Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 5 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000007

ASUNTO : NP01-S-2012-000007

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Enero 2012 para oír al imputado aprehendido R.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: I.P. (F) y de G.P. (F), de profesión u oficio CARPINTERO, natural de SAN J.D.T., nacido en fecha 09-03-1969, domiciliado en: CALLE LA FLORIDA CASA NUMERO 24 BARRANCAS, AL LADO DEL CENTRO DE SALUD quien se encuentra debidamente asistido por la Ciudadana Defensora Pública Segunda Especializada en Violencia Contra La Mujer ABOGADA W.F. en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy, Jueves 05 de Enero DE 2012, a las 10:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Ciudadana Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas: ABGA. I.J.R.C. acompañada de la Secretaria del Tribunal de guardia ABGA. Y.P.E., en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el traslado del ciudadano R.R.P.P., desde la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. C.C.B., el imputado R.R.P.P., la Ciudadana de Defensa Pública ABGA. W.F., Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa formalmente y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento Ejusdem en perjuicio de la ciudadana A.M.M.C., explicando para tales los elementos por los Cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano R.R.P.P., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo R.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: I.P. (F) y de G.P. (F), de profesión u oficio CARPINTERO, natural de SAN J.D.T., nacido en fecha 09-03-1969, domiciliado en: CALLE LA FLORIDA CASA NUMERO 24 BARRANCAS, AL LADO DEL CENTRO DE SALUD. TELEFONO; no posee. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, y el mismo expone “ yo estaba en la casa, soy carpintero y esos días no pintamos por la lluvia, y visitando a mi mamá, viendo televisión y mi mamá tiene tres sobrinas HEMBRAS, y mi mamá la ayudo con 04, entonces llegaron en la casa y un muchacho tomando y yo salía, yo me senté alrededor de ellos, y estaba en la calle comenzó a darme un traguito hasta que se acaba la botella y entonces mi sobrino fue a comprar la otra botella, vamos a la casa de mi hermana, buscamos el carro, y regresamos de la licorería para la casa y el sobrino me dice salga adelante a ver el caucho, y cuando salgo el caucho del otro lado el caucho estaba espichado, y cambiamos el caucho, duramos como una hora cambiando el caucho, cuando llegamos a la casa la gente se había ido, y el sobrino que estaba conmigo me dice vámonos, por la puerta de atrás, fuimos al malecón cuando venia por el san Juan el negro de la pizzería, él vende pizza y cervezas, y se montó con nosotros en el carro, como a la 1, ella quedó la jeba con nosotros, dimos vuelta porque ella vive en Barrancas, yo tengo un primo que se murió hace 02 años, y él quería dar una vuelta en el cementerio, y cuando llegamos el ve el nombre en la tumba, es Alexis echamos broma allí, y cuando íbamos falló el carro, y yo y la muchacha salimos a empujar el carro, ella estaba manejando un rato, y seguimos, al ratíco que estamos reposando el sobrino se quedó dormido, dentro del carro, y entonces ella me llegó, me metió la mano y me quitó la camisa, y entonces tuvimos jugando uno con el otro, después ella tenia una licra negra, y un pantaleta azul, y lo puso en el parachoques y subió la camisa en la baúl y que voy hacer yo, tuvimos relaciones con ella allí, y el muchacho dormido, y cuando ella se levantó, estaba besando con el sobrino, parece que tenia algo, y cuando el se levantó, vio mi camisa, y mi sobrino vio cuando ella se ponía la pantaleta y la licra y comenzó a joder a la muchacha porque estaba conmigo, y entonces yo respondí, y cuando le iba dar el carro a dentro del carro y el salio partió la botella en la rueda, como yo soy su tío guarde la botella, y mi sobrino me dio, y le di un golpe el quedó desmayado en el suelo, y de allí me vine a la casa, preguntando que cuando llegaba el sobrino, y estaba pendiente de mi sobrino, fui para el taller a contando, con el cuñado y pasó la misma muchacha cambiada de ropa y me preguntó a mi mira tu no sabes nada de mi celular, y entonces ella siguió, y entonces yo le di unos coñazos, en ese momento vino un policía, en una moto, y 02 policías, y el me llamó por la reja y me dice mira tu sobrino esta en policía, vente me monte en la moto, me pasaron directo a la policía, estaba un rato allí, y le pregunte a una mujer policía y ella me dijo que me iban a llevar a la policía, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. C.C.B., QUIEN