Decisión nº 300414130180 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 30 de abril de dos mil catorce.

203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

Nº DE ASUNTO: FP11-L-2013-000180.-

PARTE ACTORA: ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.042, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio Y.M.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio C.A.V.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

Hoy, treinta (30) de abril de 2014, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m), día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado a la hora señalada en el auto que antecede, compareció la parte actora ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.042, y de este domicilio, su apoderado judicial abogado en ejercicio Y.M.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797 y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Número 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación a Banca Universal, modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro el 10 de mayo de 1999, bajo el Número 57, Tomo 120-A-Sgdo. (en lo sucesivo la "DEMANDADA"), abogado en ejercicio C.A.V.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116.- dándose continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos, quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin tanto al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados, (las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE, entre otras cosas, hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito, así como otras declaraciones verbales realizadas:

  1. Que el día 1° de julio de 1988 inició una relación de trabajo con la DEMANDADA, en el cargo de ANALISTA DE OPERACIONES, siendo éste su último cargo. Dicha relación de trabajo terminó el día 18 de agosto de 2010, debido a su renuncia voluntaria.

  2. Que para el 18 de agosto de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo, la DEMANDANTE tenía un salario básico mensual de Bs. 1.849,97. Asimismo, reconoce que recibió al momento de la finalización de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), cantidad en la cual está incluida un pago especial convenido después de la terminación de la relación laboral para dirimir cualquier diferencia entre las partes, por lo que la DEMANDADA no le adeuda concepto alguno por salarios, aporte caja de ahorros, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas, bonificación por años de servicios y demás pagos y beneficios que le correspondían como contraprestación por sus servicios y/o que le correspondían por la sola existencia de la relación y/o contrato de trabajo, y su terminación de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo ("LOT") y las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes durante la relación laboral (en lo sucesivo "CCT").

  3. Que a mediados del año 2008 comenzó a padecer ciertas anomalías en su estado físico caracterizadas por una lumbalgia de fuerte intensidad que irradiaba hacia los miembros inferiores, produciéndole molestias al caminar e incluso al estar de pie. El 4 de agosto de 2008 mientras levantaba una caja sintió un fuerte dolor lumbar y fue trasladada al Centro Médico Clínica Familia de Puerto Ordaz donde se determinó a través de una resonancia magnética de columna lumbosacra que padecía de una Hernia Discal L5-S1 con S.C.R. S1 Izquierda. En fecha 8 de agosto de 2008 fue intervenida quirúrgicamente practicándosele una hemilaminectomía parcial L5-S1 izquierda más una microdisectomía. Posteriormente tuvo cinco meses de rehabilitación en el Centro C.F. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ("IVSS"), finalizados éstos, se le ordenó mediante informe médico la reincorporación a sus labores habituales con la salvedad de que sólo podría laborar media jornada durante un tiempo prudencial. Que al reintegrarse de su intervención quirúrgica del 8 de agosto de 2008 continúo prestando servicio en las mismas condiciones que habían desencadenado la operación y no la reubicó en un puesto de trabajo en el que no afectara su salud, ni tampoco acondicionó el lugar de labores en condiciones apropiadas a su discapacidad residual, todo con el propósito de deteriorar su salud.

  4. Que en fecha 20 de abril de 2009 solicitó se realizará la investigación de origen de enfermedad a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ("DIRESAT") Bolívar y Amazonas. En fecha 13 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2010 los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo el "INPSASEL") se presentaron en la sede de la DEMANDADA para realizar la investigación de origen de enfermedad y en fecha 24 de febrero de 2010, el INPSASEL dictó un informe de investigación de origen de enfermedad.

  5. Que tres meses después de renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando para la DEMANDADA, su condición de salud se agravó, y la hernia discal que había sido operada recrudeció y se produjo una nueva lesión en su columna lo que ocasionó que en fecha 30 de noviembre de 2010 fue objeto de una segunda intervención quirúrgica en su columna vertebral, la cual fue realizada en la Clínica M.P. en la ciudad de Puerto Ordaz y posteriormente realizar terapias de fisiatría en el Centro de Rehabilitación C.F. del IVSS por siete (7) meses, sin embargo, al observar que los dolores que padecía no cedían la fisiatra Dra. A.V. la refirió a un Neurocirujano al cual no ha podido asistir por razones económicas.

