Decisión nº PJ0112011000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 24 de marzo de 2015

204º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000176

PARTE DEMANDANTE: A.D.M.N., Venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.714.055.

APODERADO JUDICIAL: Abogados L.E. INFANTE GRACIAN Y V.J.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nº 139.354 y 139.355 (folio ( folio17) pieza principal).

PARTE DEMANDADA: JUNGLA KIDS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogado C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A. y A.C., inscritos en el en el IPSA bajo el Nº 7.278, 78.461,74.534,149.971,125.276 y 125.2777 (Folio 29-31 pieza principal).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de Febrero de 2011, mediante demanda, con posterior subsanación en fecha 17 de marzo de 2011, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 17 de marzo de 2015 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folios “01” al “09” así como las subsanación presentada folio “19 y su vuelto”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

-Que como punto previo a la demanda señala que en fecha 20 de septiembre de 2009, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, por ante el Tribunal 3° de Substanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual fue declarado el desistimiento de la acción por incomparecencia a la continuación de la audiencia de mediación, no obstante se produjo la interrupción de la prescripción por cuanto la notificaron fue valida por ante la empresa.

- Que en fecha 15 de agosto de 2005 inicia su relación laboral, prestando sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida como vendedora.

- Que cumplía con un horario de trabajo comprendido de las 10:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos el horario era de 12:00 a.m., hasta las 9:00 a.m.

- Que en la temporada del mes de diciembre su horario comprendía de lunes a lunes de 10:00 a.m., hasta las 11:00 p.m.

- Que trabajaba 77,5 horas semanales, cuando lo establecido es de 42 horas semanales, para la jornada mixta.

- Que trabajaba 35,5 horas extras semanales, por lo cual conlleva a los establecido en los artículos 189, 190, 191, 195 y 202, donde se establece que “el trabajador que exceda de la jornada ordinaria se le pagara como extraordinario”.

- Que la empresa no le cancelaba las horas de sobretiempo que se excedían a la jornada normal, el bono nocturno por el trabajo que realizaba después de las 07:00pm, días feriados trabajados, como tampoco le otorgaban los días de descanso correspondientes.

- Que a partir del año 2006 la empresa no le cancela ni las vacaciones ni las utilidades.

- Que en los recibos de pago no se reflejaban las comisiones de uno punto cinco por ciento (1,5%), sobre el monto total de las ventas, lo cual le tocaba realizar con su puño y letra recibo por este motivo, recibo que no se le otorgaba copia del mismo.

- Que en fecha 25 de febrero de 2008, la empresa en forma unilateral cambio las comisiones al pago tan solo del porcentaje del uno por ciento (1,5%) pero sobre de las ventas realizadas por cada vendedora.

- Que por este motivo la actora decide hacer el reclamo, obteniendo del ciudadano T.L. en su condición de propietario de la empresa como respuesta el despido ilegal e injustificado.

- Que devengaba un salario base de Bs.614, 75 mensual, devengaba un salario diario de Bs. 20,49 mas el 1,5% de comisiones por el total de las ventas mensuales.

- Que el promedio de ventas de la empresa era variable y que el último año fue la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00).

- Que la empresa la despidió aun sabiendo que esta amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008.

- Que solicitó a la Inspectoria del Trabajo de valencia para el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que a la fecha en que se fijó la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa mediante su apoderado judicial CONVINO en lo solicitado, lo cual debería materializarse el día lunes siguiente.

- Que la parte actora se presentó en la empresa con su abogado, pero al llegar se le notificó que no podría pasar, lo cual la conlleva a que se realizara a través de la unidad de supervisión quienes acudieron al lugar donde se encuentra la empresa y esta se negó a que se llevara acabo lo previsto, luego de estos hechos se solicita el reenganche forzoso a lo que también se negaron.

- Que la parte actora por los motivos antes mencionados solicita el procedimiento de multa contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que debido a la negativa del patrono a dar cumplimiento con lo solicitado antes la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, lo que la motiva a hacer formalmente la presente demanda por ante este Tribunal.

- Que en fecha 25 de febrero de 2008 fue despedida.

- Que prestó sus servicios por tres años (03) y diez 10) meses y catorce (14) días.

- Que su salario base es de Bs. 29, 31.

- Que su salario promedio es de Bs. 101,12.

- Que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.892,87), por concepto de prestaciones por antigüedad.

- Que se le adeuda la cantidad de CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.109,68), por concepto de intereses sobre las prestaciones.

- Que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON doce CÉNTIMOS (Bs. 12.134,40), por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

- Que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.067,20), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- Que se le adeuda la cantidad MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.406,88), por concepto de vacaciones vencidas.

- Que se le adeuda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 741,54), por concepto de bono vacacional.

- Que se le adeuda la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.146,34), por concepto de utilidades vencidas fraccionadas.

- Que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.761,64), por concepto de salarios caídos.

- Que se le adeuda la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.325,12), por concepto de domingos trabajados.

- Que se le adeuda la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.550,08), por concepto de días de descanso.