EXPONE: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano R.R.P.P., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Estado, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Violencia Sexual y física en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos de y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana A.M.M.C., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento Ejusdem, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana A.M.M.C. víctima, corre inserta la folio 04, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia de un Acta de Investigación Penal que riela al folio donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano R.R.P.P., a quien se le endilga la comisión de tales hechos, Registro de cadenas de custodias de evidencias física, realizada a las prendas consignadas por la victima, asimismo informe Médico Forense suscrito por el Dr. R.U., el cual corre inserto al folio 19, memorandum cursante al folio 17, donde se desprende una conducta predelictual negativa del investigado, así como experticia de reconocimiento practicada a las prendas de la victima, Inspección Técnica al sitio de suceso, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito de conformidad con el artículo 89 que rige la materia se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 1, 2, 3 y 5, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que se le endilga toda vez que la ciudadana víctima manifiesta que fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, así mismo esta representación fiscal solicita de conformidad con el articulo 87 numeral 13 se le practique al presunto agresor una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA toda vez que la ciudadana víctima manifiestas que no es la primera vez que ocurren hechos de agresiones en contra de ella, solicito LA PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el articuló 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Declaración de la ciudadana victima en atención al delito del cual fue victima, considerarlo a los fines de realizar un eventual juicio, ante el caso, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de todas las actuaciones del acta de la presente audiencia y de la decisión que ha bien tenga que tomar este Tribunal. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABGA. W.F., quien expone: “ Escuchada como ha sido la presentación por parte del Ministerio Publico en la cual precalifica la ciudadano R.R.P.P. la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia sexual en perjuicio de la ciudadana: A.M.M.C., y oída como fue la declaración rendida por mi patrocinado esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa, que los hechos narrados por la representación fiscal, y lo manifestado por mi patrocinado, discrepan de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que efectivamente ocurrieron los hechos a que refiere la ciudadana A.M., en la declaración rendida cursante al folio 04 y su vto., son distintos a lo que manifiesta el ciudadano: R.P., motivo por le cual esta defensa a los fines de obtener la verdad de los hechos, se adhiere a la solicitud de al prueba anticipada de conformidad con el articulo 307, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar, los elementos de convicción, que permitan acredita a mi patrocinado la responsabilidad penal del hecho que nos ocupa, en este sentido en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva, los principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, contenido en los artículo 08 y 09 de la norma penal adjetiva en concordancia con el articulo 256, pido le sea acordado una medida cautelar a la privativa de libertad, contentivas en el ordinal 3°. Toda vez que si bien es cierto, de la declaración de la víctima, se desprende que presuntamente la misma fue violada por mi patrocinado, no es menos cierto que del informe medico forense, se desprende que no se observa secreción vaginal, que las lesiones son de tipo leves y antiguas, y que se procede a la toma de un raspado de mucosa a, los fines de evaluar si existió o no algún tipo de secreción que determine alguna prueba de INTERÉS CRIMINALÍSTICO, solicito se continué por le procedimiento especial de conformidad con el artículo 84, sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.V., y de conformidad con el artículo 122, le sea acordada una evaluación Bio-Psico-social- Legal a la víctima, y por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expuso: este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, se acoge al lapso del 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de 01 hora, es todo”. Siendo las 12:02 horas del mediodía, Se da por concluido el presente acto.

