Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001508

SOLICITANTES: Ciudadanos A.M.P.D.M. y J.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.701 y V-16.974.355 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 6 de julio de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos A.M.P.D.M. y J.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.701 y V-16.974.355 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.A.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.258, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 17 y 20 cursan diligencias suscritas por los ciudadanos A.M.P.D.M. y J.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.701 y V-16.974.355 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. Se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.M.P.D.M. y J.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.701 y V-16.974.355 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos A.M.P.D.M. y J.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.052.701 y V-16.974.355 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 202, cursante al folio 6 del expediente.

En cuanto al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de C.d.n. será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500, 00) para los gastos de manutención, los cuales serán entregado a la madre del niño, en un solo pago cada último del mes. En relación a los gastos de vestido, será compartido por ambos padres, de igual modo los gastos por concepto de medicinas y originados en el mes de Diciembre, será igualmente compartido entre ambos padres. CUARTO: El padre compartirá con su hijo los días martes lo buscará en la guardería a partir de las 5:00 p.m. y lo retornará a la Guardería los días miércoles a las 8:00 a.m., el día jueves retirará en la guardería a partir de las 5:00 p.m. y lo retornará a la Guardería los días jueves a las 8:00 a.m. miércoles hasta el día viernes a las 8:00 a.m. que lo llevará a la guardería. Los días viernes lo buscará a las 6:00 p.m., y lo retornará el día domingo a las 6:00 p.m. el hijo compartirá con su padre el día de la padre y el día de la madre con su madre. El día del cumpleaños del niño lo pasará medio Apia con cada padre. En las vacaciones de Carnaval con el padre y las vacaciones de semana santa lo pasarán con la madre, debiendo alternarse para los años siguientes. En vacaciones escolares, el niño compartirá con su padre 15 días del mes de agosto y el resto con su madre. En relación a las vacaciones decembrinas, el hijo pasará con su padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, debiendo alternarse para los años siguientes.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a la liquidación y partición una vez que quede firme la sentencia que disuelva el vínculo conyugal.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. W.B.

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