- Que se le adeuda la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.159,47), por concepto de horas diurnas, extras nocturnas y bono nocturno.

- Que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 104.295,22), por concepto de la totalidad de los beneficios sociales.

- Que solicita la experticia complementaria para determinar la corrección monetaria y los intereses de mora.

- Que solicita el pago de los honorarios de los abogados la cantidad de un 30% sobre el monto de la demanda.

- Que todo donde se especificó como salario promedio es salario integral.

- DE LA SUBSANACION;

- Que aclara que el día 15 de agosto de 2005 fue lunes y no jueves como señalo en la demanda primigenia.

- Insistió en que el horario de trabajo cumplido era de 10;00 am hasta las 09;00pm, de lunes a sábado y los domingos el horario era de 12:00 m hasta las 09:00pm. En los meses de diciembre la jornada era de lunes a lunes de 10:00am hasta las 11:00pm, por lo que la actora trabajaba 77,5 horas semanales, cuando la ley establece 42 horas semanales para la jornada mixta.

- Que trabajaba 35,5 horas extras semanales que de conformidad con los artículos 189, 190,191,195, y 202 parágrafo único que establece El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagara como extraordinario.

- Que ratifica que los días laborados eran de lunes a domingos, sin días de descanso.

- Que corrige el error en el libelo que donde dice salario promedio debe decir salario integral, que el ultimo salario diario utilizado es 879,30 /30= 29,31.

- Que señala al Tribunal que por error, en el libelo en todo donde dice salario promedio debe decir salario integral. Alego: cito:

……(…)…” Se tomo en cuenta: 1) lo devengado por el trabajador como salario base (bs.29, 31) diarios 2) la alícuota de las utilidades a razón de 15 días al ano así; 15 x 29,31 / 360 días= (Bs.1,22. 3) La alicuota del Bono Vacacional a razón de 11 días al ano así: 11 x 29.31 / 360 días=(Bs.0,90), mas COMISIONES PERMANENTES Y REITERADAS POR VENTAS A RAZÓN UNO PUNTO CINCO POR CIENTO ( 1,5%) SOBRE EL MONTO TOTAL DE LAS VENTAS MENSUAL ANUAL (BS. 1.200,000,00) que al sacarle el once (11%) del IVA, quedaban en (1.068.000,00) que al sacarle el uno punto cinco por ciento (1,5%) resulta una comisión de anual de (Bs.16.020,00) que al dividirlo entre 360 nos da una alicuota de ( Bs. 44,5) por este concepto. Bono nocturno por el trabajo prestado después de las 7:00pm dos horas diarias a razón de 3,91 la hora (Bs.7,81) que al sacarle el 30% (305) no da (Bs. 2,34 por este concepto. Horas de sobretiempo a razón de 3,5 diarias así: de 5/1/2 a 7pm son (1,5) horas diurnas con cincuenta por ciento (50%) = ( Bs8,79) dos horas nocturnas de 7 a 9 p, a razón de ochenta por ciento 80% de recargo lo que resulta 3,91 x 2 = 7,82 + 80% (6,5) = (bs. 14,07 de alícuotas por este concepto. Al sumar las alícuotas y el salario base nos resulta un salario integral de (Bs. 101,12) diarios para el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.” ……(…)…

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 126-128 escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado J.E.M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.534, apoderado judicial de la empresa demandada JUNGLA KIDS, C.A., quien alegó lo siguiente:

De los hechos Admitidos:

- Admite que la parte actora prestó sus servicios para la entidad de trabajo desde el 15 de Agosto de 2005, ocupado un lugar de trabajo como vendedora.

De los hechos negados:

- Niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna por lo señalado en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales e indemnización laboral.

- Niega y rechaza que se le adeude por concepto de prestaciones de antigüedad, debido a que la parte actora calculó dicho concepto en base a un salario distinto y basado en unas supuestas comisiones, horas extras y bono que jamás existieron.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna ya que si las prestaciones de antigüedad fueron calculadas con un salario errado los intereses también fueron calculados en esos montos irreales.

- Niega rechaza que se le adeude cantidad alguna por indemnización por despido, ya que la parte demandada si acepto el reenganche y el pago de los salarios caídos pero la parte actora no se reintegro a su puesto de trabajo.

- Niega y rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas desde Agosto de 2006 hasta Junio de 2009 ya que estos cálculos fueron hechos basados a un salario no correspondiente al que devengaba la parte actora.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por motivo de bono vacacional correspondiente desde Agosto de 2006 a Junio de 2009, ya que los cálculos no fueron hechos con el verdadero salario que devengaba la parte actora.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por motivo de utilidades vencidas y fraccionadas desde Enero de 2006 a Junio de 2009.

- Niega y rechaza que se le adeude a la parte actora por concepto de salarios caídos.

- Niega y rechaza que se le adeude a la parte demandante por concepto de domingos trabajados, horas extras feriados laborados y días de descanso debido a que todo lo generado por la demandante era cancelado en su momento tal como se expresa en las pruebas consignadas en esta demanda.

- Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por motivo de horas extras diurnas y nocturnas, como también bono nocturno trabajados desde Agosto 2005 a Febrero de 2008.

- Niega y rechaza que la parte actora trabajara sobretiempo.

- Niega y rechaza que la parte demandante laborara jornadas nocturnas, debido a esto no se le adeuda bono nocturno.

- Niego y rechazo que la parte actora laborara días feriados.

- Niega y rechaza que la demandante recibiera 1,5% de comisión sobre el monto total de las ventas, debido a que ella no recibía jamás esta comisión ni estuvo pactada para ella.

- Niega y rechaza que la demandante tuviera un salario promedio de Bs. 1.200,00.

- Niega y rechaza que la parte actora fuera despedida injustificadamente en fecha 25 de Febrero de 2008.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), queda exento de pruebas, la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio, igualmente en relación al cargo ejercido por el accionante.

La carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante, tales como:

- Fecha de extinción de la relación laboral

- Motivo de la terminación de la relación laboral

- El salario devengado por el accionante

- El pago de los conceptos reclamados

Corresponde a la parte actora demostrar:

- Desempeño de funciones durante horas extras

- Prestación de servicio los días domingos

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE:

Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 48-63, instrumentales marcada “A-1” a “A-5”, “B”, “C-1” a la “C-7”, “D-1” a la “D-3, referidas a recibos de pago de salarios años 2005, 2006, 2007 y 2008.

La parte demandada impugnó los recibos, que aunque diga que es de la empresa, el sello no lo es. La parte actora insiste en la validez, que así le pagaban, que no promueve el cotejo porque no tiene firma.

Esta juzgadora observa que gran número de éstas fueron igualmente promovidas por la demandada y el resto participan del mismo formato y letra de las consignadas por la demandada, por lo cual les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al contenido de los recibos se reproducirán en la oportunidad de determinar el salario. Y así se establece.

Riela a los folios 64 al 66, instrumentales marcadas “E-1”, “E-2” y “F”, referido a recibos de pago de comisiones a nombre de la trabajadora que corresponden a enero 2007 y parte de diciembre 2007.

La parte demandada impugnó las documentales, que es un supuesto. La parte actora solicitó la valoración de la prueba conforme al principio de la sana crítica y la primacía de la realidad sobre los hechos insiste en la misma.

Se observa que las instrumentales mencionadas están referidas a facturas de contado, donde no se observa ni sello ni firma de la demandada, sin que intervenga en la formación del documento la contraparte, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 67 y 68, instrumental marcada “G” y “H”, referida a citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de constancia de denuncia.

La parte demandada impugnó la documental que la misma es impertinente, que no guarda relación con el expediente. La parte actora insiste en la prueba.

Nada aportan a la solución de la controversia ya que no está centrada en hechos controvertidos, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la LOPT, resultando impertinentes. Así se establece.

DE LA EXHIBICION:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

1) Los originales de las operaciones de venta de cajas resumidas durante el período desde el 15/08/2005 al 25/02/2008. Exhibición no admitida por éste Tribunal, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

2) Todos los recibos de pago hechos a la trabajadora por conceptos de pago de salarios, comisiones, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los períodos que duró la relación laboral.

Al respecto la parte demandada alegó que los recibos de pago solicitados se encuentran consignados y marcados “B”, “C1” a la “C50”, “D” y “E” respectivamente. La parte actora solicitó que se verifique la totalidad de los recibos de pago y que si no están todos se apliquen las consecuencias jurídicas. A solicitud de la Juez el apoderado actor pasó a la revisión del expediente en el estrado, acota que a los folios 72 al 124 no constan la totalidad de lo que se solicitó para su exhibición, que se evidencia del orden cronológico, solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los recibos de pago de salario se encuentran agregados a los autos por ambas partes, por lo que es irrelevante su exhibición.

Respecto a los recibos de pago de comisiones, al negar la accionada su pago, sin que conste a los autos presunción alguna de la existencia de los mismos, la demandada no se encuentra obligada a su exhibición.

En cuanto a los recibos de pago de utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, la parte demandada señala que los recibos de pago solicitados se encuentran consignados a los autos, por lo cual este Tribunal emitirá pronunciamiento en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. Y así se establece.

3) La relación mensual de todas las cuentas realizadas durante el tiempo trabajado. Exhibición no admitida por éste Tribunal, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

4) Los recibos de pago de salario base, horas de sobretiempo, bono nocturno y comisiones, al negar la accionada su pago, sin que conste a los autos presunción alguna de la existencia de los mismos, la demandada no se encuentra obligada a su exhibición.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

- A la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia.

- Al Seniat.

La parte actora desistió de la prueba. La parte demandada convino en dicho desistimiento, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

En la sede de la empresa, la cual no fue practicada, por lo que no existe mérito a emitir. Así se establece.

