defensa indicando que es falaz, ya que la liberación puede realizarse en el mismo acto de la venta. Al respecto, este Juzgador entiende que habiendo incumplido la demandada con la obligación de entregar los documentos señalados en la clausula quinta, los cuales son necesarios para proceder a la protocolización del documento de compra venta del inmueble por ante la oficina de registro competente, mal puede pretender que mantenga intención de liberar la hipoteca, ya que obviamente su falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones necesarias para la protocolización del documento de compra venta ponen en franca evidencia su desinterés en cumplir con lo pactado en el contrato incluyendo la liberación de la hipoteca y así se decide.

Ahora bien, en la cláusula cuarta las partes contendiente en el presente juicio establecieron lo siguiente: “las partes convienen que si por causas imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES a éstos no les fuera posible adquirir el bien inmueble supra indicado en las condiciones aquí pactadas, o porque éstos unilateralmente decidieren dejar sin efecto este contrato, LA PROMITENTE VENDEDORA podrá retener de la cantidad recibida de inicial de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,oo) , la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo) por concepto de indemnización única, por los daños y perjuicios que le produce dicho incumplimiento y debe reintegrar el saldo restante que es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.63.000,oo), a LOS PROMITENTES COMPRADORES treinta (30) días continuos después de haberse producido el incumplimiento o haber sido notificada LA PROMITENTE VENDEDORA de la intención por parte de LOS PROMITENTES COMPRADORES de dejar sin efecto la presente negociación. Asimismo, si por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta no pudiere cumplir con el compromiso de venta, o unilateralmente decidiere dejar sin efecto este contrato, reintegrará a LOS PROMITENTES COMPRADORES, en Cheque de Gerencia, la totalidad de la cantidad de dinero dada de inicial de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.90.000,oo), mas la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.27.000,oo), lo que hace un total de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.117.000,oo) por concepto de indemnización única por los daños y perjuicios que a LOS PROMITENTES COMPRADORES le produce dicho incumplimiento, treinta (30) días continuos desde de haberse producido el incumplimiento o haber sido notificado LOS PROMITENTES COMPRADORES de su intención por parte de LA PROMITENTE VENDEDORA de dejar sin efecto la presente negociación…”. En la anterior transcripción se aprecia que ante el incumplimiento de cualquiera de los contratantes se fijaron los daños que podrían ser exigidos por la parte afectada.

En caso de marras el incumplimiento de las obligaciones proviene de la PROMITENTE VENDEDORA, hoy accionada, y de la cláusula cuarta se fijó para ese caso que la indemnización única por daños y perjuicios que sería entregar a los PROMITENTES COMPRADORES, hoy demandantes, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.117.000,oo), razón por la cual demostrado como fue el incumplimiento de la accionada, la pretensión de los actores a la indemnización por daños convenida en el contrato resulta a todas luces procedente en virtud del incumplimiento de la demandada en autos, razón por la cual será condenada al pago de esta suma de dinero. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, habiendo sido determinado en el caso de autos el incumplimiento de la parte accionada, así como el derecho de los demandantes a ser indemnizados por ello, este Juzgador llega a la convicción que la acción incoada por lo ciudadanos L.F.R.R. y A.L.D.C., contra la ciudadana Y.C.L.E. debe ser declarada con lugar, y así se decide.

En vista que los accionantes solicitan la indexación de la suma reclamada y por cuanto los actores tienen derecho a ella desde los treinta días siguientes al incumplimiento del contrato, siendo que el incumplimiento se materializó al terminar el lapso de vigencia del contrato sin cumplimiento por parte de la accionada, en otras palabras, el derecho a la indemnización se materializó a partir del 12 de junio de 2008, y por cuanto es un hecho notorio la inflación que padece nuestro país, se ordena sobre la cantidad condena experticia complementaria del fallo la cual deberá calcularse desde el auto de admisión hasta el mes inmediatamente anterior al cual los expertos realicen la experticia tomando en consideración el IPC fijado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme a los artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la indexación tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por la abogada O.T.T.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.R.R. y A.L.D.C. contra la ciudadana Y.C.L.E., todos identificados en autos, en consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado el 14 de marzo de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, el cual quedó inserto bajo el número 23 del Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Se ordena a la accionada ciudadana Y.C.L.E., pagar a los ciudadanos L.F.R.R. y A.L.D.C., la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.117.000,oo), por concepto de indemnización única por daños y perjuicios. TERCERO: se ordena sobre la cantidad condena experticia complementaria del fallo la cual deberá calcularse desde el auto de admisión hasta el mes inmediatamente anterior al cual los expertos realicen la experticia tomando en consideración el IPC fijado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme a los artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 52.609

PP/Yensum.-

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