Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2008-001524

PARTE ACTORA: C.M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N.. V-17.200.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.R.W. y F.Á., matrículas de INPREABOGADO números 78.515 y 101.900, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Especial que corre inserto a los folios 150 al 152 pieza 4 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 38-A, en fecha 06 de junio de 2006; y solidariamente Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 38-A, en fecha 06 de junio de 2006

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A.: Abogados Y.Y.M. y L.R.R.O., matrículas de INPREABOGADO Nros. 94.264 y 127.741, respectivamente, conforme consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 91 y 92, 109 y 110, pieza 1 del expediente. Abogado L.Q., matrícula de INPREABOGADO Nro. 125.902, conforme consta en Sustitución de Poder al folio 90 del expediente. Abogado L.C., matrícula de INPREABOGADO Nro. 78.633, conforme consta en Sustitución de Poder al folio 108 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CENTRAL EL PALMAR S.A.: Abogados L.R.P.N., ROMULO CARDIER, G.R.S., J.M., L.K., C.G., ODRA REYES, KATIUSCA CHIRINOS y M.H.R., matrículas de INPREABOGADO Nros. 7.728, 6.257, 8.933, 3.017, 7.260, 55.044, 111.122, 94.267 y 79.379, respectivamente, conforme consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 99 al 104 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.A.M.C. contra INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A., y solidariamente Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., todas ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentadas respectivamente en fecha 13 de Julio de 2009 (folios 156 al 187 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que se dio por concluido el 06 de abril de 2010, cuando el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; publicándose la sentencia el 13 de abril de 2010 (folios 78 al 102 pieza 4). Decisión contra la cual fueron ejercidos Recursos de Apelación tanto por la parte actora como por las co-demandadas; sustanciados y decididos por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta sede judicial, en sentencia publicada el 20 de mayo de 2010 (folios 140 al 143 pieza 4), que declaró CON LUGAR todos los Recursos de Apelación, ANULÓ la sentencia recurrida y REPUSO la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.

Por Acta levantada el 17 de febrero de 2012 el Juez se inhibió de conocer el asunto conforme al ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 197 y 198 pieza 4); Inhibición declarada Con Lugar el 05/03/2012 por el Juzgado Superior Segundo (folios 203 al 205 pieza 4).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que se dio por concluido el 06 de diciembre de 2012, cuando el Tribunal declaró:

(omissis) analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana M.A.M.C., portadora de la cedula de identidad Nº 17.200.099 contra INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES (INESINCA), y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR S.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte demandante, en el escrito libelar subsanado (folios 31 al 57), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

En fecha cuatro (4) de junio de 2007, fui contratada por INESIN C.A. mediante un contrato por tiempo indeterminado, con el cargo de INGENIERO ELECTRICISTA, devengando un salario normal mensual de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 1.049,00), cumpliendo con una jornada laboral de ocho horas diarias, cinco días a la semana.

Desde el inicio de la mencionada relación laboral presté mis servicios personales dentro de las instalaciones de EL PALMAR, realizando entre otras funciones: 1.2.1) La evaluación del sistema eléctrico de CESPA; 1.2.2) Propuesta para la reubicación de la Subestación de Fabrica y Molinos; 1.2.3) Evaluación del sistema puesta tierra. Todo en el marco del contrato privado suscrito entre EL PALMAR e INESINCA en fecha trece (13) de abril de 2007.

Para realizar las evaluaciones señaladas en los numerales 1.2.1 y 1.2.3, que concluyeran en la propuesta citada en el numeral 1.2.2, necesariamente se debía levantar todos y cada uno de los datos de sub-estaciones, tableros y equipos tanto en alta como en baja tensión que están ubicados dentro de EL PALMAR, parte de lo cual se realizaría el día quince (15) de julio de 2007, durante la parada de planta, fecha en la cual por causas enteramente imputables a INESIN C.A. y EL PALMAR, sufrí un infortunio laboral que me causó una discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%), que bastó para que INESINCA, el 15 de diciembre de 2007 procediera a despedirme verbalmente, materializando esta acción con la no cancelación de mi salario; para un tiempo de servicio en INESINCA de 6 meses y 11 días.

Devengué un salario normal de Bs. 1.049,00 mensuales, es decir Bs. 34,96 diarios; cumpliendo con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, 5 días a la semana, la cual extraordinariamente se extendía hasta los domingos. El salario integral diario fue de Bs. 37,10.

Demando: A) Prestación de Antigüedad artículo 108 de LOT literal b) del Parágrafo Primero B) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad articulo 108 LOT. C) Vacaciones Fraccionadas artículos 219 y 223 LOT. D) B.V.F. articulo 225, 219 y 223 LOT. E) Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT. F) Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 segundo aparte literal b) de la LOT. G) Indemnización por Despido Injustificado Parágrafo Primero, numeral 2) LOT. Por lo que tanto INESIN C.A. principalmente y EL PALMAR solidariamente, me adeudan la cantidad de Bs. 4.550,12 por tales conceptos.

En cuanto al infortunio laboral, indico que el 15 de julio de 2007 ingresé a la Planta de Fuerza de Central El Palmar, aproximadamente a las 8:30 a.m., siéndome informado por el Jefe de Área (trabajador de El Palmar) y por mi jefe (representante de INESINCA) que los trabajos se ejecutarían en los tableros que estaban destapados, que se encontraban “supuestamente” desenergizados, sin corriente. Me situé en la parte posterior del Tablero Turbo Gas a los fines de tomar los datos de las placas TC, cuando dicho tablero explotó y se desató un incendio que me produjo quemaduras en un 45% de mi cuerpo, específicamente en mi cara, cuello, manos y brazos; siendo Certificado este accidente de trabajo por el INPSASEL el 20 de agosto de 2008. el cual me produjo una discapacidad parcial y permanente, de un 80%.

Fui ingresada al M.T., ubicado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y posteriormente trasladada al Hospital de Clínicas Caracas, área de cuidados intensivos; estando hospitalizada desde el 15 de julio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, siendo cubiertos estos primeros gastos por INESINCA y EL PALMAR.

Como consecuencia del accidente de trabajo presento cicatrices hipertróficas en cara, cuello y muslos; y necesariamente debo ser asistida por otra persona para mis necesidades personales, en virtud que presento cicatrices con contractura a nivel de los pliegues de flexión de todos los dedos en ambas manos.

Mis brazos y manos quedaron prácticamente inutilizados, producto de las quemaduras de tercer grado, viéndome obligada a utilizar un traje de presión para el tratamiento y cicatrización. Debo seguir una serie de tratamientos médicos, someterme a un plan de rehabilitación física, y realizarme varias intervenciones quirúrgicas.

He asistido a múltiples médicos, y realizado varias terapias, siendo la última de ellas realizada en el Centro Clínico Thermes Saint Gervais, situado en la ciudad de Le Fayet al sur de Francia, debiéndome hacer dos (2) terapias por año, durante los próximos cinco (5) años.

Fui remitida a la ciudad de Lion, en Francia, al Centre Hospitalier Saint J.S.L., especialistas en cirugía de manos e injertos de piel, donde se me impuso un plan médico que pasa por varias intervenciones quirúrgicas y largas estadías en Francia.

No fui inscrita por INESINCA ante el I.V.S.S., aunque en mis recibos de pagos me hacían el respectivo descuento.

Demando principalmente a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, de conformidad con los artículos 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 174, 225, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 57, 69, 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 1185, 1193, 1196, 1271, 1273 del Código Civil, a los fines que convengan en pagar o ello sean condenadas, las cantidades que a continuación se especifican, pidiendo a este Juzgado, se sirva declarar la responsabilidad principal de INESINCA y solidaria de EL PALMAR, respecto a los conceptos e indemnizaciones:

.- La cantidad de Bs. 4.550,12 por concepto de Prestaciones Sociales.

.- La cantidad de Bs. 12.762,83 por concepto de 365 días de INDEMNIZACIÓN DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la LOT.

.- La cantidad de Bs. 63.802,00 por concepto de Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 LOPCYMAT.-

.- La cantidad de Bs. 1.010.800,00 por concepto de Daño Emergente.-

.- La cantidad de Bs. 120.540,49 por concepto de Lucro Cesante.-

.- Así mismo demando el Daño Moral.-

.- Solicito la Indexación o Corrección Monetaria.-

Ambas empresas son solidariamente responsables, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 13 de abril de 2007 suscribieron un contrato de obra que tenía por objeto que INESINCA ejecutara obras que son conexas con la actividad principal ejecutada por EL PALMAR, en virtud que estas se refieren al sistema eléctrico que permite el funcionamiento de la maquinaria instalada en la planta de EL PALMAR, que mantienen la normalidad de su giro comercial. Igualmente, las obras que ejecuta INESINCA en beneficio de EL PALMAR, constituyeron la mayor fuente de lucro para INESINCA, de conformidad con el artículo 57 de la referida Ley. Igualmente, invoco a mi favor la presunción que dimana del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.212.455,44).

PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPALMENTE: Señala la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A. en el escrito de contestación a la demanda (folios 156 al 164), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

Alega como Punto Previo, que Certificación de accidente de trabajo, emanada según oficio Nº 0152-08, de fecha 20 de agosto de 2009, del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, suscrita por O.S., en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al INPSASEL, en el cual indicó una discapacidad parcial y permanente; el Informe de Investigación del Accidente, en el que se basa la Certificación, es inconsistente por cuanto no indica las posibles causas de la supuesta explosión del tablero. Fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Recurso de Nulidad de acto administrativo contra la referida Certificación del INPSASEL.

La ciudadana M.A.M.C., laboró para INESIN C.A. desde el día cuatro (4) de junio de 2007 hasta que la trabajadora no se presentó más a su sitio de trabajo y no presentó más justificativos médicos por sus inasistencias a su lugar de trabajo.

Rechazo, niego y contradigo que la representación de INESINCA, haya despedido injustificadamente a la trabajadora demandante de su lugar de trabajo y menos aún que el acto de despido se haya realizado de forma verbal.

Rechazo, niego y contradigo el salario integral señalado en el libelo de demanda; así como la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Rechazo, niego y contradigo lo establecido en el punto 3.6 del libelo de la demanda respecto a que sus brazos y manos quedaron prácticamente inutilizados, producto de las quemaduras de tercer grado que le afectan, y que debe seguir una serie de tratamientos médicos, someterse a un plan de rehabilitación física, y realizarme varias intervenciones quirúrgica; por cuanto tales afirmaciones no se encuentran sustentadas o soportadas mediante Informe Médico, ni están establecidas o indicadas en la Certificación del INPSASEL.

Rechazo, niego y contradigo lo establecido en el punto 4.2.1, relacionado con la responsabilidad contractual por el incumplimiento del deber de seguridad que la LOPCYMAT le impone al patrono en su artículo 56 y cuya reparación esté a cargo de la seguridad social, exista culpa o no del empleador; y hasta la entrada en vigencia del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La trabajadora si fue debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Rechazo, niego y contradigo lo esgrimido en el libelo de la demanda referente al punto 4.4.2, que establece la responsabilidad especial, contemplada en el artículo 129 de la LOPCYMAT, ya que para la procedencia de la aplicación de dicho indemnización es indispensable determinar la gravedad de la falta y de la lesión, y el mismo todavía no ha sido determinado.

Rechazo, niego y contradigo lo establecido en el punto 4.2.3.1 en el que señala que se produjo un daño en su integridad física como son las quemaduras en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de su cuerpo, específicamente en mi cara, cuello, manos y brazos; por cuanto no hay un soporte clínico, y a su vez se puede evidenciar que no existe relación de causalidad entre lo presuntamente ocurrido y el presunto daño causado.

En base a lo anteriormente expuesto, rechazo, niego y contradigo, la procedencia de las indemnizaciones y conceptos demandados.

En cuanto al alegato de la parte actora respecto a que debe realizarse tratamientos en Francia; ello no se encuentra avalado por el aludido Certificado de Accidente de Trabajo dictado por Autoridades del INPSASEL y mucho menos por el I.V.S.S, por lo que mal podría la empresa sufragar tanto dicho tratamiento, como el periodo de realización del mismo, como si la actora estuviere de servicio activo para la empresa, en virtud que ni la legislación venezolana, ni la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República han establecido con carácter obligatorio la realización de tratamientos en el exterior derivados de accidentes de trabajo.

Se niega y rechaza que la parte actora M.A.M.C., identificada plenamente en autos, se le deba el DANO EMERGENTE tal como lo señala en el libelo, ya que mi representada cubrió todo y cada uno de los gastos médicos varios; así como también los gastos de traslados con un acompañante, manutención, terapia regenerativa de la piel, realizada en el Centro Clínico Thermes Saint Gervais, en la ciudad de Le FAMET al Sur de Francia.

La empresa tiene la mas buena intención de no dejar desempleada a la demandante y brindarle la oportunidad de que continúe ejerciendo satisfactoriamente su desempeño como profesional dentro de la empresa.

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Señala la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. en el escrito de contestación a la demanda (folios 166 al 187), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

Se alega como Defensa de Fondo la Falta de Cualidad de Central El Palmar S.A., para ser llamada a este juicio (Falta de Legitimidad Pasiva), por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales.

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.A.M.C., haya prestado servicios laborales para mi representada en la fecha indicada en el escrito libelar ni en ninguna otra fecha, lo cierto es que la misma prestó sus servicios personales como ingeniera eléctrica para la codemandada INESIN C.A., empresa ésta que para la fecha del acaecimiento del accidente de trabajo que sufriera la prenombrada profesional, en las instalaciones de mi representada era una empresa contratista de CENTRAL EL PALMAR S.A.

Es cierto que el día 15 de julio de 2007, la actora se encontraba en las instalaciones de mi representada en compañía de otros profesionales y personal de apoyo de su patrono directo, con el objeto de continuar con la evaluación del sistema eléctrico de mi representada iniciada el día 13 de junio de 2007, realizando concretamente ese día de manera conjunta con la contratista CARIBEAN CIRCUITE BREACKER, y personal de mi representada, el mantenimiento de los tableros eléctricos de la planta de fuerza de mi mandante, pero lo que no es cierto y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos es que en la fecha antes indicada por causa enteramente imputables a mi defendida, haya sufrido un infortunio laboral causante de una discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%)

No es cierto que desde el inicio de la relación laboral con su patrono directo INESIN C.A., la accionante haya prestado sus servicios dentro de las instalaciones de mi representada, lo cierto es que fue a partir del día 12 de junio de 2007 cuando la misma acudió por primera vez a las instalaciones de CENTRAL EL PALMAR S.A., con el objeto de asistir a la charla de inducción sobre normas de seguridad y prevención básicas. Riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores y normas de seguridad y motivación para realizar trabajos seguros.

El día del accidente de trabajo, el Sr. J.V., Supervisor de mantenimiento eléctrico de mi patrocinada, giró instrucciones de retiro de las tapas protectoras de los cubículos ubicados en la parte posterior de cada tablero eléctrico, con excepción de las primeras dos (2) tapas que pertenecen a los cubículos de los tableros de CADAFE, ya que éstos permanecían energizados, advirtiendo que dicha operación se realizara con sumo cuidado sin introducir las manos en los mismos.

Por su parte, los señores. J.V. y C.B. inician las actividades de identificación de los cables asociados al cambio de circuito entre los tableros “Alimentación subestaciones 1 ,4 y 8” ubicados al lado del cubículo de 1 Turbogas y los ingenieros K.M. y M.M., se dirigen hacia el área posterior de los tableros a observar las actividades que estaban realizando los señores V. y B., ubicándose a continuación de éstos y transcurridos aproximadamente 10 minutos de la llegada de dichas profesionales y de manera sorpresiva e inesperadamente ocurre una explosión en el cubículo del Turbogas, causante del accidente que afectó a la hoy demandante.

El Turbogas es un turbogenerador a gas que permanece apagado y el día en que le ocurrió el infortunio laboral a la actora, el mismo fue previamente desenergizado y al decir del personal de mantenimiento eléctrico de mi representada, a pesar de haber sido desenergizado, quedó tensión en los cables lo que se conoce como “tensión en punta” la cual actúa de la misma forma que un toma corriente, por lo que resulta totalmente incierto la afirmación de la libelista de que los tableros estaban “supuestamente desenergizados” lo cual negamos, rechazamos y contradecimos de manera enfática.

Es cierto que la accionante resultó lesionada con quemaduras, pero lo que no es cierto y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos es que las lesiones producidas por las quemaduras hayan sido en un 45% de su cuerpo, lo cierto es que de acuerdo con los informes médicos rendidos por los especialistas que la trataron en el Hospital de Clínicas Caracas las lesiones producidas por las quemaduras afectaron un 20% del área de superficie corporal.

Es cierto que estuvo hospitalizada en el Hospital de Clínicas Caracas, en el área de cuidados intensivos, durante 36 días pero lo que no es cierto y por ello lo niego, rechazo y contradigo es que los primeros 4 días de hospitalización la actora haya estado inconsciente, lo cierto es que el medico especialista en cirugía plástica reconstructiva Dr. E.A.F.E., certificó que para el momento de ingreso de la accionante al centro medico asistencial antes referido, la misma se encontraba consciente y orientada con signos vitales estables y dentro de límites normales.

Niego rechazo y contradigo que la accionante requiera ser asistida por otra persona para todas sus necesidades personales, y que sus brazos y manos hayan quedado prácticamente inutilizados como consecuencia de las quemaduras que sufriera con ocasión del accidente de trabajo acaecido el día 15 de julio de 2007, prueba de ello lo constituye la circunstancia de que la accionante compareció por sus propios medios sin ser asistida por persona alguna a varias audiencias durante la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la presente causa.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya quebrantado disposición alguna de protección establecida a favor de la actora ni ha incumplido con la normativa establecida en la LOPCYMAT, su Reglamento y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1.973, muy especialmente con lo establecido en los artículos 39, 40, 41, 46, 50, 56, 58 y 62 de la LOPCYMAT; 315, 316, 323, 326, 327, 330, 333, 336, 343, 347 y 348 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 1.185, 1.193, 1.196, 1271 y 1273 del Código Civil.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna y concepto alguno, ni por prestaciones sociales, ni por accidente de trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta J., conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo entre la demandante y la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A.; la fecha de ingreso; el cargo ejercido; la ocurrencia del accidente de trabajo; la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales. Así se establece.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos, principalmente, a establecer la responsabilidad solidaria entre las accionadas respecto al accidente de trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), padecido por la ciudadana M.A.M., para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados del mismo. Asimismo, se encuentra controvertida la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por la demandante, ya que la empresa INESIN C.A. niega que la misma haya sido despedida verbalmente. Así se establece.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Igualmente, cuando el patrono niega el hecho del despido, la carga de la prueba recae en el trabajador. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B” original de recibo de pago de salario, folio 03 pieza 2: Documental reconocida por la parte demandada INESIN, C.A., sin observación alguna. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por no aportar elementos que coadyuven a la solución de lo debatido. Así se decide.

