Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, uno (01) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000019

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.117, residenciada en la Calle San Cristóbal, casa Nº 31, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: ANJELIN G.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.904, residenciada en el Barrio Doña Balbina, última calle, cerca del Preescolar Simoncito de la Población de Temblador del Estado Monagas.

En fecha 04-02-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana P.A.B.P., asistida por el Abogado E.J.D.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 16.293, quien expuso: “Desde la edad de un (01) mes de nacida tengo a mi cargo a mi nieta de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién nació el día 30 de marzo del año 2009 en la población de Temblador, Estado Monagas (…) Es el caso, ciudadano Juez, que desde esa edad que tengo a mi nieta (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, desde hace tres (03) años y nueve (09) meses, en virtud de que su madre prácticamente la abandonó, para irse a vivir a la Población de Temblador, he sido la única que le ha profesado el cariño, cuidado, atención y amor propio de una madre y me he encargado de su manutención integral, lo que comprende todo lo que un niño requiere para tales fines. Igualmente, mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me ha manifestado su deseo de entregarme a la niña en colocación familiar (…) Fundamento la presente solicitud en lo consagrado en los artículos 177 literal “h”, 396, 400 y 8 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

En fecha 06-02-2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.

En fecha 08-02-2013, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fecha 18-02-2013, compareció voluntariamente por ante este Circuito la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se dio por notificada de la causa.

Riela al folio 27 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 17-04-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 03-07-2013, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-07-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 23-07-2013, este Tribunal procedió a suspender la Audiencia de Juicio en virtud de que no constaba en autos el Informe Técnico Integral de la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitado al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 29-07-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la Prueba Testimonial:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandante no hizo comparecer a los testigos promovidos.

De las pruebas documentales:

• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de la Ciudadana ANJELIN G.D.V.N.B.. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a su progenitora.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos F.A.N. y P.A.B.P.. Esta acta de nacimiento fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la madre de la niña de autos, respecto a sus progenitores.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:

Mediante oficio Nº 0132-2013, de fecha 17-05-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Dinámica Familiar: Dice P.B. que la niña es hija de la Ciudadana Anjelin Natera, quién desde que se enteró que estaba embarazada hizo todo lo posible por no tenerla hasta el extremo de tratar de abortarla acción que nunca aceptó y que evitó en todo momento. Que la madre aún antes de nacer sintió rechazo por la niña. Que su hija nunca ha sentido amor hacia la niña, en varias oportunidades le ha manifestado la idea que se haga cargo de su hija y esta ha hecho caso omiso a sus orientaciones, dejando a la niña siempre bajo su responsabilidad.

Área Físico Ambiental de la abuela: El hogar donde reside la Ciudadana P.B. se encuentra ubicado en el centro de la Ciudad de Tucupita, cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano. La vivienda es propiedad de todos los hermanos en virtud que es una herencia que dejaron sus padres, por lo tanto posee varios espacios físicos, los cuales son habitados por sus hermanos, ella reside en una habitación donde tiene todos sus enseres domésticos (…) luego de haber realizado la visita pertinente al caso se puede inferir que las condiciones físico ambiental, son de hacinamiento.

Área Socio Económica: el ingreso es suficiente para cubrir las necesidades de ambas.

Antecedentes del caso: Refiere que su hija a los diecisiete (17) años salió embarazada, no sabe quién es el padre de la niña, le dio apoyo y desde el inicio le dijo que no quería a esa niña. Su hija (madre de la niña) tiene 21 años y dos hijas hembras.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

De la niña:

Integración de los resultados: No se aprecia trastorno psiquiátrico, la niña obedece a la abuela, acata órdenes, dibujó a la familia que conforma con la abuela, con contacto visual al entrevistador, presenta dislalia, sin alteraciones a nivel de pensamiento, orientación en tiempo, espacio y persona de acuerdo a su edad, atenta a la entrevista.

Síntesis Diagnóstica: Se trata de una escolar de cuatro (4 años) y un (1 mes) de edad, que presenta un desarrollo pondo estatural acorde a la edad cronológica y un adecuado desarrollo intelectual, una adaptación ajustada al grupo familiar que le brinda la abuela y demás integrantes, recibe afecto y contención por parte de su abuela y de su pareja. No reconoce como madre a la madre biológica.

De la abuela materna.

Integración de los resultados: No refiere alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ni alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y atención conservada, atenta a la entrevista. En la evaluación psiquiátrica no se evidenció patología.

Síntesis Diagnóstica: Se trata de una mujer adulta que durante la entrevista se mostró estresada y sobrecargada de los problemas que presenta en las relaciones interpersonales con sus hijos, se siente desvalorizada y con una baja autoestima. En relación con su nieta se puede evidenciar una relación de dependencia afectiva con la niña, sobreprotectora y su necesidad de cumplir las responsabilidades que la madre no ha cumplido.

Conclusiones: - La Ciudadana P.B. es quien le ha brindado todas las atenciones a la niña aún antes de su nacimiento - Los gastos del hogar y de la niña son sufragados con el ingreso que percibe la madre custodiadora, la cual es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares mensuales (2.400,00 Bs), además de los ticket de alimentación, donde se puede inferir que es suficiente para cubrir con sus necesidades.