  6. Que en fecha 16 de marzo de 2011, el INPSASEL emitió certificación en la que dejó constancia de lo siguiente: (i) que la DEMANDANTE padece de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con Comprensión Radicular S1 izquierda; (ii) que dicha patología se considera como una enfermedad agravada por el trabajo; y (iii) que la DEMANDANTE tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren. Que la DEMANDADA la inscribió oportunamente en el Seguro Social; que durante la relación de trabajo disfrutó de una póliza de Seguro de Accidentes Personales y de Salud; que a lo largo de su relación de trabajo, recibió de la DEMANDADA varias notificaciones de riesgos las cuales suscribió, recibió charlas en materia de ambiente, higiene y seguridad industrial, y recibió todos los implementos y herramientas de seguridad a fin de proteger su salud, así como toda la documentación pertinente requerida por el IVSS, entre las cuales se encuentra la planilla 14-03 constancia de egreso del IVSS, para la tramitación de las pensiones y/o indemnizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social ("LSS") ante el IVSS y en cualquier otro órgano administrativo competente por concepto de discapacidad total y permanente. Sin embargo, todo lo anterior no es suficiente para reparar el daño causado.

  7. Con fundamento en lo anterior, a razón de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, respectivamente, estas son: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con Comprensión Radicular S1 izquierda, demanda el pago de los siguientes conceptos: (i) las indemnizaciones previstas en el ordinal 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT"), por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 209.827,53), conforme al informe pericial emitido por el INPSASEL y que acompañó a la demanda; (ii) las indemnizaciones previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (en lo sucesivo el "CC"), por concepto de daño moral por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); (iii) indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del CC por la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 299.694,20); y (iv) las pensiones y/o indemnizaciones establecidas en la LSSpor concepto de discapacidad total y permanente. Los conceptos demandados por la DEMANDANTE suman la cantidad de Seiscientos Nueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. Bs. 609.521,73), más los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la DEMANDADA y los costos y costas procesales del juicio.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA niega, rechaza y contradice todas las reclamaciones realizadas por la DEMANDANTE en el escrito libelar, por las siguientes razones:

  1. Con relación a las enfermedades y/o accidentes que dice padecer la DEMANDANTE, la DEMANDADA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que la DEMANDANTE le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que la DEMANDANTE no señala con exactitud cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar dichas “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 con Comprensión Radicular S1 izquierda”, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades y/ accidentes ocupacionales, y que la DEMANDADA tenga alguna responsabilidad. Inclusive, existen precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la nulidad del acto administrativo contentivo de la certificación emitida por INPSASEL del origen ocupacional de una enfermedad, por no haber el INPSASEL establecido claramente la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo, tal es el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de octubre de 2010, recaída en el caso Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. v. INPSASEL.

  2. Por las razones que anteceden, la DEMANDADA niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades y/o accidentes alegados por la DEMANDANTE, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por la DEMANDANTE para la DEMANDADA.

  3. De igual forma, la DEMANDADA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3) del artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y/o accidentes como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas, lo cual se evidencia del acervo probatorio que riela en el expediente; 2.- Que se le adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades y/o accidentes hayan podido ser producidos por la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.), así como tampoco cantidad alguno por concepto de daño moral por responsabilidad subjetiva del patrono o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, porque, tal como se ha indicado anteriormente para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, ratificamos no aplican en el presente caso.

  4. La DEMANDANTE no tiene derecho a que la DEMANDADA le pague monto alguno por concepto de pensiones y/o indemnizaciones establecidas en la LSS por concepto de discapacidad total y permanente, por cuanto es el IVSS, el ente que le corresponde realizar el pago de estas pensiones y/o indemnizaciones. Además, es importante destacar que la DEMANDANTE fue debidamente inscrita por la DEMANDADA en el IVSS, y la DEMANDADA cumplió con todas y cada unas de las cotizaciones establecidas en la LSS durante la relación laboral que la DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA y asimismo, le fue entregado a la DEMANDANTE toda la documentación pertinente requerida por el IVSS, entre las cuales se encuentra la planilla 14-03 constancia de egreso del IVSS, para la tramitación de estas pensiones y/o indemnizaciones establecidas en la LSS.

  5. La DEMANDADA niega y rechaza los supuestos hechos ocurridos el 4 de agosto de 2008, los cuales supuestamente le generaron a la DEMANDANTE los síntomas de la enfermedad que dice padecer, por cuanto se evidencia de los reposos consignados por la DEMANDADA que para la mencionada fecha la DEMANDANTE se encontraba de reposo, por lo que mal podría haber estado en la sede de la DEMANDADA prestando servicios y haber sufrido un accidente laboral y/o agravamiento de la enfermedad alegada.

