Decisión nº PJ0122011000050 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, diecinueve (19) de agosto del año 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000050

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en Turismo, titular de la cédula de identidad No. V- 16.017.258, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado M.O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.146.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DOMINGO TOURS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el No. 75, tomo 84-A sgdo; y el ciudadano I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.300.706 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: L.B.R., A.A. y A.T., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 55.621, 18.235 y 29.924, respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción de A.C. el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-0000050, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En fecha 09 de diciembre de 2010, dicho Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando las notificaciones correspondientes; librándose los actos de comunicación respectivos en fecha 14 del mismo mes y año.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal de la causa fijó dentro del lapso de las 96 horas la Audiencia Constitucional, celebrándose la misma el día 15 de abril de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con la comparecencia de la ciudadana querellante A.D.C.O.D.J., debidamente asistida por el profesional del derecho M.O.; el abogado F.F., en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado F.F., en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito de opinión fiscal. El 18 de marzo de 2011 la profesional del derecho A.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviante, sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., presentó escrito solicitando la REPOSICION DE LA CAUSA; y en fecha 22 de marzo de 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia motivada declarando procedente la pretensión de A.C. interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2011, la Abogada en ejercicio A.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviante, sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, al cual se le asignó el asunto No. VP01-R-2011-000174; el mismo fue oído por el Tribunal en cuestión en fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, fue recibido por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2011, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia anuló la sentencia dictada, reponiendo así la causa al estado de que de fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, otorgando a los accionados un término de distancia de 08 días, resultando inoficioso notificar nuevamente a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió el presente asunto por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber sido distribuido nuevamente por el Sistema Automatizado Juris 2000; a su devolución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por error en foliatura; asimismo se recibió del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuaderno de apelación; y una vez subsanado el error de foliatura por parte del Tribunal de causa; en fecha 04 de agosto de 2011 este Tribunal acatando la orden del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente acción de a.c. concediéndole el término de la distancia de ocho (08) días continuos, contados a partir del día siguiente al presente auto; dejando constancia que una vez transcurrido el lapso indicado, se procedería a fijar en auto por separado la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, dentro del lapso legal correspondiente, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

El 15 de agosto de 2011, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en virtud de haber transcurrido íntegramente el término de la distancia concedido, para el día 17 de agosto de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).

En la fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia tanto del presunto agraviado como del presunto agraviante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que el Tribunal declaró desistida la presente acción A.C..

Una vez declarado el Desistimiento, pasa este Tribunal a dictar Sentencia motivada en los siguientes términos:

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

La querellante en a.c., la ciudadana A.D.C.O.D.J., debidamente asistida por el profesional del Derecho M.O.S., intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos:

Señala que intenta acción de amparo en contra de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente en contra del ciudadano I.P.A., de conformidad con lo estatuido en el Artículo 27 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC), por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales gozan de protección por parte del Estado, al considerarse el trabajo como un hecho social. Que esto se indica en razón de la contumacia de la parte agraviante de dar cumplimiento a la P.A. Nº 00396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, sede General R.U., cuyos originales reposan en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, antes señalada, en el Expediente signado bajo el N° 059-2009-01-000355.

Señala que la legitimidad viene dada por los derechos constitucionales violentados contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Carta Magna, por la contumacia frente a la P.A. N°00396-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sede General R.U., como se indicó en el párrafo precedente.

Indica con base a normas y sentencias citadas, que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la solicitud de a.c., la tiene atribuida la jurisdicción laboral y en específico el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señala que la P.A. N° 00396-09, de fecha 07/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sede General R.U., fue incumplida que ordena “reponerme el transporte habitual de regreso a mi casa y como consecuencia el reembolso de los gastos ocasionados,” (f.3 en su vuelto), derivó en una infructuosa ejecución forzosa, de fecha 17 de Junio de 2010. De modo que no existe la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC). Que no existe caducidad de la acción a la fecha de la presentación de la acción (06/12/2010).

Señala que la presente acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la ciudadana A.D.C.O.D.J. comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), en fecha 12 de Junio de 2005, desempeñando el cargo de “Agente Tráfico Aéreo”, en la sucursal de Maracaibo, que está situada frente al “Aeropuerto La Chinita”, devengando en la actualidad un salario de Bs.F.1.223,00. Que a la fecha de ingreso, el ciudadano J.F., como Gerente de la sucursal Maracaibo de la querellada, la contrató verbalmente, y le manifestó que en sus beneficios estaba el salario y el transporte, que la trasladaría desde su casa a la oficina y al terminar su jornada de trabajo la trasladarían a su casa y así sucesivamente.