Marcado con la Letra “C” Libreta de Ahorros del Banco Provincial, folios 222 al 230 pieza 02: Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por no aportar elementos que coadyuven a la solución de lo debatido. Así se decide.

Marcado con la Letra “D” Contrato de Obra, folios 04 al 09 pieza 2: Documental reconocida por la parte demandada INESIN, C.A., sin observación alguna. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del contrato de obra suscrito entre las empresas demandadas en fecha 13 de abril de 2007, de acuerdo al cual la empresa INESIN C.A. se obligó a ejecutar para CENTRAL EL PALMAR S.A. a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgos y con sus propios elementos, trabajos de evaluación del sistema eléctrico actual de CEPSA, propuesta para la reubicación de la subestación de fábrica y molinos, entre otros, con fecha de inicio de la obra el 04/06/2007, y culminación en 8 días. Así se decide.

Marcado con la Letra “E” copia certificada del expediente ARA-07-IA-07-1226, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 10 al 93 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A., observa que emana de una institución pública pero no posee el porcentaje de discapacidad y monto del accidente de trabajo. Se observa que la demandante solicitó ante el INPSASEL la investigación de accidente; y que el T.S.U. O.E., actuando en su carácter de Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dejó constancia que en fechas 08 y 09 de noviembre de 2007 se trasladó a la sede de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. y dejó constancia que la empresa INESIN, C.A. ya no presta servicios para CENTRAL EL PALMAR, S.A. y como Análisis y Conclusiones del accidente:

(omissis) Luego de revisar la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa INESIN, C.A. y CENTRAL EL PALMAR S.A., contratista y contratante, respectivamente; luego de conocer las diferentes versiones de los testigos presenciales y referenciales, delegados de prevención y representantes de la empresa contratista; podemos determinar que el día del accidente se encontraban laborando dos (02) contratistas y cinco grupos de trabajo de la empresa contratante, los cuales realizan diferentes trabajos y la misma “Planta de Fuerza” que en su totalidad suman 19 trabajadores. Los permisos de trabajo otorgados a la empresa INESIN C.A. estaban autorizados a partir de las 8:30 a.m., lo que indica que todas las condiciones seguras de trabajo debieron estar acordes a la actividad a realizar. Para el momento de la llegada de los trabajadores de la empresa contratista, todos los tableros del área se encontraban destapados en su parte posterior, en donde se encuentran barras, transformadores de corriente y de tensión (omissis) M.M., al momento de su llegada al sitio de trabajo, procede a dirigirse a observar los trabajos (omissis) ocurre la explosión del tablero de “Turbo Gas” el cual se encontraba con tensión y destapado. En dicho tablero llegan conductores los cuales se encontraban con tensión, la cual era generada por el “Turbo Gas”. Dicho tablero no se encontraba aislado, demarcado y/o señalado. Los demás se encontraban sin tensión (omissis). Entre las causas que intervienen en la ocurrencia del accidente tenemos:

1) Conexiones y conductores descubiertos, lo cual se convierte en un riesgo eléctrico, lo que facilitó que al momento de la explosión las llamas alcanzaran a la trabajadora.

2) No hubo delimitación de las zonas de trabajo, en donde se delimitara los tableros que contaban con tensión y los que no tenían tensión.

3) Ausencia de señales de advertencia, los cuales indicaran a los trabajadores los trabajos que se estaban realizando y los riesgos a los cuales se encontraban expuestos al momento de estar en el área.

4) Inexistencia y/o fallo de protección contra contactos eléctricos indirectos, los cuales alertaran a la trabajadora al momento de ingresar al área.

5) Espacios inadecuados para el movimiento de personas en el área de trabajo, debido al número de trabajadores que se encontraban laborando ese día.

6) La trabajadora desconocía los métodos de trabajo, es decir, no se encontraba capacitada para el momento del accidente, tanto por la empresa contratante como por la contratista.

7) La trabajadora desconocía los riesgos específicos a los cuales se encontraba expuesta al momento de realizar las actividades, como al ingresar al área de trabajo.

8) Ausencia de procedimientos seguros de trabajo, por ambas empresas.

9) Inexistencia de un Programa de Seguridad, por parte de la empresa contratista, ya que no hubo participación de los trabajadores, es decir existe pero no está divulgado.

10) Falta de coordinación entre las empresas que se encontraban laborando ese día.

11) Inexistencia de las pruebas de ausencia de tensión en el equipo.

Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los hechos descritos. Así se decide.

Marcada "F"' Certificación del Accidente de Trabajo expedida por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 94 y 95 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A., observa que emana de una institución pública pero no posee el porcentaje de discapacidad y monto del accidente de trabajo. El Tribunal observa que a través de Oficio N° 0152-08 de fecha 20 de agosto de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. O.S.F., Médica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a esa Dirección, dejó establecido:

(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido la ciudadana M.A.M.C. (omissis) desde el día 17-10-2007 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 15-07-2007, prestando sus servicios para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES C.A. INESINCA (omissis), donde se desempeña como Ing. Electricista. Según consta en Informe de Investigación de Accidente realizado por el funcionario T.S.U. O.E. (omissis) los hechos se sucedieron cuando la trabajadora se encontraba laborando en el área de planta de fuerza, en el tablero de turbo gas, tomando los datos de placa de los transformadores de corriente, momento en el cual ocurre una explosión en dicho tablero, ocasionándole las lesiones por quemaduras. Una vez evaluada en este Departamento Médico con el N° de Historia 1374-07 se determinó que la trabajadora presentó Quemaduras de 2do y 3er Grado, en cara, cuello, manos y brazos, ameritando tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación. Al último examen físico por esta dependencia se presenta cicatrices extensas hipocrómicas en algunas áreas, hipercrómicas en otras, así como queloides en Cara, Tronco, Miembros Superiores y áreas donadores para injerto (ambos muslos).

Por lo anteriormente expuesto (omissis) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas y de manera repetitiva, exposición al sol, así como a ambientes con altos niveles de calor (omissis)

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Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los hechos descritos. Así se decide.

Marcado con la Letra "G" original de la Forma 14-08 "Evaluación de Incapacidad Residual", expedida en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 96 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A. indica que la documental no debe ser tomada en cuenta ya que no es la evaluación concluyente en este caso, por cuanto falta la evaluación definitiva de la comisión evaluadora. El Tribunal observa que se deja establecido que la demandante posee, entre otras, limitaciones articulares producto del accidente eléctrico laboral que le produjo quemaduras de tercer grado. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del estado patológico de la ciudadana M.A.M.C.. Así se decide.

Marcado con la letra “H1” Informe Médico, folios 97 al 100 pieza 2: El Tribunal observa que se deja establecido en el Informe expedido en fecha 06 de septiembre de 2007, por el Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otros factores, que la demandante presenta secuelas graves cicatrices en cara, tórax y miembros superiores, quemaduras de III grado en un 50%. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del estado patológico de la ciudadana M.A.M.C.. Así se decide.

Marcado con la letra “H2”Informe Médico, folio 101 pieza 2: El Tribunal observa que se deja establecido en el Informe expedido en julio 2008 por el Servicio de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se sugiere incapacidad de un 80%. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del estado patológico de la ciudadana M.A.M.C.. Así se decide.

Marcado con letra "H3" Informe Médico, folio 102 pieza 2: El Tribunal observa que se deja establecido en el Informe expedido el 15 de julio de 2008, por el Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que a un (1) año de evolución la demandante presenta cicatrices hipertróficas en brazos, antebrazos, muñecas y manos, con déficit para la prehensión y extensión de dedos de las manos; déficit funcional importante de muñecas y codo derecho; cicatrices hipertróficas en muslos, cara y cuello; todo ello por secuelas de quemaduras. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del estado patológico de la ciudadana M.A.M.C.. Así se decide.

Marcado "I1'' Informe Médico, folios 103 y 104 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A. observa que se trata de documento privado y no fue ratificado en juicio. Se desecha del debate probatorio, por no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra “I2” Informe Médico, folio 105 pieza 2: El Tribunal observa que se deja establecido en el Informe expedido el 01 de agosto de 2008, por el Servicio de Dermatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la demandante presenta amplias áreas corporales con queloides, producto de accidente laboral. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del estado patológico de la ciudadana M.A.M.C.. Así se decide.