DE LOS HECHOS

  1. - Acta de Investigación Pena de fecha 3 enero 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las acatas procesales que conforman el Asunto penal Donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Temblador hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Uniformada de la Comisaría de esa localidad trayendo oficio Nº.- 005-2012 de fecha 03-01-2012 remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano R.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881.

  2. - Acta Policial de fecha 03 de Enero 2012 que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales en la Presente causa donde funcionarios adscritos a la Policía Estadal , Estación Policial Sotillo hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana A.M.M.C., quienes luego se constituyen en comisión policial y verificando los hechos proceden aprehender al ciudadano denunciado R.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, al amparo de lo que establece la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..

  3. - Acta de Entrevista de fecha 03 de Enero 2012 que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales en la Presente causa realizada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal, Estación Policial Sotillo, a la ciudadana A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.335.593, residenciada en la Calle Nº.- 03, Casa S/N, Urbanización Nueva Barranca, de la Población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, quien expone: “ El día de hoy martes tres de Enero 2012, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la madrugada , me encontraba en una tasca de nombre Villa San Juan, ubicada en la Vía Principal de esta población; cuando me despedí de unos amigos y me fui caminando para mi casa , luego de caminar unas cuadras por la misma avenida , cuando cerca del local comercial donde funciona un remate de caballo de nombre “ El Rincón del Chivo”, fui interceptada por un sujeto de origen guyanés, a quien conozco con el nombre de R.P., quien tiene problemas de alcoholismo y drogadicción , el cual comenzó agarrarme a la fuerza y a decirme que yo le gustaba, yo le dije que me soltara, él me golpeó salvajemente, logrando someterme, me dijo que iba a tener sexo conmigo y si no me quedaba tranquila me iba a matar, comenzó a forcejear conmigo hasta que me desnudó y me penetró, me daba golpes mientras abusaba sexualmente de mi, hasta que me acabó adentro, yo trataba de defenderme, luego corrí para una casa cercana a ese lugar para pedir auxilio, pero me desmayé, cuando volví en sí, esperé un rato que aclarara el día y me trasladé a pies hasta esta sede policial a realizar la presente denuncia de lo sucedido…”.

  4. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-01-12 que riela al folio siete (7) de la Presente causa, que consta de una (1) bolsa plástica, contentiva de un SWETER manga larga color Beige, Un (1) pantalón Licra de Color A.M. y una Bluma de Color Blanco con estampados de flores pequeñas de color azul y amarillo, con un protector sanitario en el cual se observan rastros de presunto semen”.

  5. - Referencia Médica de fecha 03-01-12, que riela inserta seguida del folio siete (7), Expedida por el Médico J.H. adscrito a la Emergencia del Hospital DR: T.L.R., quien suscribe expone: “…Favor trasladar a la Medicatura Forense a esta p.A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.335.593, que fue maltratada y violada”.

  6. - Orden de Inicio de la Averiguación Penal de fecha 03 Enero 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, expedida por la ciudadana ABOGADA C.C.B., Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público.

  7. - Inspección Ocular de fecha 3-1-12, que riela al folio trece (13) de la Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, quienes identifican el sitio del suceso ABIERTO .

  8. - Memorandum Nº.- 9700-213-T Nº.- 003 que riela al folio quince (15) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, practican EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las piezas recibidas.

  9. - Memorandum Nº.- 9700-213-T Nº.- 001 que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, hacen constar los Registros Policiales que presenta el ciudadano aprehendido R.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, Delitos Contra la Propiedad de acuerdo al Expediente C-136.964 de fecha 05-09-88 y Delito contra las personas Expediente E-284.269 de fecha 20-11-95.

  10. - Examen Médico Forense, de fecha 03-01-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales donde el suscrito Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín- Monagas describe: Interrogatorio; paciente multípara (5 partos), última relación sexual con el papá de sus hijos el 31-12-2011, refiere que cuando venía de una fiesta un ciudadano la interceptó en la vía pública y la sujetó, forcejeando con ella, la mordió la chupó en el cuello….Del Examen Físico; Múltiples infusiones o chupones en el cuello, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en brazo derecho…Ano rectal; sin lesiones…Ginecológico; Aspecto y configuración normal… no se observaron lesiones, ni secreciones vaginales…”.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  11. -La existencia de unos hechos punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Observando esta juzgadora que si bien es cierto, que la víctima A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.335.593 en la evaluación forense arrojó una desfloración reciente, ni traumatismo ano recta, ni se observaron secreciones vaginales , no es menos cierto que en de dicha evaluación el experto forense calificó: Interrogatorio; refiere que cuando venía de una fiesta un ciudadano la interceptó en la vía pública y la sujetó, forcejeando con ella, la mordió la chupó en el cuello….Del Examen Físico; Múltiples infusiones o chupones en el cuello, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en brazo derecho…Ano rectal; sin lesiones…Ginecológico; Aspecto y configuración normal… no se observaron lesiones, ni secreciones vaginales…”.

    Ahora bien, es importante señalar que la Violencia sexual constituye un Abuso sexual, y no necesariamente tiene que dejar huellas o signos de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima.

    El concepto de violencia sexual que prevé el ARTÍCULO 15, NUMERAL 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. establece: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, violentos, acceso carnal violento, o la violación propiamente dicha.