Que el día 31 de Octubre de 2008, salió de permiso prenatal y postnatal, y el día 06 de Abril de 2009, le suspendieron el transporte de regreso, con un nuevo horario por el periodo de lactancia otorgado conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la misma Ley, causándole un daño ya que el taxi es el único Transporte Público que hay en el Aeropuerto, y que del Aeropuerto a la ciudad de Maracaibo, cobra la cantidad de Bs.F.50,00 a Bs.F.60,00, dependiendo de a que parte de la ciudad vaya el pasajero.

Que esa conducta de la patronal se circunscribe a lo pautado en el artículo 103, Parágrafo Primero, Literal b y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así los artículos 24 y 384 eiusdem, y el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Vigente.

Que en fecha 06 de Mayo de 2009, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U., escrito de “Solicitud de Desmejora” del cual había sido objeto por parte de su patronal, de la cual se dictó P.A. N° 00396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, Expediente N°059-2009-01-00355, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., que ordenó a la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), a restituirla en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, y muy especialmente al suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir y reembolsarle los gastos ocasionados para tal fin. Que ante la contumacia de la patronal, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia.

Hace referencia a sentencia N°2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., respecto a la posibilidad de ejecutar las Providencias Administrativas por medio de Acción de Amparo. Que de la misma manera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia de la República, en el sentido de que cuado una P.A. no sea acatada, se puede intentar un procedimiento de multa, con lo que se sanciona un acto de rebeldía definitivamente consumado, que no puede ya ser reestablecido; pero que ello no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, puesto que el único medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita reestablecer prontamente la situación jurídica infringida, procedimiento a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que en tal sentido, siendo agraviada, se ve en la necesidad de acceder ante la competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de la Tutela Judicial Efectiva, conformo lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene su razón de ser en los artículos 2 y 3 eiusdem.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el acceso a la justicia, el derecho a ser oído, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa, pero no por ello impida las garantías que el artículo 26 Constitucional preceptúa.

Que en razón de los fundamentos antes señalados, solicita el amparo de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le han sido vulnerados por la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente por el ciudadano I.P.A., a los fines de que le sean reestablecidos los mismos a la situación que más se le asemeje.

Señala que la acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita respetuosamente: Que la solicitud de amparo sea admitida. Que se declara Con Lugar, restituyendo la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente por el ciudadano I.P.A., por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y consecuencialmente se le restituya el transporte habitual que venia gozando desde que comenzó a laborar, para la patronal, como Agente de Tráfico Aéreo, con el correspondiente pago de los gastos de transporte para trasladarse desde el “Aeropuerto de la Chinita” hasta su residencia situada en la ciudad de Maracaibo, Sector Tierra Negra, en la Avenida 12 entre calles 68 y 69 casa N° 68-154, dejados de percibir desde el 06 de Abril de 2009 hasta la presente fecha, en acatamiento de la p.a. N° 00396-209, dictada por el 07 de Diciembre de 2006. Y que se condene en costas a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de ambas partes a la Celebración de la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora procedió a levantar acta, declarando: DESISTIDA LA PRESENTE ACCION DE A.C.; y en consecuencia, procede a dictar Sentencia motivada en los siguientes términos:

Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado F.F., en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la Incomparecencia de la ciudadana presunta agraviada A.D.C.O.D.J. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Incomparecencia de la parte presunta agraviante sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), y del ciudadano I.P.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, dado que la parte presunta agraviada no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, y debido a la incomparecencia de la presunta agraviante a la misma, se declaró el desistimiento de la presente acción de a.c., de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 13 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación Sentencia dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.A.M. y otro), que prevé el procedimiento del juicio de A.C., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:

(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)

. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la incomparecencia de la parte presunta agraviante producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se refiere a la aceptación de los hechos incriminados. Por lo que debe tenerse en cuenta la consecuencia ineludible que debe operar en los casos de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Sin embargo, habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, siempre que no se encuentren vinculados derechos que afecten el orden público o las buenas costumbres. Siendo así, este Tribunal Constitucional observa que en el caso de marras, tal y como se estableció jurisprudencialmente, no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de Amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte al colectivo o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal actuando en sede Constitucional una vez constatada la incomparecencia de la parte presunta agraviada ciudadana A.D.C.O.D.J. a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, debe forzosamente declarar desistida la presente acción de A.C.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA PRESENTE ACCION DE A.C., EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CIUDADANA A.D.C.O.D.J., a la audiencia constitucional oral y publica fijada para tal efecto en contra de la Sociedad Mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS) y del ciudadano I.P..

SEGUNDO

Se exime de Costas a la parte presunta agraviada por no ser temeraria su acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

I.Z.S.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha y siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ

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