Decisión nº 0135-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002389

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE

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DEMANDANTE: ANGELIMAR A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.935, de este domicilio

ASISTIDA POR: El Abogado N.J.B.B., Inpreabogado N° 170.146.

DEMANDADO: G.D.J.Y.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.213, de este domicilio

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de Febrero de 2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por la ciudadana ANGELIMAR A.S.A., madre biológica, ya identificada, en contra del ciudadano G.D.J.Y.N.P., ya identificado, señalando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de los niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.

En fecha 07 de agosto de 2013, La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Certificada la boleta de notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 18 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la parte demandada, en vista que las partes no llegaron a un acuerdo por lo cual no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.

Mediante auto que riela al folio 13 del expediente, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibe escrito de pruebas presentado por la ciudadana ANGELIMAR A.S.A.,

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, periciales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

Recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó para el día Veintisiete (27) de Marzo del 2014, la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión de la beneficiaria.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia que se encuentra presente la demandante ciudadana ANGELIMAR A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.935, debidamente asistida por el Abogado N.B. quien se encuentra presente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano G.D.J.Y.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.833.213, quien no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Constatada como fue la presencia de la parte actora, la Juez da apertura al debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora, quien expone. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de fecha de presentación 21 de enero de 2012, acta N° 779, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DE LA CIUDADANA ANGELIMAR A.S.A.: Emanada de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., la cual se desecha por no aportar valor probatorio en la presente causa.

• CARTA DE RESIDENCIA A FAVOR DE LA CIUDADANA ANGELIMAR A.S.A.: la cual riela al folio 19 de la presente causa emanada del C.C. “Vencedores de la Nueva Venezuela” de la Comunidad Nueva L.P.B., se desecha la misma por no aportar valor probatorio en la presente causa.

DE LAS TESTIMONIALES:

De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadana M.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.869 y a la ciudadana NOSLEN DEL C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.195, y YSLEY Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.148.511 respectivamente, mediante la cual los testigos tuvieron contestes en afirmar conocer a las personas, de vista, trato y comunicación por ser tía de la beneficiaria de autos y amigos.

De la deposición de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora que el padre no mantiene ningún contacto con la beneficiaria, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• INFORME SOCIAL: El hogar donde habita la madre y la beneficiaria esta bajo la tenencia de la abuela materna de la cual consta de 3 habitaciones un baño ubicada en la carrera 7 entre 4 y 5 Barrio la Nueva L.B..

Dicho informe se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a la hija como beneficiaria de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de Régimen de Convivencia Familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, la madre hizo propuesta por cuanto el padre de la beneficiaria no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de auto, por cuanto no comparte con su padre, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales del padre de la niña, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la niña con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por la ciudadana ANGELIMAR A.S.A., antes identificada, en contra del ciudadano G.D.J.Y.N.P., identificado en autos, para ser cumplido por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera: UNICO: El padre compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cualquier día de la semana, siempre que no perturbe con las horas de descanso y estudio de la niña, retirándola en el hogar materno a las tres de la tarde (03:00pm) y regresándola a las seis de la tarde (06:00 pm).

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 135 -2014, siendo las 11:30 am.-

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/JHEICY ARANGU.

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