Marcado "J1" y “J2” copias simples de pasaportes, folios 106 al 109 pieza 2; Marcados "J3” Boarding Pass emitidos por la línea aérea AIR FRANCE. Marcado "J4- original de Itinerario de Viaje, emitido por a la agencia; y turismo HYPER TRAVELS, C.A., folios 110 al 113 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A. observa que las documentales son impertinentes ya que no forman parte del contradictorio en el proceso. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado "Kl'' original de Informe Médico emitido en fecha seis (06) de octubre de 2008, por el Dr. M.P., DU SPORT, folios 114 al 117 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A. observa que se trata de documento emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio. Se desecha del debate probatorio, por no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados "K2" y “K3” Informes Médicos, folios 118 y 119 pieza 2: El Tribunal observa que se deja establecido en los Informes expedidos el 17/11/2008 y 27/11/2008, por los Servicios de Dermatología y Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, que la demandante ha recibido cirugías reconstructivas por accidente de trabajo que le produjo quemaduras, y tratamiento en el Instituto Les Thermes Saint – G. les Bains, Le Fayet, Francia; desde el 15/09/2008 hasta el 04/10/2008, logrando mejoras significativamente; recomendándose hacer el mismo tratamiento 2 veces al año, durante 5 años aproximadamente, y Presoterapia por 2 años. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del estado patológico de la ciudadana M.A.M.C., y del tratamiento requerido. Así se decide.

Marcado “M”, facturas varias y estados de cuenta de tarjeta de crédito, folios 120 al 139 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A. observa que las documentales son impertinentes ya que no forman parte del contradictorio en el proceso. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los gastos de traslado, alojamiento, honorarios médicos, entre otros, en que incurrió la demandante en el viaje a Francia para realizarse tratamiento en el Instituto en el Instituto Les Thermes Saint – G. les Bains, Le Fayet, Francia; desde el 15/09/2008 hasta el 04/10/2008. Así se decide.

Marcado “N” y “N1” presupuestos emitidos por CENTRE MEDICAL DE L´ARGENTIERE, folios 140 y 141, 187 y 188 pieza 2: La parte demandada INESIN, C.A. observa que las documentales son impertinentes ya que no forman parte del contradictorio en el proceso. Se desecha del debate probatorio, por no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

arcado con la Letra "Ñ” Informe Psicológico, folios 142 al 144 pieza 02: El Tribunal observa que la documental fue expedida el 25 de agosto de 2008, por la Lic. C.P., P.C. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que concluye que en la demandante se evidencian lesiones psicológicas caracterizadas por alteraciones conductuales, afectivas y motivacionales en respuesta a accidente laboral que representó sucesivos tratamientos médicos; y que es importante que pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y familiares, continuar apoyo terapéutico a fin de alcanzar la completa remisión y construir un proyecto de vida que permita alcanzar el mayor estado de bienestar emocional posible. Se recomienda: mantener control por consulta de psicología; mantener psicoterapia individual; realizar evaluación de los riesgos psicosociales presentes en el puesto de trabajo; reinserción laboral; actividades de recreación. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del estado psicológico de la ciudadana M.A.M.C.. Así se decide.

Marcado "P1” copia certificada de de Asamblea N° 1, de la sociedad mercantil EL PALMAR, de fecha primero (01) de junio de 2006, tomo 23-A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; marcado "P2" copia certificada de Acta de Asamblea N° 20, de la sociedad mercantil EL PALMAR, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, tomo 32-A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; marcado "P3” certificada de Acta de Asamblea N° 7438-A de la sociedad mercantil INESINCA, de fecha seis (06) de junio de 2006, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, folios 145 al 186 pieza 2: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los objetos, capital, conformación de las juntas directivas y demás elementos inherentes a las demandadas en juicio; siendo el objeto de CENTRAL EL PALMAR S.A. la elaboración de azúcares, melazas y cualesquiera otros productos derivados de la caña de azúcar; la instalación, explotación y administración de centrales azucareros; entre otros; y el objeto de INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES “INESIN C.A.”, la prestación del servicio de mantenimiento eléctrico (alta y baja tensión), entre otros. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

FLAMINGO SALUD C.A., ubicada en la Avenida 19 de abril, Centro Profesional Vista Lago, Mezzanina, Local 5 (Frente a Clínica Lugo), Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

Si en sus archivos y registros consta la emisión a nombre de la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.200.099, de las siguientes facturas: 2.1.1.) Factura Control N° 17653, de fecha; 21-05-2008; 2.1.2.) Factura Control N° 17674, de fecha 22.05.2008; 2.1.3.) Factura N° 17697, de fecha 23.05.2008; 2.1.4.) Factura Control N° 17759, de fecha 28-05-2008; 2.1.5.) Factura Control N° 17776, de fecha 29.05.2008; 2.1.6.) Factura Control N° 17800, de fecha 30.05.2008; 2.1.7.) Factura Control N° 17866, de fecha 1008; 2.1.8) Factura Control N° 17885, de fecha 05.06.2008; 2.1.9.) Factura I N° 17713, de fecha 06.05.2008; 2.1.10.) Factura Control N° 17586, de fecha; 008. Cuyas facturas se adjuntan a la presente marcadas "Q” a los fines que sean remitidas con el respectivo informe.

Se libró Oficio N° 4.498-09 el 05/08/2009. Consta a los folios 23 al 33 pieza 03, comunicación de fecha 11 de agosto de 2009 suscrita por el Gerente General de Flamingo Salud, mediante la cual informa que la ciudadana M.A.M.C. fue paciente de ese centro asistencial de acuerdo a la Historia Médica N° 2148, y que en sus archivos se encuentran las copias de las facturas, las cuales anexa en copias fotostáticas, evidenciándose los montos cancelados por la demandante por sesiones de rehabilitación y consulta de fisiatría. La parte codemandada INESIN C.A. observa que se trata de una relación de facturas médicas la cual no se encuentra respaldada por un informe médico que la avale. La codemandada CENTRAL EL PALMAR S.A. se adhiere a la observación.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., ubicada en la Avenida Panteón, Parroquia San Bernardino, Caracas Distrito Metropolitano, sobre los siguientes particulares:

Si en sus archivos y registros consta la emisión a nombre de la ciudadana A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.200.099, de las siguientes facturas: 2.2.1.) Factura Control N° 1361, de fecha 04-08-2008, suscrita por el Medico R.C., S.A.S. 7450; 2.2.2.) Factura N° 001011, de fecha 25.11.2008; 2.2.3.) Factura Control N° 0893, de fecha 11-03-2008; 2.2.4.) Factura Control N° 1300, de fecha 05.05.2008, suscrita por el Médico R.C., S.A.S. 7450; 2.2.5.) Factura Control N° 0947, de fecha 02-06-2008; 2.2.6.) Factura Control N° 1185, de fecha 18.04.2008.

Se libró Oficio N° 4.499-09 el 05/08/2009. Consta a los folios 106 y 107 pieza 03 del expediente, comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, mediante el cual el Dr. R.C.G., Especialista en Cirugía de la Mano, con consultorio en el Hospital de Clínicas Caracas, a través del cual informa que sí consta en sus archivos dos (2) recibos por honorarios médicos, números 1.300 y 1.361, de fechas 05 de mayo de 2008 y 04 de agosto de 2008, respectivamente, ambos por Bs. 150,00, a nombre de M.A.M.; los cuales anexa en copia fotostática. La parte codemandada INESIN C.A. observa que se trata de una relación de facturas médicas la cual no se encuentra respaldada por un informe médico que la avale. La codemandada CENTRAL EL PALMAR S.A. se adhiere a la observación.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

CENTRO DERMATOLOGICO DERMÁGEN, C.A., ubicada en la Avenida Las Delicias P.B. N° 29, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

Si en sus archivos y registros consta la emisión a nombre de la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 00.099, de las siguientes facturas: 2.3.1.) Factura Control N° 02007, de fecha 3.2008; 2.3.2.) Factura Control N° 02027, de fecha 28.03.2008; 2.3.3.) Factura 3-0! N° 02079, de fecha 25.04.2008; 2.3.4.) Factura Control N° 02201, de fecha 5.2008. Cuyas facturas se adjuntan a la presente marcadas "S" a los fines que sean remitidas con el respectivo informe.

Se libró Oficio N° 4.500-09 el 05/08/2009. No consta en autos la resulta de la prueba, y en razón de ello el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

INVERSIONES CONAN C.A., ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio RAAMS, PH-A-151, Caracas, Distrito Metropolitano, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en sus archivos y registros consta la emisión a nombre de la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.099, de las siguientes facturas: 2.4.1.) Factura Control N° 000293, de fecha 1.2008; 2.3.2.) Factura Control N° 000193, de fecha 26.08.2008. las cuales solicita sean remitidas con el informe respecta A los fines sean remitidas con el informe respectivo.

