Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 09 de Mayo del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-480-426-14.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.391, con domicilio en Biruaca barrio libertador, calle 3era. Transversal casa s/n de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado A.M.P. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.216, en contra del ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.375.-

PARTE DEMANDADA: J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.375., con domicilio en el Barrio Libertador 3era. Transversal, casa s/n, al lado del Taller de Reparación de Radiadores, del Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 12 de Diciembre del año 2013, presentado por la ciudadana A.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.391, con domicilio en Biruaca barrio libertador, calle 3era. Transversal casa s/n de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado A.M.P. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.216, en contra del ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.375, constante de dos (02) folios útiles, más seis (06) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del Ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.375, domiciliado en el Barrio Libertador 3era. Transversal, casa s/n, al lado del Taller de Reparación de Radiadores, del Municipio Biruaca del Estado Apure, fundamentada en las causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 16-12-2013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… En fecha 14 de Marzo del año 2003, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con el ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 17.845.375, luego de efectuado el matrimonio, nos residenciamos en la Urbanización “Altos de Puerto Miranda” del Estado Guarico, en un inmueble situado en la manzana No. 20, casa signada con el No. 21, y con posterioridad, cambiamos nuestra residencia a la siguiente dirección; en la 3era. Transversal al final, casa s/n del barrio libertador, municipio Biruaca del estado apure, siendo esta nuestra ultima residencia conyugal.

Ahora bien, a principios del año 2011 y hasta la presente fecha, el matrimonio con mi cónyuge entró en una situación de crisis que con el transcurrir del tiempo ha resultado insuperable, haciendo imposible nuestra vida en común, por causas y hechos solamente imputables a la conducta de mi cónyuge. En efecto, mi cónyuge desde la fecha referida anteriormente cambio por completo en su conducta con la relación al comportamiento inicial en el totalmente irresponsable con mi persona y con los niños, agresivo, borracho y grosero, yo no podía reclamarle nada porque cuando lo hacía me decía que ha el no le importaban los niños tampoco mi persona que hiciera yo lo que me diera la gana, que el dinero que el gastaba se lo ganaba el, de manera reiterada tanto en público como en privado. El día 23 de Julio del 2012, llego a la residencia que cohabitamos en un vehiculo y se llevo el aire acondicionado, una lavadora, un televisor, un DVD y toda su ropa desde ese día no volvió jamás a la casa.-

DE LA CAUSAL

“ … Con fundamento en las causales prevista en lo establecido en el Código Civil Venezolano en el Artículo 185 Ordinal 2°, “Abandono voluntario” intentada por mi persona para evitar males peores y el Ordinal 3° que se refiere a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Ocho (08) de M.d.A.D.M.C. (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 21 de Abril del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana A.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.391, con domicilio en Biruaca Barrio Libertador, 3era. Transversal casa s/n de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado A.M.P. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.216, en contra del ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.375, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, se oyeron las conclusiones de la parte demandante A.S.P.C. procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario. Y Así se decide.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ANYELXIS R.P.C. y O.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad No. 23.698.912 y 14.520.677, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana A.S.P.C., según la causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

  1. - Copia Certificada del Actas de Matrimonio de los ciudadanos A.S.P.C. y J.G.S.B., inserta en el folio No. 5 de los autos y Partida de Nacimiento correspondiente a los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 8 y 4 años de edad, por ser documentos Públicos las mismas son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia tanto del vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación paterna y materna entre los Hermanos que nos ocupan y los conyugue antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente insertada en los folios No. 6 al 8 de los autos, Así se decide

  2. - Recibos de Pago del Ciudadano J.G.S.B., emitida por la secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, del Estado Apure en el cual consta que el accionado presta sus servicios como Administrativo Contratado adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y devenga una remuneración mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 30 CENTIMOS (Bs.3.270,30), la cual es valorada por esta Juzgadora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios No.36 y 37de los autos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. - ANYELXIS R.P.C. y O.C.P.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad No. 23.698.912 y 14.520.677, Respectivamente.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación de fecha 07/04/2014, ni a la Audiencia de Juicio en fecha 08/05/2014, Así se hace contar-

    TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

    PARTE DEMANDANTE

    En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:

    …serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…

    . Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de las Ciudadanas: Anyelxis R.P.C. Y O.C.P.C. quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas son hermanas de la demandante, coincidieron en que el cónyuge demandado abandono la casa donde constituyeron su domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias inclusive los Artefacto electro domésticos, asimismo las testigos manifestaron que el ciudadano J.G.S.B., hizo insostenible la relación conyugal, con sus maltratos, insultos, gritos, escándalos constantes a su esposa de forma grosera y violenta, específicamente en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1 y 2 las mismas manifestaron conocer a la demandante y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte del cónyuge demandado, esta sentenciadora considera que la declaración rendida por las mismas tienen estrecha relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda, motivo por el cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana: A.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.391, con domicilio en Biruaca Barrio Libertador, 3era. Transversal casa s/n de esta ciudad, debidamente asistida por el Abogado A.M.P. B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.216, en contra del Ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.375., con domicilio en el Barrio Libertador 3era. Transversal, casa s/n, al lado del Taller de Reparación de Radiadores, del Municipio Biruaca del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia se disuelve el Vinculo Matrimonial que los unía, por cuanto que las mismas fueron probadas por las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio. SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 8 y 4 años de edad, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para cubrir gastos en época decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: J.G.S.B., TERCERO: Se acuerda La Custodia de los Niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 8 y 4 años de edad, a la madre ciudadana P.C.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO:La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana: A.S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.608.391, en contra del Ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.375, fundamentada en los artículos 185, ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos A.S.P.C. y J.G.S.B., contraído el 14 de Marzo de 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, según acta de matrimonio No. 33 Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención a favor de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 8 y 4 años de edad, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y Dos Bonos especiales cuando el obligado lo perciba por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para cubrir gastos en época Decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los niños antes mencionados ciudadano: J.G.S.B..- Y Así Se Decide.-

TERCERO

Se acuerda La Custodia de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9, 8 y 4 años de edad, a la madre ciudadana P.C.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-

CUARTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-

QUINTO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Nueve (09) día del mes de M.d.a.D.M.C. (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° JJ-480-426-14.-

MMM/FAM/Alexander.-

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