  6. La DEMANDADA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada a la DEMANDANTE; además, que nunca negó apoyo económico para que la DEMANDANTE obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos, tal como se evidencia de las pólizas de seguro a nombre de la DEMANDANTE que fueron promovidas por la DEMANDADA.

  7. La DEMANDADA niega y rechaza que la DEMANDANTE haya prestado sus servicios en condiciones que agravaran las patologías que ésta presentaba, deteriorando su salud, aún en conocimiento de la enfermedad que padecía, siendo el caso que la DEMANDADA siempre dio cumplimiento a sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, inclusive en la sede de la DEMANDADA se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.

  8. Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude a la DEMANDANTE indemnización alguna por las supuestas enfermedades y/o accidentes ocupacionales.

  1. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por pago de intereses moratorios, ajustes por inflación ni alguna otra medida correctiva por el retardo en el pago de ningún derecho o concepto independientemente de su naturaleza, pues todos los derechos y conceptos que correspondían a la DEMANDANTE le han sido oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, según la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede, incluso en caso de que haya un pago retardado, salvo que haya una sentencia definitivamente firme contra el empleador por concepto de derechos laborales y el empleador no cumpla oportunamente dicha decisión. Asimismo, tampoco es procedente el pago de costos y costas procesales.

TERCERO

ACUERDO TRANSACCIONAL

Luego de revisar los planteamientos y la posición de la DEMANDADA, la DEMANDANTE reconoce que no tiene garantizado un resultado favorable en este juicio, ya que si prevalece el argumento que no existe una relación de causalidad entre las enfermedades y accidentes laborales alegados y las condiciones en las que se desarrollaron las labores a favor de la DEMANDADA, se evidencia la carencia de elementos que demuestren la culpa, dolo o negligencia de la DEMANDADA en el origen o agravamiento de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales alegados y quede desvirtuada la cantidad establecida en el informe pericial emitido por el INPSASEL, la DEMANDANTE no tendría derecho al pago de indemnización alguna. Por su parte, aunque la DEMANDADA está convencida de tener la razón y de poder resultar victoriosa en este juicio, reconoce que la DEMANDANTE tiene sus expectativas con el caso, ha incurrido en gastos para instaurar este proceso, y sabe que llevar este juicio hasta sus últimas consecuencias le va a generar gastos legales. En razón de ello, con el fin de evitar esos gastos legales adicionales, ayudar a que la DEMANDANTE recupere parte del dinero invertido en el caso, y poner fin a este juicio que le quita tiempo, para así poder concentrarse por entero a su negocio de administrar el Banco del Caribe C.A., sin que en modo alguno acepte los argumentos de la DEMANDANTE, la DEMANDADA ofrece como arreglo transaccional y la DEMANDANTE lo acepta, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Con este arreglo, que implica recíprocas concesiones de las partes, se transige este juicio y cualquier otro derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponder por los conceptos demandados y por cualquier otro que se derive o guarde relación con los mismos, aunque no se mencione específicamente en el libelo.

El pago de la suma neta de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)lo hace la DEMANDADA en este acto a la DEMANDANTE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 66747559, girado a favor de la DEMANDANTE contra el Banco del Caribe, de fecha 25 de abril de 2014 de abril de 2014, que la DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “A”.

La Suma Total indicada en esta cláusula, ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo o cualquier otro tipo de servicio(s), que la DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE y los conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o sus PERSONAS RELACIONADAS que no hayan sido mencionados en este acuerdo, por lo que con el pago de la cantidad antes mencionada y el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al momento de la finalización de la relación laboral, la DEMANDADA no adeuda concepto alguno a la DEMANDANTE ni por los conceptos e indemnizaciones antes mencionados ni por salarios, aporte caja de ahorros, prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas, bonificación por años de servicios y demás pagos y beneficios que le correspondían como contraprestación por sus servicios y/o que le correspondían por la sola existencia de la relación y/o contrato de trabajo, y su terminación de acuerdo con la LOT y las CCT.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