Se libró Oficio N° 4.501-09 el 05/08/2009, ratificado en Oficio N° 2.876-11 el 06/06/2011. Consta a los folios 188 al 190 pieza 04 del expediente, comunicación de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana G.J., del Departamento de Facturación de Inversiones Conan, C.A., a través de la cual hace constar que las facturas control números 000193 y 000239, por Bs. 1.635,00 y Bs. 414,20, respectivamente, a nombre de M.M., existen en sus archivos por la compra de unas prendas de presoterapias para quemaduras; que la cliente fue remitida por el Cirujano Flicki de la Clínica Caracas; y anexa en copias simples las respectivas facturas. La parte codemandada INESIN C.A. observa que se trata de una relación de facturas médicas la cual no se encuentra respaldada por un informe médico que la avale. La codemandada CENTRAL EL PALMAR S.A. se adhiere a la observación.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

Ciudadana Y.O., cédula de identidad N° V.-4.291.829, Terapeuta Ocupacional, cuyo consultorio ésta ubicado en avenida Libertador, Edificio Siclar, Piso 3, Oficina 32, Frente al C.C. Los Cedros, Caracas, Distrito Metropolitano, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en sus archivos y registros consta la emisión a nombre de la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.200.099, de las siguientes facturas: 2.5.1.) Factura Control N° 0405, de fecha 2.06.2008. Cuya factura se adjunta a la presente marcada "U” a los fines que sean remitidas con el respectivo informe.

Se libró Oficio N° 2.877-11, el 06 de junio de 2011. No consta en autos la resulta de la prueba, y en razón de ello el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado entre las Calles 10 y 11 del Barrio San José, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en sus archivos y registros consta que la ciudadana M.A.E.C., titular de la cédula de identidad N° 17.200.099, fue inscrita ese organismo por la sociedad mercantil INSDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A.

SEGUNDO

En caso que la respuesta al anterior particular sea afirmativa, desde que fecha consta que fue inscrita la señalada ciudadana.

Se libró Oficio N° 4.502-09 el 05/08/2009. No consta en autos la resulta de la prueba, y en razón de ello el Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 1, Maracay, Estado Aragua; sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en sus archivos y registros consta que la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.200.099, posee alguna cuenta bancaria, en el mencionado Banco.

SEGUNDO

De ser afirmativa la repuesta al particular anterior, si en dicha cuenta bancaria, la señalada ciudadana, recibió depósitos de cantidades de dinero, en el período comprendido entre el 15 de julio del 2007 al 15 de diciembre de 2007, indicando las personas naturales o jurídicas que realizaron tales depósitos por la sociedad mercantil INSDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, CA.

Se libró Oficio N° 4.503-09 el 05/08/2009. Consta a los folios 66 al 71 pieza 03 del expediente, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el Director de Sub-Unidad de Infraestructura, mediante la cual informa que la ciudadana M.A.M.C. figura como cliente titular de la cuenta de ahorros N° 01080927420200133374, y anexa los movimientos bancarios del período 15/07/2007 al 15/12/2007, en los que se reflejan los depósitos realizados. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, ubicado en la C.S.C. con C.S.M., Edificio La Nisperera Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en sus archivos y registros consta las declaraciones de Impuesto Sobre Renta de de las sociedades mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A., RIF J313990064-7 y CENTRAL EL PALMAR, S.A., RIF J00006273-0, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009.

Se libró Oficio N° 4.504-09 el 05/08/2009. Consta a los folios 02 al 24 pieza 04 del expediente, comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2010-0593, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana K.C., J. del Sector de Tributos Internos, anexa a la cual remite copias fotostáticas de las declaraciones números: 0441906 (ejercicio fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006); 0238302 (ejercicio fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006 sustitutiva); 00324571 (ejercicio fiscal 01-11-2006 al 31-10-2007); 00324567 (ejercicio fiscal 01-11-2007 al 31-10-2008) y 1090011243 (ejercicio fiscal 01-11-2008 al 31-10-2009), de la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. Asimismo, consta a los folios 110 al 120 pieza 04 del expediente, comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR-SC/2009-5514, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana K.C., J. del Sector de Tributos Internos, mediante la cual informa que la empresa INESIN C.A. se encuentra inscrita en el R.I.F. bajo el N° J-31399064-7 y que no tiene derechos pendientes con esa administración tributaria, indicando los montos declarados años 2007 y 2008 por concepto de Impuesto sobre la Renta. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

CADIVI, ubicado en las instalaciones de la Universidad Bolivariana de los Chaguaramos, Caracas Distrito Metropolitano, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si en sus archivos y registros consta que la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.200.099, le fueron aprobadas las siguientes solicitudes: 2.9,1.) Solicitud N° 8346541 de fecha Í.2008, por la cantidad de 5000€; 2.9.2.) Caso N° 8414900 de fecha 08.09.2008, a cantidad de 5000€; 2.9.3) Solicitud N° EFE8434696 de fecha 15.08.2008, por la cantidad de 500.00C. SEGUNDO: De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se sirva informar cual fue el motivo alegado para solicitar las divisas mencionadas.

Se libró Oficio N° 4.505-09 el 05/08/2009. R. a los folios 198 y 199 pieza 03 del expediente, comunicación CAD-PRES-CJ-0170876 de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual informa el status de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas por distintos conceptos, interpuestas ante esa Comisión por la ciudadana M.M., cédula de identidad N° 17.200.099:

1) N° 8346541: Solicitud para Operaciones Electrónicas, la cual se encuentra activa por la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 400), divisas que están a disposición de la accionante sin que ésta haya hecho uso de las mismas según lo reflejado por el sistema interno de la Comisión.

2) N° 8414900: Solicitud para Operaciones Especiales en materia de salud, específicamente para un tratamiento de quemaduras de 1°, 2° y 3° grado en el rostro, tronco y ambos miembros superiores, queloide e hipertrofias asociadas a prurito y dolor, para lo cual fue solicitada la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000), siendo liquidada parcialmente la solicitud por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.469) en fecha 08 de septiembre de 2008.

3) N° 8434696: Solicitud de efectivo para viajes, la cual fue procesada exitosamente en fecha 15 de agosto de 2008 por la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500).

Asimismo, consta a los folios 207 al 209 de la pieza 03 del expediente, comunicación CAD-PRS-VECO-GCP-0000046 de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano M.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la República Bolivariana de Venezuela, con la que informa que la ciudadana M.M. se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) desde el año 2008, y que efectivamente realizó las solicitudes de divisas mencionadas.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

CAPITULO III: DE LAS REPRODUCCIONES: El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE y fijó el día LUNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 9:00 A.M.), la oportunidad para el traslado a la sede de la empresa demandada, ubicada en Carretera San Mateo, Central El Palmar, S.AQ., Municipio Bolívar, Estado Aragua. Consta a los folios 79 al 81 de la pieza 03, el Acta levantada al efecto; a la cual esta J. no le otorga valor probatorio alguno, en base al principio de inmediación; y por tanto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A., presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los recibos de pago de salarios, meses de Junio a Diciembre del año 2007. La empresa no exhibe los documentos indicando que fueron aportados en autos sin impugnación alguna. El Tribunal constata que las documentales cuya exhibición fue solicitada no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, y en razón de ello no aplica la consecuencia de ley por la falta de exhibición. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A.

CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL:

Depósitos bancarios, marcados del 1 al 7, folios 213 al 219 pieza 2: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante. Así se decide.

Facturas canceladas a centros de salud, marcadas del 8 al 75, folios 220 al 296 pieza 2: Documentales impugnadas por la parte actora por ser copias simples. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 221, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 295, como demostrativas que la empresa accionada canceló gastos médicos, consultas, honorarios médicos y sesiones de rehabilitación, a favor de la demandante. Así se decide. Se desechan del debate probatorio las documentales cursantes a los folios 220, 222 al 284 y 296, por tratarse de copias simples. Así se decide.

Marcada 76 y 77 Notificación de accidente laboral, folios 297 y 298 pieza 2: La parte actora desconoce la firma de la notificación del accidentado ya que la actora se encontraba para la fecha de la firma en cuidados intensivos. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa accionada cumplió la obligación de notificar ante el organismo competente la ocurrencia del accidente laboral. Así se decide.

Marcado 78, planilla 14-02 del I.V.S.S., folio 299 pieza 2: La parte actora desconoce la firma contenida en la documental, indicando que la forma 14-02, se presentó el mismo día del accidente. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa accionada inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante en fecha 16 de julio de 2007. Así se decide.

Marcados 79, 80 y 81 comprobantes de egreso, folios 300 al 302 pieza 2: Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto no se observa los conceptos de los pagos, ni firmas de la demandante. En razón de ello se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado 82, Informe Médico, folios 303 y 304 pieza 2: Documental impugnada por la parte actora por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. Se desecha del debate probatorio, por no cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CENTRAL EL PALMAR S.A.

CAPITULO PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

CONFESIÓN

En cuanto a la CONFESIÓN, reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no puede ser considerado como confesiones. Es por ello que indica el Tribunal a la parte promovente, que si en el escrito libelar o en el escrito de contestación de la demanda, se hacen afirmaciones o señalamientos que pueden ser determinantes en el resultado de la controversia, pero son obviados por el Juez, antes que denunciarse el silencio de pruebas debe acusarse la incongruencia del fallo por no haberse pronunciado el Juez sobre todo lo alegado por las partes.

A mayor abundamiento, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en el Código Civil. En este texto normativo, señala el artículo 1.401, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un J., aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, D. y J., se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 803 del 16/12/2003, con P. delM.D.J.R.P., caso: C.J.R.S. contra Z.H., C.A. (ZIHERCA) y N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DOCUMENTALES

Marcado con el número “1”, reproducción fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 03 de Marzo de 2006, folios 305 al 321 pieza 02; marcado con el número “2”, reproducción fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa INESINCA, folios 322 al 329 pieza 02: Conforme al principio de comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte actora, marcadas “P1”, “P2” y “P3”, folios 145 al 186 pieza 2. Así se decide.