DECLARACIÒN DE PARTE:

No admitida por éste Tribunal, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

DE LOS INDICIOS Y PRSUNCIONES:

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela al folio 72, instrumental marcada “B”, referido a fotostato de recibo de pago de utilidades 2005.

La parte actora impugnó la documental por ser copia. La parte demandada insiste en hacerla valer por estar calzado con la firma y cédula de identidad de la demandante.

Dicha instrumental, no merece valor probatorio, por cuanto se promovió en copia fotostática y al ser impugnada por la contraparte sin que se logre establecer su autenticidad con otro medio de prueba, se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 73 al 122, instrumentales marcadas “C1” a la “C50”, referidas a originales de recibos de pagos años 2005-2008. La parte actora no formuló observaciones. Al no resultar contradicha dichos medio de pruebas, merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al contenido de los recibos se reproducirán en la oportunidad de determinar el salario. Y así se establece.

Riela al folio 123, instrumental marcada “D”, referida a recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2006. La parte actora no formuló observaciones. Al no resultar contradicha dichos medio de pruebas, merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 124, instrumental marcado “E” recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2007.

La parte actora alegó que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desconoce por no estar suscrita por la demandante, que el formato es un vale de caja elaborado por la demandada en aquel entonces. La parte demandada insiste en hacerla valer, que es un recibo por el monto y concepto debidamente firmado por la demandante y promueve el cotejo, seguidamente verifica que la firma que aparece en el recibo de pago corresponde a la persona que elaboró el recibo y que ciertamente no aparece la firma de la trabajadora, por lo que solicitó no acordar el cotejo, solo insiste en hacerla valer, por lo que dicha instrumental se desecha del proceso al no encontrarse firmada por la actora. Así se establece.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

- Al Seniat.

La parte actora desistió de la prueba. La parte demandada convino en dicho desistimiento, por lo que se concluye que no hay asunto que a.A.s.e..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por la ciudadana A.D.M.N. contra la entidad de trabajo JUNGLA KIDS, C.A, indicando que la relación laboral comenzó en fecha 15 de agosto de 2005, desempeñándose como vendedora, en un horario de trabajo comprendido de las 10:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos el horario era de 12:00 m., hasta las 9:00 p.m. y temporada de diciembre su horario era de lunes a lunes de 10:00 a.m., hasta las 11:00 p.m., advirtiendo que su patrono nunca pagó horas extras, bono nocturno, días feriados, ni le otorgaba días de descanso y a partir del año 2006 la empresa no le cancelaba ni las vacaciones ni las utilidades. Menciona además que devengaba una comisión equivalente al 1,5% no reflejada en los recibos de pago, la cual fue disminuida al 1% a partir del día 25 de febrero de 2008. Señala como causa de extinción de la relación de trabajo el despido injustificado, en fecha 25 de febrero de 2008, refiriendo que devengaba un salario base de Bs.614, 75 mensual, diario de Bs. 20,49 mas el 1,5% de comisiones por el total de las ventas mensuales.

La parte actora señala que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia y en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa mediante su apoderado judicial CONVINO en lo solicitado, lo cual debería materializarse el día lunes siguiente.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad.

- Intereses sobre la prestación de antigüedad.

- Indemnización por despido.

- Vacaciones y bono vacacional vencidos.

- Utilidades vencidas fraccionadas.

- Salarios caídos.

- Domingos trabajados.

- Días de descanso.

- Horas diurnas, extras nocturnas y bono nocturno.

La demandada al dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, fecha de inicio y cargo de la accionante, negando los demás hechos señalados en el escrito libelar y en forma específica, niega que adeude las cantidades reclamadas.

De la causa de terminación de la relación de trabajo:

Refiere la parte actora que fue despedido de manera injustificada por parte de su patrono, por lo que estando amparado de inamovilidad laboral especial, interpuso en sede administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, convenido por la parte demandada.

Consta a los autos copias certificadas del procedimiento administrativo contenido en el expediente 080-2008-01-00591, consignado por la parte actora, fuera de la oportunidad de promoción de pruebas y que riela a los folios 177 al 243.

Las instrumentales anteriores constituyen documentos administrativos, que no se asimilan completamente como documentos públicos, tal como se encuentra concebido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Los documentos administrativos tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, que contienen una presunción de certeza. Ahora bien, estos documentos no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario, no obstante pueden anunciarse en la oportunidad de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas.

Se observa que si bien la actora no la promovió como prueba documental en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo a los fines que ésta remitiera las actuaciones administrativas, y evacuar sus resultas en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem, que al no remitirse la información, el accionante procedió a consignar las copias certificadas de dicha información, por lo que resulta oportuna su promoción y por tanto admisible. Y así se establece.

De dichas instrumentales, se constata al folio 191, que en fecha 21 de abril de 2008 se verificó el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en cuya oportunidad la demandada manifestó que a pesar de no haberla despedido ni desmejorado acepta que se reincorpore a sus labores habituales.