    Observa esta Juzgadora que la ciudadana víctima fue violentada físicamente a los fines de ser sujeta para el acto sexual, e igualmente estando víctima de dicho acto sexual también su agresor la golpeaba, tal como se puede evidenciar de lo expuesto por la víctima: “…el cual comenzó agarrarme a la fuerza y a decirme que yo le gustaba, yo le dije que me soltara, él me golpeó salvajemente, logrando someterme, me dijo que iba a tener sexo conmigo y si no me quedaba tranquila me iba a matar, comenzó a forcejear conmigo hasta que me desnudó y me penetró, me daba golpes mientras abusaba sexualmente de mi…”, se evidencia en el folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman la presente causa, Asimismo se verifica que de lo dicho por la víctima agraviada en su acta de denuncia, es evidente que el imputado de autos R.P.P. la constriñó amenazándola que la iba a matar y forcejeando con ella la ¿qué se observa? Que el ciudadano imputado le vulneró el derecho a la ciudadana A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.335.593 a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad.

    Además es importante resaltar que la denuncia que realiza la víctima , al momento de presentar la denuncia ante el órgano receptor de la denuncia y en la Evaluación Médico Forense lo hace contestemente, orientada en tiempo, espacio y persona, Una víctima que reconoce el lugar donde se consumaron los hechos de violencia en su contra, la fecha cuando sucedieron tales hechos y su agresor a quien le describe sus características ante los funcionarios policiales actuantes y lo identifica como R.P.P., a quien conoce como el “Guyanés”.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta víctima de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber sido Abusada sexualmente por el ciudadano R.P.P., antes identificado.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42c de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y la VIOLENCIA FISICA es sancionado con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) meses, Lo cual a todas luces permite determinar que los delitos en la fecha que dice la víctima que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no están prescrito.

  12. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano R.P.P., antes identificado, ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42c de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el contenido del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.335.593, donde se hace constar, “…fui interceptada por un sujeto de origen guyanés, a quien conozco con el nombre de R.P., quien tiene problemas de alcoholismo y drogadicción , el cual comenzó agarrarme a la fuerza y a decirme que yo le gustaba, yo le dije que me soltara, él me golpeó salvajemente, logrando someterme, me dijo que iba a tener sexo conmigo y si no me quedaba tranquila me iba a matar, comenzó a forcejear conmigo hasta que me desnudó y me penetró, me daba golpes mientras abusaba sexualmente de mi, hasta que me acabó adentro, yo trataba de defenderme, luego corrí para una casa cercana a ese lugar para pedir auxilio, pero me desmayé, cuando volví en sí, esperé un rato que aclarara el día y me trasladé a pies hasta esta sede policial a realizar la presente denuncia de lo sucedido…”.

    Asimismo lo declarado por el ciudadano imputado en sala cuando expone: “…ella quedó la jeba con nosotros, dimos vuelta porque ella vive en Barrancas, yo tengo un primo que se murió hace 02 años, y él quería dar una vuelta en el cementerio, y cuando llegamos el ve el nombre en la tumba, es Alexis echamos broma allí, y cuando íbamos falló el carro, y yo y la muchacha salimos a empujar el carro, ella estaba manejando un rato, y seguimos, al ratíco que estamos reposando el sobrino se quedó dormido, dentro del carro, y entonces ella me llegó, me metió la mano y me quitó la camisa, y entonces tuvimos jugando uno con el otro, después ella tenia una licra negra, y un pantaleta azul, y lo puso en el parachoques y subió la camisa en la baúl y que voy hacer yo, tuvimos relaciones con ella allí, y el muchacho dormido, y cuando ella se levantó, estaba besando con el sobrino, parece que tenia algo, y cuando el se levantó, vio mi camisa, y mi sobrino vio cuando ella se ponía la pantaleta y la licra y comenzó a joder a la muchacha porque estaba conmigo, y entonces yo respondí, y cuando le iba dar el carro a dentro del carro y el salio partió la botella en la rueda, como yo soy su tío guarde la botella, y mi sobrino me dio, y le di un golpe el quedó desmayado en el suelo, y de allí me vine a la casa, preguntando que cuando llegaba el sobrino, y estaba pendiente de mi sobrino, fui para el taller a contando, con el cuñado y pasó la misma muchacha cambiada de ropa y me preguntó a mi mira tu no sabes nada de mi celular, y entonces ella siguió, y entonces yo le di unos coñazos…”

    La experticia realizada a la Un (1) pantalón Licra de Color A.M. y una Bluma de Color Blanco con estampados de flores pequeñas de color azul y amarillo, con un protector sanitario en el cual se observan rastros de presunto semen”.

