Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoIntimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

196° y 148°

PARTE ACTORA: A.V.D.G. y C.H.G.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.821.614 y V-946.388, respectivamente.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION: F.A.N.T. y N.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.768.110 y V-2.991.559, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.244 y 16.977, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-10-95, bajo el No. 45, Tomo 474-A-Sgdo, en la persona de su Director Gerente J.G.D.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.527.107, y A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.316.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.Y. y L.A.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.922 y 50.115, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 96-5012

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda por INTIMACION interpuesto por los abogados F.A.N.T. y N.E.M.M., endosatarios en procuración de las ciudadanas A.V.D.G. y C.H.G.G., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUEPE, C.A., y A.G..

En fecha 07 de Octubre de 1996, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más dos (2) días de término de distancia, siguientes a su intimación, para que pague las cantidades demandadas, o formulara oposición.

Cumplidos los requisitos de la intimación, comparecieron en fecha 17 de Mayo de 1997, los abogados A.H.Y. y L.A.H.H., apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición al decreto de intimación, y en fecha 22 de Mayo de 1997, consignaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 26 de Mayo de 1997, los apoderados judiciales de la parte intimada, solicitaron la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Julio de 1997, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de Julio de 1997.

En fecha 18 de Diciembre de 1997, se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, de cuya decisión apeló la parte actora, por lo que en fecha 05 de Mayo de 1998, se oyó la misma en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior respectivo, quien declaró con lugar la apelación y revocó la decisión de fecha 18 de Diciembre de 1997, dictada por este Tribunal.

En fecha 01 de Febrero de 1.998, se dio por recibido el expediente y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 01 de Marzo de 1999, la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de Marzo de 1999, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 29 del mismo mes y año, la parte actora consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregadas y admitidas.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para los Informes, ambas partes presentaron sus escrito respectivos.

En fecha 30 de Mayo de 2000, el abogado A.H.Y., apoderado judicial de la parte demandada, le solicitó a la Juez se inhibiera de conocer la causa, y con fecha 03 de Julio de 2000, de conformidad con el artículo 92, en concordancia con el artículo 82, ordinal 18, procedió a recusarla, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En 30 de Diciembre de 2000, el Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación propuesta, por lo que en fecha 19 de Febrero de 2001, fue devuelto a este Tribunal el expediente, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 01 de Junio de 2001, la Dra. C.T.S., se inhibió de seguir conociendo el juicio, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia y copia del Acta al Juzgado Superior.

En fecha 24 de Octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, por haber cesado el motivo de la inhibición, ya que tomó posesión del Tribunal la Dra. S.A.D.R., quien se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 31 de Julio de 2002, el Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 17 de Septiembre de 2002, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2003, se declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que la parte actora subsanara voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se declararon nulos todos los actos consecutivos a partir del 27 de enero de 1999.

En fecha 21 de Agosto de 2003, compareció la parte actora y presentó escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 29 de Agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito donde rechaza, objeta e impugna el escrito de subsanación de cuestiones previas, por considerar que las mismas no fueron subsanadas, por lo que solicita se declare extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias establecidas en el artículo 271 ejusdem.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, previo cómputo practicado por Secretaría, que el escrito de subsanación de las cuestiones fue presentado por la parte actora dentro del lapso previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó la solicitud de extinción del proceso formulada por la parte demandada.

De dichos autos apeló el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, e igualmente consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, se admitió la apelación formulada por la parte demandada y se oyó en un solo efecto, ordenándose remitir al Juzgado Superior las copias certificadas correspondientes.

En fecha 05 de Septiembre de 2004, la Dra. M.F.T., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Marzo de 2005, la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior, con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, donde se declara sin lugar la misma y se confirman en todas y cada una de sus partes, los autos dictados por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2003..

En fecha 06 de Febrero de 2006, mediante decisión dictada por este Tribunal, se declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, en virtud de que fueron subsanadas las mismas, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código Procesal Civil, por cuanto no fue subsanada la misma.

En fecha 14 de Febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2006.

En fecha 26 de Febrero de 2007, la parte demandada impugnó la subsanación que la parte actora hizo de la cuestión previa que fue declarada con lugar, por lo que pidió la extinción del proceso.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la subsanación o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° ejusdem, hace previamente las siguientes consideraciones:

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 ejusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los efectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez.

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Este Tribunal aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en la norma en comento, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsane el defecto u omisión de conformidad con lo antes dispuesto, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua, pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo deberá expresar la especificación de éstos y sus causas, ha sido reiterada la jurisprudencia dictada al efecto, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar el detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que del escrito de subsanación a la cuestión previa, la parte actora especificó plenamente los daños y perjuicios, así como sus causas, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada en el presente juicio y relativa a “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código de procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXP Nº 96-5012

MJFT/lcfa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

196° y 148°

Recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, formulada por los ciudadanos G.R.B.M. y L.A.P.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.122 y V-5.417.269, respectivamente y visto el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA PARTICIÓN convenida por ambos, en los mismos términos expresados en dicha solicitud, y le da carácter de cosa juzgada. De igual modo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, faltan fotostatos.

MJFT/Eliana LA SECRETARIA,

Exp. N° 16.763

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