Con el pago recibido y la firma de este documento, así como el pago recibido por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación laboral, el presente juicio queda transigido y la DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta, definitiva e irrevocable a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS, en relación con la demanda incoada por enfermedades y/o accidentes ocupacionales y el pago de las indemnizaciones previstas en el ordinal 3) del artículo 130 de la LOPCYMAT, y cualquier otra indemnización establecida en la LOPCYMAT, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 1185 y 1196 del CC por concepto de daño moral, así como daño moral por responsabilidad objetiva, las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del CC, pensiones y/o indemnizaciones establecidas en la LSSpor concepto de discapacidad total y permanente y cualquier concepto derivado de la supuestas y negadas enfermedades y/o accidentes ocupacionales alegados y/o de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, incluyendo pero sin estar limitado a dolores lumbares, protrusiones discales, protrusiones anulares y hernias discales sean o no relacionadas con el trabajo; indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier naturaleza susceptible de ser legalmente aceptada o conocida, incluyendo pero sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o emergentes, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; daño emergente; indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo o naturaleza por la terminación de trabajo; así como anticipos de salario; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos por desempeño, completos o fraccionados; gastos de viajes; costos de llamadas de teléfono celular, viáticos, comisiones, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su incidencia en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios mencionados en el presente documento o en cualquier otro concepto o beneficio, derecho, y cualquier compensación laboral; remuneraciones y otros beneficios laborales por sus servicios prestados y/o provenientes de la relación de trabajo; utilidades contractuales y/o legales y utilidades fraccionadas; diferencia(s) y/o complemento de cualesquiera de los conceptos arriba mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en dinero o en especie, recibido en Venezuela o en el extranjero, por cualquier causa, y la incidencia de las mismas en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios mencionados en el presente documento o de cualquier otro concepto o beneficio; salario básico; comisiones, asignación de alimentación, seguros, costos de llamadas de teléfono celular, y cualquier otro derecho, beneficio, indemnización o concepto establecido en cualquier contrato o acuerdo individual o colectivo, disposición, reglamento, regla, norma o política de o aplicable a la DEMANDADA y/o de cualesquiera de sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, la garantía de prestaciones sociales, la prestación de antigüedad, las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, o cualesquiera otros conceptos; pago de beneficios de permisos médicos y cualesquiera planes de beneficios para la DEMANDANTE y/o su familia; prestaciones, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en dinero o en especie, pagados u otorgados en Venezuela o en el extranjero, establecidos o no en cualquier contrato o acuerdo individual o colectivo, disposición, reglamento, regla, plan de beneficios, norma o política de y/o aplicable a la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, derechos, y cualquier otra compensación laboral, incluyendo, sin que constituya limitación, vacaciones, bonos vacacionales, pagos por utilidades, garantía de prestaciones sociales y prestación de antigüedad; gastos de comidas, transporte y/u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno, bono nocturno o recargo por trabajo nocturno, pagos por días de descanso contractuales o legales, feriados, sábados o domingos, ya sean trabajados o no, y pagos por días de descansos compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para la DEMANDANTE y/o su familia;pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta establecidos o entregados por la DEMANDADA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS; ajustes por inflación y/o intereses de mora y/o cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; costos y costas judiciales y honorarios de abogados; derechos, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la LOT, la CCT, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT"), cualesquiera contratos aplicables, la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista o INCES (y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa o INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), la Ley para las Personas con Discapacidad, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualesquiera otras Leyes, Códigos o Decretos, regulaciones, disposiciones o resoluciones no mencionados, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con las supuestas enfermedades y/o accidentes ocupacionales y/o comunes ocurridos durante la prestación de los servicios de la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS.

Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de un derecho u obligación de pago de cualquier naturaleza por parte de la DEMANDADA y/o de sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta nada más le corresponde a la DEMANDANTE. La DEMANDANTE y la DEMANDADA convienen y reconocen que mediante la celebración de la presente transacción se han evitado las molestias, los gastos, las incertidumbres, los retardos y los inconvenientes en que han podido incurrir en caso de haber continuado con este litigio y/o en caso de que la DEMANDANTE hubiera incoado sus reclamaciones adicionales por ante los tribunales y/u organismos administrativos competentes, sin tener certeza de obtener una decisión consistente con sus respectivos alegatos y posiciones.

QUINTA

OBLIGACIONES ADICIONALES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA y/o de las Personas Relacionadas, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por la DEMANDANTE o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a ella. El incumplimiento de esta obligación dejará obligada a la DEMANDANTE a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando la DEMANDANTE asistida por su abogado de confianza constituido en el proceso, con pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente de este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. FP11-L-2013-000180 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, las partes declaran que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, y que cada uno sufragará los honorarios y costos de sus abogados y demás asesores, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.” En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Los Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas el ciudadano ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.042, y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de Bs. 200.000.00, monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando la demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente a la demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.042, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios que fueron consignados en la instalación de la audiencia quienes, las recibieron en conformidad.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

ABG. J.L.U.

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA

Abg. Beverly Avendaño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

Abg. Beverly Avendaño

Nº DE ASUNTO: FP11-L-2013-000180.-

300414

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