Recomendaciones: Se debe reforzar la relación madre-hija, en virtud que la madre biológica tenga más contacto directo con la niña en pro de lograr un buen desarrollo bio-psico social de la mencionada – Evaluación continua de la niña por psiquiatría y psicología por el rechazo de la figura materna y con el terapista de lenguaje para mejorar el desarrollo del lenguaje – Fomentarle las herramientas adecuadas a P.B. para el cuidado de la niña y que cumpla debidamente las actividades escolares.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL INFORME INTEGRAL SOLICITADO AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS:

Mediante oficio signado JMS1-2014-19951, de fecha 03-04-2014, la Jueza Temporal del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuncripción Judicial del Estado Monagas, remitió las resultas del informe solicitado, del que se desprende: Informe de Visita Domiciliaria Realizada: En fecha 27-03-2014, la Trabajadora Social de este Circuito Judicial se dispuso a realizar el estudio social solicitado y se trasladó hasta la población de Temblador en una camioneta suministrada por la Dirección Administrativa Regional en compañía del Alguacil del Circuito de Protección G.S., se pudo observar que la dirección indicada en el expediente no fue localizada, no coincide el nombre del preescolar suministrado, debiéndose acudir en busca de algún miembro del C.C. del sector denominado “Doña Balbina” y fue localizada la Ciudadana L.L., que se encarga de la parte de habitat y vivienda e indicó que en el censo que llevan no conocen a la mencionada ciudadana, asimismo se estuvo preguntando a los habitantes y ninguno indicó conocerla. Con esta información se deja constancia de que no fue posible localizar a la demandada para la realización del informe social solicitado y por lo tanto no se puede realizar las evaluaciones psiquiátricas a la misma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la Ciudadana P.A.B.P. señaló textualmente: “Le he impuesto muchas veces a la mamá la niña porque yo quería que ella asumiera la responsabilidad. Una vez fui a Temblador y le dejé la niña a ver si había empatía y no hubo. De hecho mis hermanos me manifestaron que ella dice que ella no es su hija. Según para ella sus hijas son las dos pequeñas (…) Cuando ella se enteró que estaba embarazada a los 4 meses ella se echó a morir no la quería tener. Yo la obligué a que la tuviera (…) Cuando la niña nació la presentó ella y pensé que asumiría la responsabilidad. Estuvo unos días con la niña y dijo que le iba a dar en adopción, me zumbó la muchacha allí y se fue. Ella ahorita dijo que se fue para Margarita, está trabajando allá (…) Se que ella se llevó solo a la niña pequeña, la más grandecita la dejó con la abuela paterna (…) En cuanto a que sobreprotejo a la niña debe ser porque yo le quiero dar todo el amor para que no se sienta rechazada por su mamá (…) La niña siempre ha sufrido maltratos desde la barriga y ella siempre sigue rechazándola (…) Pero su mamá no la ve como una hija. Cuando la niña se enferma en mi trabajo no me dan permiso para cuidarla porque no es mi hija, con quien la dejo. Ella no tiene a más nadie. No conozco al papá de la niña”.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:

La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su abuela materna y expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Ciudadana P.A.B.P., compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que su hija la Ciudadana ANJELIN G.D.V.N.B., se la entregó desde que tenía un mes de nacida, por lo que se encargó de ella protegiéndola en la integridad de sus derechos. De las actas procesales se desprende que la parte demandada Ciudadana ANJELIN G.D.V.N.B., se dio por notificada de la demanda y en el curso de la misma no asistió a los actos procesales, no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas. Revisado el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se desprende que la abuela le ha manifestado a la madre biológica que se responsabilice de su hija, haciendo la progenitora caso omiso a su pedimento. En el Informe de Visita Domiciliaria del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, la Trabajadora Social dejó constancia de que no fue posible localizar a la demandada y por lo tanto no le se pudieron realizar las evaluaciones técnicas a la misma, en consecuencia evidencia esta Juzgadora que se carece de información sobre la situación de la progenitora Ciudadana ANJELIN G.D.V.N.B. y al no haber sido evaluada se desprende que su conducta procesal no fue idónea en la resolución del presente asunto, por cuanto sin justificación alguna no contribuyó a la práctica de los informes técnicos requeridos. Quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la Ciudadana P.A.B.P., aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana P.A.B.P., manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana P.A.B.P., titular de la cédula de identidad número: V-9.862.117, en contra de la Ciudadana ANJELIN G.N.B., titular de la cédula de identidad número: V-20.159.904, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la Ciudadana P.A.B.P., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana P.A.B.P., ejercerá la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana P.A.B.P., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia individual psicológica y psiquiátrica en virtud del rechazo de su progenitora. QUINTO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba terapia para mejorar el desarrollo del lenguaje. SEXTO: Se insta a la Ciudadana P.A.B.P., para que promueva el contacto de la niña con su progenitora la Ciudadana ANJELIN G.N.B. y sus hermanos. SÉPTIMO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia individual psicológica y psiquiátrica se ordena reevaluar el caso con un Informe Social de seguimiento a las Ciudadanas P.A.B.P. y a la niña de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., al uno (01) día del mes de agosto de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº L.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:42 AM

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