    La Evaluación Forense practicada a la víctima que arrojó efectivamente Violencia Física.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima prevista en el artículo 87, numeral 1º.- hacer comparecer a la víctima ante el Equipo Interdisciplinario para que sea asesorada y evaluada integralmente, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122. 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.: Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia. Y 13º.- Practicar una evaluación Psiquiátrica al Imputado de auto.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal, los cuales está en las actas procesales evidentemente identificados y han sido observados por esta Juzgadora. 3.- del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  13. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  14. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  15. La magnitud del daño causado;

  16. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  17. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42c de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su límite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por un sujeto para ella desconocido y no deseado, es un tipo de delito aborrecible la Violencia Sexual.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, la conducta predelictual negativa de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, 5º parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor reside en la misma localidad donde reside la víctima, residen en el Municipio Sotillo del Estado Monagas, lo que en consecuencia, eminentemente podría influir en la investigación, influir en la declaración de los testigos y testigas , entre otras pruebas, que puedan ser buscadas a los fines de profundizar en la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sean absolutamente necesarias para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es sólo de la victima, sino, de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ante identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42c de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DE LA PRUEBA ANTICIPADA

    Visto lo solicitado tanto por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas Abga. C.C.B. y la Ciudadana de la Defensa Pública Segunda Especializa.A.. W.F., para que la ciudadana víctima A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15. 335.593, rinda declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:

    La Fiscala motiva su solicitud en consideración de la susceptibilidad de la víctima que la violencia sexual es obstáculo difícil de superar, esta operadora de justicia a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por la vía jurídica establecida cita al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…

    El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y de La Defensa Técnica Especializada del ciudadano Imputado de autos, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse del tipo de delito , la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio exacto de la víctima agraviada, de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto a la declaración sobre los hechos que fueron denunciados por esta, la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el MARTES 17 DE ENERO 2012, a las 2:00 HORAS DE LA TARDE EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    .

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: R.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: I.P. (F) y de G.P. (F), de profesión u oficio CARPINTERO, natural de SAN J.D.T., nacido en fecha 09-03-1969, domiciliado en: CALLE LA FLORIDA CASA NUMERO 24 BARRANCAS, AL LADO DEL CENTRO DE SALUD, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, numerales 1º,2º,y 3º 251, numerales 2º,3º, 5º, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana víctima A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15. 335.593, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Con esta decisión se desestima lo solicitado por la ciudadana de la Defensa Pública Segunda Especializa.A.. W.F., en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su patrocinado, solicitud que fundamentó en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO : Se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL a la ciudadana víctima A.M.M.C., por ante el Equipo Interdisciplinario de Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 87, numeral 1º, en concordancia con los artículos 121 y 122, 6º, de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. , Líbrese Boleta de Notificación al domicilio de la víctima en la Calle 03, Casa S/N, Urbanización Nueva Barranca, de la Población de Barrancas del Estado Monagas para que comparezca el MARTES 17 DE ENERO 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda la Prueba anticipada solicitada tanto por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas Abga. C.C.B. y la Ciudadana de la Defensa Pública Segunda Especializa.A.. W.F., para que la ciudadana víctima A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15. 335.593, rinda declaración , para lo cual quedan notificadas las partes presentes, para el día MARTES 17 de ENERO 2012, a las 2:00 horas de la tarde en la sala de este Despacho, se ordena librar boleta de notificación a la víctima, de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA al ciudadano R.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.881, para el MARTES 25 de ENERO 2012, a las 7:00 horas de la mañana por ante el HOSPITAL PSQUIATRICO DR. “LUIS DANIEL BEAPERTHUY” de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, se ordena librar oficio al Director de dicho centro de salud, articulo 13º de la Citada Ley de género, asimismo al ciudadano DIRECTOR GENERAL del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín para que se efectúe el traslado del ciudadano imputado con la seguridad que el caso amerita. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es Todo.

Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABOGA. Y.P.

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