Vista la manifestación de la demandada, el ente administrativo resuelve mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, lo siguiente:

……este Despacho ordena el Reenganche y pago de salarios Caídos del (la) trabajador (a) A.M. desde el momento de su despido hasta su reincorporación……

En fecha 11 de septiembre de 2008, se trasladó el funcionario del trabajo a los fines de dar cumplimiento con la orden de reenganche, dejándose constancia que las partes convinieron una mesa de diálogo para definir la fecha del reenganche y el pago de los salarios caídos, fijándose una audiencia conciliatoria par el día 21 de octubre de 2008, compareciendo a dicho acto sólo la parte accionada.

En fecha 15 e junio de 2009, se traslada nuevamente funcionario del trabajo a los fines de dar cumplimiento forzoso a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en cuya oportunidad la demandada se negó a dar cumplimiento a dicha orden.

En consecuencia de todo lo expuesto, se concluye que la causa de extinción de la relación de trabajo fue el despido injustificado, resultando procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de la reincorporación, así mismo resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido. Y así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro m.T. ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. (caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el

criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro m.T. fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada ley-, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser ésta una garantía absoluta para el trabajador pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la providencia administrativa optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro m.T. respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la providencia administrativa también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro m.t. respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro m.T. al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.

(Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

En atención a los criterios jurisprudenciales relativos a la carga de la prueba, según el cual aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, debe analizarse si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En la presente causa la parte actora reclama conceptos exhorbitantes a los legales, por lo que el actor ante la negativa pura y simple de la accionada tenía la carga de probar, aún cuando se observa el pago de horas extras, días feriados y días libres, la actora debía demostrar que laboró en fechas distintas a las efectivamente pagadas sin que la accionada le hubiere cancelado las mismas..

En consecuencia al no constar prueba alguna que derive que la actora devengó comisiones, trabajó días domingos, días de descanso, horas extras y horas nocturnas, distintas a las pagadas, se declaran improcedentes las mismas. Y así se decide.

CONCEPTOS PROCEDENTES

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de agosto de 2005

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 25 de febrero de 2008

Antigüedad: 02 años, 06 meses y 10 días.

El cálculo se realiza incluyendo la duración del procedimiento administrativo hasta la fecha del reenganche forzoso en la cual la demandada se negó a dar cumplimiento, esto es, 15 de junio de 2009.

Legislación aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae.

Del salario:

Del cúmulo probatorio, específicamente de los recibos de pago consignados por el actor, se desprende que la actora devengó los siguientes salarios durante la relación de trabajo:

DESDE HASTA SUELDO HORAS EXTRAS DIAS FERIADOS DIA LIBRE TOTAL

23/08/2005 31/08/2005 90,00 90,00

01/09/2005 15/09/2005 150,00 150,00

15/10/2005 30/09/2005 150,00 150,00

01/11/2005 15/11/2005 150,00 150,00

15/11/2005 30/11/2005 150,00 150,00

01/12/2005 15/12/2005 175,00 175,00

15/12/2005 31/12/2005 175,00 175,00

01/01/2006 15/01/2006 175,00 175,00

15/01/2006 31/01/2006 175,00 175,00

01/02/2006 15/02/2006 201,50 201,50

15/02/2006 28/02/2006 201,50 13,43 214,90

201,50 13,43 214,90

15/04/2006 30/04/2006 201,50 13,40 214,90

01/05/2006 15/05/2006 201,50 201,50

15/05/2006 31/05/2006 201,50 201,50

01/06/2006 15/06/2006 201,50 201,50

15/06/2006 30/06/2006 201,50 13,40 214,90

01/07/2006 15/07/2006 201,50 13,40 214,90

15/07/2006 31/07/2006 201,50 13,40 214,90

01/08/2006 15/08/2006 201,50 201,50

15/08/2006 31/08/2006 201,50 201,50

01/09/2006 15/09/2006 201,50 201,50

15/09/2006 30/09/2006 221,60

01/10/2006 15/10/2006 221,65 14,77 236,42

15/10/2006 31/10/2006 221,65 221,65

01/11/2006 05/11/2006 256,50 256,50

15/11/2006 30/11/2006 256,00 336,99 17,00 336,99

01/12/2006 15/12/2006 256,00 59,70 17,00 332,70

15/12/2006 31/12/2006 256,00 59,70 34,00 17,00 366,70

15/01/2007 31/01/2007 256,00 256,00

15/02/2007 28/02/2007 256,00 256,00

01/03/2007 15/03/2007 256,00 256,00

15/03/2007 31/03/2007 256,00 256,00

01/04/2007 15/04/2007 256,00 34,20 290,20

01/05/2007 15/05/2007 307,20 307,20

15/05/2007 31/05/2007 307,20 307,20

01/06/2007 15/06/2007 307,20 307,20

16/06/2007 30/06/2007 307,20 20,40 327,60

01/07/2007 15/07/2007 307,20 20,48 327,60

15/07/2007 31/07/2007 307,20 20,40 327,60

15/08/2007 31/08/2007 307,20 307,20

01/09/2007 15/09/2007 307,00 307,00

16/09/2007 30/09/2007 307,00 307,00

16/10/2007 31/10/2007 307,00 307,00

01/11/2007 15/11/2007 307,00 307,00

15/11/2007 30/11/2007 307,00 25,60 332,60

01/12/2007 15/12/2007 307,00 70,00 41,00 418,00

15/12/2007 31/12/2007 307,00 70,00 120,50 41,00 438,50

08/01/2007 15/01/2007 164,00 164,00

15/01/2008 31/01/2008 307,00 307,00

01/06/2008 15/02/2008 307,00 307,00

Una vez que se extrae el salario quincenal, se procede a fijar el salario mensual que se deriva de los recibos de pago:

Fecha Salario mensual Salario diario

ago-05

sep-05

oct-05

nov-05

dic-05 350,00 11,67

ene-06 350,00 11,67

feb-06 416,40 13,88

mar-06 -

abr-06 429,80 14,33

may-06 403,00 13,43

jun-06 416,40 13,88

jul-06 429,80 14,33

ago-06 403,00 13,43

sep-06 423,10 14,10

oct-06 458,07 15,27

nov-06 593,49 19,78

dic-06 699,40 23,31

ene-07 -

feb-07 -

mar-07 512,00 17,07

abr-07 -

may-07 614,40 20,48

jun-07 634,80 21,16

jul-07 655,20 21,84

ago-07 -

sep-07 614,00 20,47

oct-07 -

nov-07 639,60 21,32

dic-07 856,50 28,55

ene-08 471,00 15,70

En cuanto al salario no acreditado se procederá a fijar el salario señalado por el accionante en su escrito libelar:

Fecha Salario mensual Salario diario

mar-06 15,53

ene-07 17,08

feb-07 17,08

abr-07 17,08

ago-07 20,49

oct-07 20,49

feb-08 20,49

mar-08 20,49

abr-08 20,49

may-08 26,64

jun-08 26,64

jul-08 26,64

ago-08 26,64

sep-08 26,64

oct-08 26,64

nov-08 26,64

dic-08 26,64

ene-09 26,64

feb-09 26,64

mar-09 26,64

abr-09 26,64

may-09 29,31

jun-09 29,31

Salario Integral:

  1. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 15 días de utilidades/360 días.

  2. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

  3. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

    Alícuota bono vacacional:

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    De acuerdo a las normas transcritas, esta juzgadora establece que los días de beneficio para determinar la alícuota de bono vacacional para el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo

    año Días

    beneficio

    2005-2006 7

    2006-2007 8

    2007-2008 9

    2008-2009 10

    Así se declara.

    Alícuota utilidades:

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, establece:

    Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    En consecuencia, esta juzgadora determina que, los días de beneficio para determinar la alícuota de utilidades para el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, son los siguientes:

    Periodo

    año Días

    beneficio

    2005 15

    2006 15

    2007 15

    2008 15

    2009 15

    Así se declara.

    Establecidos los días de beneficio por concepto de bono vacacional y utilidades para el cálculo de las alícuotas respectivas, pasa esta juzgadora a establece el salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales correspondientes al periodo agosto 2005 a junio 2009:

    Fecha Salario mensual Salario diario Días utilidades Días Bono vacacional Alícuota utilidades alícuota Bono vacacional Salario integral

    ago-05

    sep-05

    oct-05

    nov-05

    dic-05 350,00 11,67 15 7 0,49 0,23 12,38

    ene-06 350,00 11,67 15 7 0,49 0,23 12,38

    feb-06 416,40 13,88 15 7 0,58 0,27 14,73

    mar-06 15,53 15 7 0,65 0,30 16,48

    abr-06 429,80 14,33 15 7 0,60 0,28 15,20

    may-06 403,00 13,43 15 7 0,56 0,26 14,25

    jun-06 416,40 13,88 15 7 0,58 0,27 14,73

    jul-06 429,80 14,33 15 7 0,60 0,28 15,20

    ago-06 403,00 13,43 15 8 0,56 0,30 14,29

    sep-06 423,10 14,10 15 8 0,59 0,31 15,00

    oct-06 458,07 15,27 15 8 0,64 0,34 16,24

    nov-06 593,49 19,78 15 8 0,82 0,44 21,05

    dic-06 699,40 23,31 15 8 0,97 0,52 24,80

    ene-07 17,08 15 8 0,71 0,38 18,17

    feb-07 17,08 15 8 0,71 0,38 18,17

    mar-07 512,00 17,07 15 8 0,71 0,38 18,16

    abr-07 17,08 15 8 0,71 0,38 18,17

    may-07 614,40 20,48 15 8 0,85 0,46 21,79

    jun-07 634,80 21,16 15 8 0,88 0,47 22,51

    jul-07 655,20 21,84 15 8 0,91 0,49 23,24

    ago-07 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    sep-07 614,00 20,47 15 9 0,85 0,51 21,83

    oct-07 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    nov-07 639,60 21,32 15 9 0,89 0,53 22,74