Marcado con el número “3”, contrato de obra, folios 330 al 335 pieza 02: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio de la documental promovido por la parte actora, marcada “D”, folios 04 al 09 pieza 2. Así se decide.

Marcado con el número “4”, constancia de inscripción del comité de higiene y seguridad industrial, folio 336 pieza 02; marcado con el número “5”, constancia de reestructuración del comité de higiene y seguridad, folio 337 pieza 02; marcado con el número “6”, Programa de Higiene y Seguridad Industrial de CENTRAL EL PALMAR S.A., PARA EL PERIODO 2003-2005, folios 338 al 345 pieza 02; marcada con el número “7”, Acta de fecha 16 de Marzo de 2006, folio 346 pieza 02; marcado con el número “8”, Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007, folios 347 al 378 pieza 02; marcados con los números “9” y “10”, P. para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, folios 379 y 380 pieza 02: Impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples. Se desechan del debate probatorio, en atención a la previsión contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con el número “11”, constancia de asistencia a charla de seguridad, folio 381 pieza 02; marcados con el número “12”, permisos de trabajo, folios 382 al 389 pieza 02; marcado con el número “13”, Análisis de Riesgos, folios 390 al 393 pieza 02: En la audiencia de juicio la parte actora impugna las documentales, desconoce la firma que aparece en ellas. La empresa Central El Palmar S.A. promueve la prueba de cotejo de conformidad con la ley. El Tribunal, vista la prueba promovida de de cotejo de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la ley adjetiva laboral, solicita a la parte promovente del cotejo que señale los documentos indubitados, en este acto el representante de Central El Palmar, S.A., señala los folios 97 y 98 de la pieza 01, documento Poder otorgado por la parte actora, para indubitar sobre los folios 381, 386 al 389 ambos inclusive, para verificar la veracidad de las firmas suscritas en dichas documentales. Fue aperturada la incidencia correspondiente para que se practicase la experticia documentológica necesaria a fin de verificar la autenticidad de dichos documentos. Dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano G.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial. Una vez notificado y juramentado, el Experto presentó INFORME DE PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA el 13 de noviembre de 2012, que cursa a los folios 03 al 20 pieza 05 del expediente; y asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, siendo ratificado el Informe Pericial a través de la prueba testimonial, el 06 de diciembre de 2012. Acto en el cual los apoderados judiciales de las partes manifestaron no tener preguntas que realizar.

A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el Experto Grafotécnico designado por este Tribunal, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el Informe respectivo y en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe contentivo de la experticia que le fue encomendada, y concluyó: “Las firmas que suscriben como M.M. los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva de este informe han sido realizadas por persona distinta a la que firmó el instrumento poder especial laboral de origen conocido facilitado para el cotejo grafotécnico”.

Con vista del Informe Pericial presentado por el Experto Grafotécnico designado y juramentado, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal desecha del debate probatorio las documentales marcadas “11”, constancia de asistencia a charla de seguridad; “12”, permisos de trabajo; y “13” Análisis de Riesgos; cursantes a los folios 381 al 393 pieza 02 del expediente. Así se decide.

Por haber resultado totalmente vencida la parte accionada, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, se condena en costas a la parte accionada CENTRAL EL PALMAR S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas con el número “14”, constancia de información inmediata de accidente y notificación de accidente laboral, folios 394 y 395 pieza 02: Sin observaciones. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la accionada notificó al organismo competente la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se decide.

Marcada con el número “15”, Planilla de Movimiento, Finiquito, folio 396 pieza 02: Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por no aportar elementos que coadyuven a la solución de lo debatido. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO VICTORIA, J.V., C.A.B. y S.A.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 13.454.131, 15.650.272, 8.692.129 y 7.196.473 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, y en atención a ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

CAPITULO QUINTO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) sucursal Maracay, ubicado en la venida Ayacucho con P., en esta Ciudad, sobre los siguientes particulares:

  1. Si en los Registros de ese ente administrativo aparece afiliada la empresa INESINCA, INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES, (Numero de Patrono A2-51-0438-1).

  2. Si el C.G.E.P.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.231.590 aparece como representante legal de la empresa INESINCA, INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES.

  3. Si la C.M.E.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.099, aparece inscrita por la empresa INESINCA, INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES, (Numero de Patrono A2-51-0438-1) ante dicho instituto, como trabajadora.

  4. Se sirva informar a este Tribunal la fecha de inscripción por ante dicho organismo de seguridad social de la C.M.A.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.099.

  5. Remita las copias de los documentos o instrumentos en donde consten las respuestas suministradas por usted.

    Se libró Oficio N° 4.999-09 el 28/09/2009. Consta a los folios 74 al 77 pieza 03 del expediente, comunicación DGAPD/DCR/0A/JF N° 003063/2009, de fecha 07 de octubre de 2009, a través de la cual el Jefe de la Oficina Administrativa del I.V.S.S., informa que la empresa INESINCA, número patronal A2-51-0438-1 se encuentra afiliada al organismo con status de activa; que su representante legal es el ciudadano G.P., cédula de identidad V-14.231.590; y que la ciudadana M.A.M.C. NO aparece inscrita en el Seguro Social como asegurado. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    SOCIEDAD MERCANTIL PLAN ADMINISTRADO RONTARCA SALUD C.A., PARSALUD, ubicada en la Calle 3-B, Edificio Murrieta, Piso 2, La Urbina, Caracas, sobre los siguientes particulares:

  6. Si PARSALUD, se hizo responsable del pago de todos los gastos causados por el ingreso en fecha 15 de Julio de 2007 de la C.M.M.C., Titular de la Cedula de Identidad 17.200.099, al servicio de emergencia del Instituto Medico Asistencial Privado HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., Ubicado en la Avda. Panteón con Alameda, en la Urbanización San Bernardino, Caracas Distrito Capital, para su correspondiente evaluación y tratamiento por presentar lesiones por quemaduras.

  7. Si pago por cuenta y nombre de CENTRAL EL PALMAR C.A., al Instituto Medico Asistencial Privado HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., la cantidad de BsF. 194.536, 03 con motivo de gastos originados por la hospitalización, atención medica, cirugías, gastos farmacéuticos y de laboratorio, que le fueron realizados a la C.M.M.C. durante el lapso que permaneció hospitalizada en dicho centro medico asistencial.

  8. Si la cantidad de BF. 194.536,03 pagada por esa empresa corresponden al pago de las facturas Nros. 530598-2 y 533323-2 de fechas 02 de agosto de 2007 y 21 de agosto de 2007 respectivamente, emitidas por el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., por la hospitalización, atención medica, cirugías, gastos farmacéuticos y de laboratorio, que le fueron realizadas a la ciudadana M.M.C..

    Se libró Oficio N° 5.000-09 el 28/09/2009. Consta a los folios 179 y 180 pieza 03 del expediente, escrito (sin fecha), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 19/11/2009, suscrito por la ciudadana G.P., Gerente General de la empresa PARSALUD, a través del cual informa que PARSALUD se hizo responsable de los gastos de hospitalización, atención médica, cirugía, gastos farmacéuticos y de laboratorio, causados por el ingreso al Hospital de Clínicas Caracas C.A., de la ciudadana M.M.C., durante el tratamiento de las lesiones por quemaduras que le afectaban al momento de su ingreso a dicha institución asistencial privada en fecha 15 de julio de 2007, hasta por un monto de Bs. 194.536,03; y que PARSALUD pagó por cuenta y nombre de CENTRAL EL PALMAR S.A. las facturas números 530598-2 y 533323-2 de fechas 02 de agosto de 2007 y 21 de agosto de 2007, emitidas por el Hospital de Clínicas Caracas C.A. por concepto de los gastos de hospitalización, atención médica, cirugía, gastos farmacéuticos y de laboratorio, de la ciudadana M.M.C., durante su permanencia en dicho centro médico asistencial, con motivo de las lesiones que presentó por quemaduras.

    En la audiencia de juicio la parte accionada deja constancia que con dicha prueba queda demostrado que se prestó la atención médica necesaria, al momento del infortunio. La parte actora hace constar que con dicha atención se demuestra la solidaridad que existe entre las empresas, por cuanto PARSALUD es una empresa aseguradora que presta servicios médicos a Central El Palmar, S.A.

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    Dr. E.A.F.E., Medico Especialista en Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y M., Ubicado en el Piso 3, distinguido con los Nros. 315, 316 y 317 del Hospital de Clínicas Caracas C.A., en la Avda. Panteón con Alameda en la Urbanización San Bernardino Caracas, sobre los siguientes particulares:

  9. Si en fecha 15 de Julio de 2007 evaluó a la C.M.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.099, en el servicio de emergencia del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., quien presentaba lesiones por quemaduras.

  10. Si intervino quirúrgicamente bajo anestesia general, el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS en tres oportunidades, vale decir los días 22 y 26 de Julio y el día 02 de Agosto de 2007, a la C.M.M.C., mientras esta permaneció hospitalizada en dicho centro medico asistencial y si puede informar a este Tribunal el procedimiento quirúrgico realizado a la prenombrada ciudadana.