    dic-07 856,50 28,55 15 9 1,19 0,71 30,45

    ene-08 471,00 15,70 15 9 0,65 0,39 16,75

    feb-08 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    mar-08 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    abr-08 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86

    may-08 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42

    jun-08 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42

    jul-08 26,64 15 9 1,11 0,67 28,42

    ago-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    sep-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    oct-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    nov-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    dic-08 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    ene-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    feb-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    mar-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    abr-09 26,64 15 10 1,11 0,74 28,49

    may-09 29,31 15 10 1,22 0,81 31,35

    jun-09 29,31 15 10 1,22 0,81 31,35

    De la Prestación de antigüedad. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario y para los últimos 10 meses 50 días, con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes, de donde se obtiene:

    Fecha Salario integral Días monto mensual Acumulado

    ago-05

    sep-05

    oct-05

    nov-05

    dic-05 12,38 5 61,90 61,90

    ene-06 12,38 5 61,90 123,80

    feb-06 14,73 5 73,64 197,44

    mar-06 16,48 5 82,40 279,83

    abr-06 15,20 5 76,01 355,84

    may-06 14,25 5 71,27 427,11

    jun-06 14,73 5 73,64 500,76

    jul-06 15,20 5 76,01 576,77

    ago-06 14,29 5 71,46 648,22

    sep-06 15,00 5 75,02 723,25

    oct-06 16,24 5 81,22 804,47

    nov-06 21,05 5 105,23 909,70

    dic-06 24,80 5 124,01 1.033,72

    ene-07 18,17 5 90,86 1.124,57

    feb-07 18,17 5 90,86 1.215,43

    mar-07 18,16 5 90,79 1.306,22

    abr-07 18,17 5 90,86 1.397,07

    may-07 21,79 5 108,94 1.506,01

    jun-07 22,51 5 112,56 1.618,57

    jul-07 23,24 5 116,18 1.734,75

    ago-07 21,86 7 152,99 1.887,74

    sep-07 21,83 5 109,16 1.996,90

    oct-07 21,86 5 109,28 2.106,18

    nov-07 22,74 5 113,71 2.219,88

    dic-07 30,45 5 152,27 2.372,15

    ene-08 16,75 5 83,73 2.455,88

    feb-08 21,86 5 109,28 2.565,16

    mar-08 21,86 5 109,28 2.674,44

    abr-08 21,86 5 109,28 2.783,72

    may-08 28,42 5 142,08 2.925,80

    jun-08 28,42 5 142,08 3.067,88

    jul-08 28,42 5 142,08 3.209,96

    ago-08 28,49 9 256,41 3.466,37

    sep-08 28,49 5 142,45 3.608,82

    oct-08 28,49 5 142,45 3.751,27

    nov-08 28,49 5 142,45 3.893,72

    dic-08 28,49 5 142,45 4.036,17

    ene-09 28,49 5 142,45 4.178,62

    feb-09 28,49 5 142,45 4.321,07

    mar-09 28,49 5 142,45 4.463,52

    abr-09 28,49 5 142,45 4.605,97

    may-09 31,35 5 156,73 4.762,70

    jun-09 31,35 5 156,73 4.919,43

    221 4.919,43

    En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de Bs. Cuatro mil novecientos diecinueve con 43/100 (Bs. 4.919,43) por concepto de de prestación de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Y así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Siendo que ha quedado establecido que la relación laboral estuvo vigente desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2009, resulta procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas durante dicho período, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:

    Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

    Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

    Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

    Fecha monto mensual Acumulado tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses abonados