  11. Si para el momento del ingreso de la ciudadana M.M.C., al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, la misma se encontraba consciente y orientada, con signos vitales estables y dentro de límites normales.

  12. Si ordeno dar de alta clínica a la C.M.M.C., en fecha 20 de agosto de 2007.

    Se libró Oficio N° 5.001-09 el 28/09/2009. Consta a los folios 191 al 195 pieza 03 del expediente, escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 14/12/2009, suscrito por el ciudadano Dr. E.F., a través del cual informa:

    - que sí evaluó a la ciudadana M.M. en el Servicio de Emergencias del Hospital de Clínicas Caracas C.A., quien presentaba lesiones por quemaduras;

    - que el día 22 de julio de 2007 se procedió bajo anestesia general al debridamiento de las escaras en el miembro superior derecho que comprende antebrazo de manera circunferencial y mano. Que se procedió a la toma y colocación de injertos de piel de espesor parcial. Que el tratamiento del miembro superior izquierdo fue diferido por el tiempo quirúrgico y las pérdidas sanguíneas. Que el día 26 de julio de 2007, bajo anestesia general le fue practicado debridamiento de las lesiones por quemadura en miembro superior izquierdo y colocación de injertos de piel de espesor parcial. Que el 02 de agosto de 2007, bajo anestesia general, le fueron injertados con piel ambos parpados superiores e inferiores.

    - Que para el momento del ingreso de la ciudadana M.A.M. al Hospital de Clínicas Caracas, la misma se encontraba consciente y orientada, con signos vitales estables y dentro de los límites normales.

    - Que se emitió orden de alta a la ciudadana M.A.M. en fecha 20 de agosto de 2007.

    Asimismo, anexa copia del informe de egreso emitido el 20/08/2007. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    SOCIEDAD MERCANTIL PAPELES VENEZOLANOS C.A., ubicada en la Carretera Nacional Guacara, S.J., Zona Industrial El Tigre, G.E.. C., sobre los siguientes particulares:

  13. Si la Empresa INESIN C.A., con sus propios elementos, equipo y personal le ha prestado servicios a la misma.

  14. Se sirva indicar que tipo de servicios de ingeniería le han sido prestados por INESIN C.A.

    Se libró Oficio N° 5.002-09 el 28/09/2009. Consta a los folios 183 y 184 de la pieza 03 del expediente, escrito (sin fecha), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 01/12/2009, suscrito por el ciudadano W.B.D., Director de Recursos Humanos y Asuntos Legales, además de Apoderado Judicial de la empresa Papeles Venezolanos C.A., a través del cual informa que la empresa INESINCA ha prestado servicios a esa empresa y actualmente los presta, con sus propios elementos, equipos y personal, tal como se estipula en el contrato suscrito, cláusula primera; servicio que presta como proveedor de servicios, previa certificación por el departamento de compras, que se encarga de verificar si cumple con las normativas legales requeridas para poder contratar; y que los servicios prestados por INESINCA son de instalaciones eléctricas en general, instalaciones menores, alta tensión, instalación y suministro de iluminación. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    SOCIEDAD MERCANTIL TETRAPACK C.A., ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín Mariara, Edificio Montana Grafica, G.E.. C., sobre los siguientes particulares:

  15. Si la Empresa INESIN C.A., con sus propios elementos, equipo y personal le ha prestado servicios a la misma.

  16. Se sirva indicar que tipo de servicios de ingeniería le han sido prestados por INESIN C.A.

    Se libró Oficio N° 5.003-09 el 28/09/2009. Consta a los folios 201 al 204 de la pieza 03 del expediente, escrito de fecha 07 de enero de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en esa misma fecha por el ciudadano Abogado C.P., Inpreabogado N° 125.279, Apoderado Judicial de la empresa TETRA PAK, C.A., a través del cual informa que la empresa INESINCA prestó servicios para la empresa TETRA PAK, C.A., con sus propios elementos, equipos y personal, en tres oportunidades en el año 2006; y que los servicios prestados en cada una de las oportunidades por la empresa INESINCA a TETRA PAK, C.A., fueron de instalación de cometida eléctrica. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    SOCIEDAD MERCANTIL VENEQUIP S.A., Ubicada en la Avda. L.E.B., Zona Industrial Sur, Edificio Venequip Valencia Edo. C., sobre los siguientes particulares:

  17. Si la Empresa INESIN C.A., con sus propios elementos, equipo y personal le ha prestado servicios a la misma.

  18. Se sirva indicar que tipo de servicios de ingeniería le han sido prestados por INESIN C.A.

    Se libró Oficio N° 5.004-09 el 28/09/2009. No consta en autos la información requerida, en razón de lo cual el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

    SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN INLACA C.A., Ubicada en la Avda. M.I.B., c/c Avda. Transversal 1, Zona Industrial Sur, V.E.. C., sobre los siguientes particulares:

  19. Si la Empresa INESIN C.A., con sus propios elementos, equipo y personal le ha prestado servicios a la misma.

  20. Se sirva indicar que tipo de servicios de ingeniería le han sido prestados por INESIN C.A.

    Se libró Oficio N° 5.005-09 el 28/09/2009. Se libró Oficio N° 5.004-09 el 28/09/2009. No consta en autos la información requerida, en razón de lo cual el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, el Tribunal se pronuncia como se indica:

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Demanda la accionante la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado. Al respecto, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; en razón del servicio prestado por la parte actora para la empresa co-demandada: INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES (INESIN), C.A. Así se decide.

    Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y D.F.D.T.I., dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 04-06-2007

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15-12-2007

    Tiempo de Servicio: Seis (06) meses y once (11) días.

    U.S.M.: Bs. 1.049,00

    U.S.D.: Bs. 34,96

    Salario Integral Diario: Bs. 37,10

    1. Prestación de antigüedad y sus intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se observa que la parte hoy demandante reclama el concepto de prestación de antigüedad en base a lo establecido en el Parágrafo Único de articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal acuerda PROCEDENTE lo solicitado en atención a la norma más favorable al trabajador; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 45 días x 37,10 (salario integral) = Bs. 1.669,50; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, no cancelados demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTE, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES FRACCIONAS

      Fecha Salario Días Total

      2007 34,96 7,5 262,20

      Total Bs. 262,20

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Fecha Salario Días Total

      2007 34,96 3,5 122,36

      Total Bs. 122,36

      Arroja un total de Bs. 384,56, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y el bono vacacional fraccionados ni cancelados. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES NO CANCELADO

      Fecha Salario Días Total

      2007 34,96 7,5 262,20

      Total Bs. 262,20

      Nos arroja un total de Bs. 262,20; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    4. Indemnizaciones por despido injustificado: Observa esta J., que la accionante sostiene en el libelo de demanda que fue despedida verbalmente en forma injustificada. Asimismo, la demandada INESIN C.A. al momento de contestar la demanda alegó que la trabajadora nunca fue despedida ni en forma justificada, ni en forma injustificada. Asimismo la demandante no demostró que realmente fue despedida por la demandada; en el entendido que conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador; tal como también lo desarrolla el Dr. J.G.V., en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, pág. 182. En tal sentido, al no estar demostrado en autos el despido injustificado alegado, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.316,26), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la parte co-demandada sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES (INESIN), C.A., al trabajador demandante ciudadano DUMAS CECILIO TOMASSETTI MATHEUS; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es procedente; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (15/12/2007) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria: siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, P.D.L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionados, y las utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de diciembre de 2008 (folios 86 y 87), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SOBRE EL INFORTUNIO DE TRABAJO

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

OPUESTA POR LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR S.A.

Y SOLIDARIDAD ENTRE LAS CO-DEMANDADAS

La empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., sostiene en la oportunidad de contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante este Juzgado, que no tiene cualidad pasiva en el caso bajo examen, por cuanto el patrono de la demandante es la empresa INESIN C.A., con la que le unió solamente un contrato de obra.

En este orden, de conformidad con lo contemplado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C., debe indicarse que la falta de cualidad es una defensa de fondo, en tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En el caso bajo estudio, es importante señalar que quedó plenamente demostrado en autos que ciertamente las empresas demandadas tienen objetos distintos, pero que les unió un contrato de obra suscrito entre ellas en fecha 13 de abril de 2007, de acuerdo al cual la empresa INESIN C.A. se obligó a ejecutar para CENTRAL EL PALMAR S.A. a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgos y con sus propios elementos, trabajos de evaluación del sistema eléctrico actual de CEPSA, propuesta para la reubicación de la subestación de fábrica y molinos, entre otros, con fecha de inicio de la obra el 04/06/2007, y culminación en 8 días. Es decir, que les unió una relación de tipo contractual, en la que ambas empresas debieron velar conjuntamente por la seguridad de sus trabajadores, lo cual se traduce en que CENTRAL EL PALMAR, S.A. sí tiene cualidad de parte y es solidariamente responsable con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A. ante el accidente sufrido por la trabajadora M.A.M.C. dentro de las instalaciones de ésta por ser beneficiaria del servicio, y en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; solidaridad que nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con su obligación laboral en las instalaciones de la contratante beneficiaria de la obra, como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano OSWALD JESÚS CASTILLO FIGUERA contra las empresas VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA) y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., sentencia de fecha 23/11/2010, con P. delM.D.A.V., en la que se conceptualiza que la responsabilidad solidaria entre las empresas contratante y contratista nace conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tomarse en consideración que la demandante sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa contratante, en sus instalaciones y el infortunio se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica en el transformador ubicado en las instalaciones de la contratante.