    ago-05

    sep-05

    oct-05

    nov-05

    dic-05 61,90 61,90 12,79 0,01 0

    ene-06 61,90 123,80 12,71 0,01 0,66

    feb-06 73,64 197,44 12,76 0,01 1,32

    mar-06 82,40 279,83 12,31 0,01 2,03

    abr-06 76,01 355,84 12,11 0,01 2,82

    may-06 71,27 427,11 12,15 0,01 3,60

    jun-06 73,64 500,76 11,94 0,01 4,25

    jul-06 76,01 576,77 12,29 0,01 5,13

    ago-06 71,46 648,22 12,43 0,01 5,97

    sep-06 75,02 723,25 12,32 0,01 6,66

    oct-06 81,22 804,47 12,46 0,01 7,51

    nov-06 105,23 909,70 12,63 0,01 8,47

    dic-06 124,01 1.033,72 12,64 0,01 9,58

    ene-07 90,86 1.124,57 12,92 0,01 11,13

    feb-07 90,86 1.215,43 12,82 0,01 12,01

    mar-07 90,79 1.306,22 12,53 0,01 12,69

    abr-07 90,86 1.397,07 13,05 0,01 14,21

    may-07 108,94 1.506,01 13,03 0,01 15,17

    jun-07 112,56 1.618,57 12,53 0,01 15,73

    jul-07 116,18 1.734,75 13,51 0,01 18,22

    ago-07 152,99 1.887,74 13,86 0,01 20,04

    sep-07 109,16 1.996,90 13,79 0,01 21,69

    oct-07 109,28 2.106,18 14,00 0,01 23,30

    nov-07 113,71 2.219,88 15,75 0,01 27,64

    dic-07 152,27 2.372,15 16,44 0,01 30,41

    ene-08 83,73 2.455,88 18,53 0,02 36,63

    feb-08 109,28 2.565,16 17,56 0,01 35,94

    mar-08 109,28 2.674,44 18,17 0,02 38,84

    abr-08 109,28 2.783,72 18,35 0,02 40,90

    may-08 142,08 2.925,80 20,85 0,02 48,37

    jun-08 142,08 3.067,88 20,09 0,02 48,98

    jul-08 142,08 3.209,96 20,30 0,02 51,90

    ago-08 256,41 3.466,37 20,09 0,02 53,74

    sep-08 142,45 3.608,82 19,68 0,02 56,85

    oct-08 142,45 3.751,27 19,82 0,02 59,61

    nov-08 142,45 3.893,72 20,24 0,02 63,27

    dic-08 142,45 4.036,17 19,65 0,02 63,76

    ene-09 142,45 4.178,62 19,76 0,02 66,46

    feb-09 142,45 4.321,07 19,98 0,02 69,57

    mar-09 142,45 4.463,52 19,74 0,02 71,08

    abr-09 142,45 4.605,97 18,77 0,02 69,82

    may-09 156,73 4.762,70 18,77 0,02 72,05

    jun-09 156,73 4.919,43 17,56 0,01 69,69

    4.919,43 1.297,69

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Un mil doscientos noventa y siete con 69/100 (Bs. 1.297,69), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.

    Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:

    Concepto Días Salario Total

    Indemnización de antigüedad 120 31,35 3.762,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 31,35 1.881,00

    5.643,00

    En consecuencia le corresponde a la actora el pago de la cantidad de Bs. Cinco mil seiscientos cuarenta y tres con 00/100 (Bs. 5.643,00), por concepto de indemnización por despido. Y así se declara.

    Vacaciones y bono vacacional:

    Le corresponden a la actora de conformidad con los artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

    Por cuanto sólo consta en autos el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2006, al salario correcto, esto es Bs. 13,43 resulta improcedente su pago.

    En cuanto a los períodos 2007-2009 al no aparecer acreditado en autos, se declara procedente a razón del último salario básico devengado por la accionante, de la siguiente forma:

    Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Salario Monto

    2007 16 8 24 29,31 703,44

    2008 17 9 26 29,31 762,06

    Fracción 2009 15 8,33 23,33 29,31 683,90

    2.149,40

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Dos mil ciento cuarenta y nueve con 40/100 (Bs. 2.149,40) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se declara.

    Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, le corresponde los siguientes días de beneficio por dichos conceptos:

    Por cuanto no consta en autos el pago de utilidades, resulta procedente su pago.

    El salario base de cálculo para estos conceptos será el devengado por el actor al momento de nacer el derecho al pago de utilidades, lo cual arroja las siguientes cantidades:

    Período Días salario total

    2006 15 17,08 256,20

    2007 15 20,49 307,35

    2008 15 26,64 399,60

    Fracción 2009 6,25 29,31 183,19

    1.146,34

    En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. Un mil ciento cuarenta y seis con 34/100 (Bs. 1.146,34) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    Salarios caídos: Tal como lo reclama la accionante desde marzo de 2008 hasta 15 de junio de 2009:

    Mes/año Días Salario Total

    mar-08 31 20,49 635,19

    abr-08 30 26,64 799,20

    may-08 31 26,64 825,84

    jun-08 30 26,64 799,20

    jul-08 31 26,64 825,84

    ago-08 31 26,64 825,84

    sep-08 30 26,64 799,20

    oct-08 31 26,64 825,84

    nov-08 30 26,64 799,20

    dic-08 31 26,64 825,84

    ene-09 31 26,64 825,84

    feb-09 28 26,64 745,92

    mar-09 31 26,64 825,84

    abr-09 30 26,64 799,20

    may-09 31 29,31 908,61

    jun-09 15 29,31 439,65

    12.506,25

    En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad 4.919,43

    Intereses s/p 1.297,69

    Indemnización por despido 5.643,00

    Vacaciones y bono vacacional 2.149,40

    Utilidades 1.146,34

    salario caídos 12.506,25

    27.662,10

    Y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  4. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  5. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  6. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de abril de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  7. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare la ciudadana A.D.M.N., contra la entidad de trabajo JUNGLA KIDS, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.662,10) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad 4.919,43

Intereses s/p 1.297,69

Indemnización por despido 5.643,00

Vacaciones y bono vacacional 2.149,40

Utilidades 1.146,34

salario caídos 12.506,25

27.662,10

se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

  1. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. La prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 15 de junio de 2009, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

  3. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de abril de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  4. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha 09:21 de la mañana se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2011-000176

EG7dc

24/03/2015

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