Esta juzgadora acoge el criterio jurisprudencial y lo preceptuado en el artículo 127 de la referida ley, que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista. En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co demandada CENTRAL EL PALMAR S.A. y en consecuencia se declara la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre las demandadas, únicamente en lo que respecta a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo sufrido por la demandante. Así se decide.

Determinado lo anterior, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero sí que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento; o a un riesgo especial al cual haya sido sometida la trabajadora.

Así, la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. M. contra Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo, con P. delM.D.J.R.P.. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia que nos ocupa, las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el infortunio sufrido por la ciudadana M.A.M.C. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa contratante, pues se materializó el accidente de marras cuando se encontraba a disposición del patrono, es decir cumpliendo las ordenes impartidas por INESIN C.A. en las instalaciones de CENTRAL EL PALMAR S.A..

Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano F.V.B. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

(omissis) 3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo (omissis)

.

Al acoger esta sentenciadora como suya la doctrina antes citada, no queda entonces posibilidad de duda alguna en relación a la calificación de accidente de trabajo al caso sub-iudice, y así ha quedado establecido, al analizar el trabajo prestado como INGENIERO ELECTRICISTA y el ACCIDENTE sufrido, CERTIFICADO por el INPSASEL como:

(omissis) ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas y de manera repetitiva, exposición al sol, así como a ambientes con altos niveles de calor (omissis)

.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso.

Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1.- Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano G.A.N.D., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., de fecha 2 de noviembre de 2010; 2.- Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano J.F.P., contra INVERSIONES AGROTAC C.A., de fecha 19 de marzo de 2009; 3.- Sentencia de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, con P. delM.D.A.V.C., en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas M.C. ALVARADO DE GONZÁLEZ y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA); los cuales acoge este Tribunal.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el infortunio laboral, teniendo como hechos ciertos:

- la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa INESIN, C.A.

- el cargo desempeñado por la demandante para la demandada;

- las funciones ejercidas al momento del accidente de trabajo en la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A.

- el horario de trabajo;

- las fechas de inicio y culminación de la relación laboral;

- el salario integral diario devengado: Bs. 37,10. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA ARTÍCULO 573 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo, como lo desarrolla la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 722, del 01/07/2004, criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con P. delM.D.L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana Y.J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA).

Ahora bien, en el caso de marras, quedó plenamente demostrado a través de la prueba documental cursante al folio 299 de la pieza 2 del expediente, que la empresa accionada inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante en fecha 16 de julio de 2007, es decir un (01) día después de ocurrido el accidente de trabajo el 15/07/2007. En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta reclamación; correspondiéndole así al Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que las empresa demandadas no cumplieron con su deber de demostrar en el juicio que hayan garantizado a la trabajadora las condiciones de seguridad necesarias, dejando establecido el Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO que entre las causas que intervienen en la ocurrencia del accidente se encuentran las conexiones y conductores descubiertos, lo cual se convierte en un riesgo eléctrico, lo que facilitó que al momento de la explosión las llamas alcanzaran a la trabajadora; que no hubo delimitación de las zonas de trabajo, en donde se delimitara los tableros que contaban con tensión y los que no tenían tensión; ausencia de señales de advertencia, los cuales indicaran a los trabajadores los trabajos que se estaban realizando y los riesgos a los cuales se encontraban expuestos al momento de estar en el área; inexistencia y/o fallo de protección contra contactos eléctricos indirectos, los cuales alertaran a la trabajadora al momento de ingresar al área; espacios inadecuados para el movimiento de personas en el área de trabajo, debido al número de trabajadores que se encontraban laborando ese día; que la trabajadora desconocía los métodos de trabajo, es decir, no se encontraba capacitada para el momento del accidente, tanto por la empresa contratante como por la contratista; que la trabajadora desconocía los riesgos específicos a los cuales se encontraba expuesta al momento de realizar las actividades, como al ingresar al área de trabajo; ausencia de procedimientos seguros de trabajo, por ambas empresas; inexistencia de un Programa de Seguridad por parte de la empresa contratista; falta de coordinación entre las empresas que se encontraban laborando ese día; inexistencia de las pruebas de ausencia de tensión en el equipo; e igualmente el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas y de manera repetitiva, exposición al sol, así como a ambientes con altos niveles de calor. Así se decide.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada con fundamento en dicha ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. de R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor de la reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a cinco (5) años, a saber: 05 años x 365 días cada uno = 1.825 días x Bs. 37,10 (salario integral diario) = Bs. 67.707,50. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador a la trabajadora accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DAÑO EMERGENTE

Conforme al Diccionario Jurídico Elemental de G.C. de Torres, se denomina daño emergente al detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina. Ahora bien, quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada canceló los gastos médicos, honorarios, consultas, hospitalización, rehabilitación, entre otros, en que incurrió la demandante como consecuencia del infortunio de trabajo. Asimismo, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica que los tratamientos médicos deben ser cubiertos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cuanto el patrono cumplió con la obligación de inscripción de la trabajadora ante el Organismo.

En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P..

En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Reclama la accionante la indemnización por daño civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, indicando que a raíz del accidente sufrido no podrá prestar sus servicios profesionales ni para INESIN C.A. ni para ninguna otra empresa, durante aproximadamente 5 años, dado que no puede utilizar sus manos y brazos por ese período, previsto para su recuperación, por lo que pretende se le indemnice por la utilidad que dejará de percibir (salario y demás conceptos laborales).

El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar a la trabajadora un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo lo ajustado a derecho cuantificar la misma tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que la ciudadana M.A.M.C. nació el 21 de enero de 1984, conforme consta de copia fotostática de su cédula de identidad, razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 28 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como mujer, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal es hasta los cincuenta y cinco (55) años de edad. Por tanto, resulta una diferencia de 27 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 9.855 días x Bs. 34,96 (salario normal diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 344.530,80.Así se decide.

DAÑO MORAL

La demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios.

En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M., determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que la reclamante padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: G.S. de Uzcanga y otra vs. S.H.F., C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas y de manera repetitiva, exposición al sol, así como a ambientes con altos niveles de calor;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Dejó establecido el Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO que entre las causas que intervienen en la ocurrencia del accidente se encuentran las conexiones y conductores descubiertos, lo cual se convierte en un riesgo eléctrico, lo que facilitó que al momento de la explosión las llamas alcanzaran a la trabajadora; que no hubo delimitación de las zonas de trabajo, en donde se delimitara los tableros que contaban con tensión y los que no tenían tensión; ausencia de señales de advertencia, los cuales indicaran a los trabajadores los trabajos que se estaban realizando y los riesgos a los cuales se encontraban expuestos al momento de estar en el área; inexistencia y/o fallo de protección contra contactos eléctricos indirectos, los cuales alertaran a la trabajadora al momento de ingresar al área; espacios inadecuados para el movimiento de personas en el área de trabajo, debido al número de trabajadores que se encontraban laborando ese día; que la trabajadora desconocía los métodos de trabajo, es decir, no se encontraba capacitada para el momento del accidente, tanto por la empresa contratante como por la contratista; que la trabajadora desconocía los riesgos específicos a los cuales se encontraba expuesta al momento de realizar las actividades, como al ingresar al área de trabajo; ausencia de procedimientos seguros de trabajo, por ambas empresas; inexistencia de un Programa de Seguridad por parte de la empresa contratista; falta de coordinación entre las empresas que se encontraban laborando ese día; inexistencia de las pruebas de ausencia de tensión en el equipo. Asimismo, la empresa accionada inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante en fecha 16 de julio de 2007, es decir un (01) día después de ocurrido el accidente de trabajo el 15/07/2007.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se trata de profesional de la Ingeniería.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada canceló algunos gastos médicos, honorarios, consultas, hospitalización, rehabilitación, entre otros, en que incurrió la demandante como consecuencia del infortunio de trabajo.

  6. Capacidad económica de la accionada. No está demostrado en el juicio alguna causal que impida a las demandadas cumplir sus obligaciones patrimoniales.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que la trabajadora ha resultado afectada en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 612.238,30); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Accidente de Trabajo; y que ambas empresas accionadas deberán pagar en forma solidaria a la trabajadora hoy demandante ciudadana M.A.M.C.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por el infortunio laboral, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACCIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por la ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N.. 17.200.099, contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A., y solidariamente la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACCIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N.. 17.200.099, contra las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A. constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 38-A, en fecha 06 de junio de 2006; y en forma solidaria CENTRAL EL PALMAR S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 38-A, en fecha 06 de junio de 2006; y en consecuencia SE CONDENA: A) A la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES, C.A., (INESIN CA) a cancelar a favor de la demandante ciudadana M.A.M.C., la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.316,26), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. B) A las empresas INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN C.A. y CENTRAL EL PALMAR S.A., solidariamente, a cancelar a favor de la demandante ciudadana M.A.M.C., la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 612.238,30); por concepto de las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, la indexación judicial e intereses de mora; conceptos que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio.

P., regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D. CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N° DP11-L-2008-001524

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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