Decisión nº PJ0012013000162. de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004844

ASUNTO : IP01-P-2013-004844

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 12 de Agosto de 2013; siendo las 02:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. J.Á.M., y la secretaria ABG. G.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes Fiscalía Segunda del Misterio Publico a cargo de la ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el imputado el ciudadano A.J.P.M.. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor dado que sobre este recaía una orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal, Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que si. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno la presencia del ABG. A.G.R.Q. se encuentra juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a el ciudadano A.J.P.M., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, de Solicitud de Orden de Aprehensión, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Y ampliando la misma en sala con el acta de investigación penal de fecha 07 de agosto suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC subdelegación coro la cual corre inserta en los folios 48, 49 y su vuelto y el acta de inspección técnica que corre inserta en los folios 54 y su vuelto así mismo consigna como actuación complementaria cadena de custodia de evidencia física constante de un folio útil, Precalificó los hechos como los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., y solicito se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificada como: A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V18.155.767, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 27/09/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector San José, calle San Juan, casa S/N, Coro Estado Falcón, quien manifestó yo fui para la bodega que queda en la esquina de san jose y llegaron los funcionarios en un aveo sin placa de color azul y me detuvieron me dijeron que me parara yo me pare y me quitaron lo que cargaba y me montaron en el carro me llevaron a la subdelegacion de la PTJ y hay me metieron adentro me esposaron me golpearon y a decirme que la mujer mia era la del y me iba a joder la vida que si no tenia dinero para salir no lo iba hacer porque por la resistencia iba a salir pero ellos me iban a poner otras cosa para que no salieroa me dijo que me lo juraba que de esa no iba a salir nunca y os que estabn con el le decian prepare algo para que no saliera nunca y me metieron en un calabosa me dijeron que llamara a alguien para que pagara porque sino me iban a joder yo no llame a nadie porque a quien iba a llamar y cuando les dije que no tenia dinero me dijeron te jodiste de aquí no te saca nadie hasta aquí que estoy ahorita yo quiero salir libre de todo esto porque no se ´porque me meten en este problema que no tengo nada que ver yo solo trabajo y estoy pendiente de mi hijo el tipo me decia a mi no me interesan tus hijos yo también tengo hijos, no entiendo porque meten a mi esposa en eso sera que el hombre esta pendiente de ella y como ello no le para bola le quiere joder la vida a uno yo al señor cuando me detuvo ya yo lo habia visto varias veces y le decia que porque lo veia pero que le puede decir uno a ellos como son PTJ, esto es todo lo que puede hacer un solo hombre, es todo. Pregunatas del Ministerio Publico:1.)nombre completo R: a.p. medina 2)Que relacion tiene con la señora diana R:somos paraja 3)Donde viven R:en san jose 4) Eres natural de donde R:De coro 5)Donde te aprendieron R: en San jose en toda la esquina de la bodega 6)Cuales son las caracteriticas del funcionario que te detuvo R: es blanco, cabezon, con los dientes separados 7) Tu señora lo conoce R: si ella dice que el es medio fastidioso 8) Que haces a que te dedicas R: a taxiar 9)En que vehiculo R:en un aveo blanco 10) A quien le pertenece R:a una señor de nombre angela pero no se el apellido porque eso fue una segunda trabaje como taxista por un mes o dos meses 11)A donde le llevabas el vehiculo R:a su casa en la urbanizacion cruz verde en los bloques cerca del comando de la guardia en el sector I 12)Quien te recomendo con ella R: un señor taxista de nombre g.p. 13)Donde vive Gregori y de donde lo conoces R: el me hizo una carrerita y como el sabia que yo trabaja en la construccion me comento de que la señora iba a soltar el carrito el me aviso, el que manejaba el carro se enfermo y me avisaron a mi 14)Donde ubicaban a g.P. R: no se 15)Dame el numero de teléfono de Gregori R: no lo tengo la primera vez que lo agarre fue que lo pare para una carrera 16)Como ubicabas a G.P. R: por el numero de teléfono yo no me lo se Preguntas del Tribunal: 1) de donde conoce ese señor a tu esposa R: porque el siempre pasa en el carro por donde nos comemos la sopa los domingos pero como el es PTJ yo no le digo nada 2) no sabes quien es el R: no se yo no le averigue nada 3) tu esposa lo conoce R: si 3) el molesta a tu esposa R: si el le escribe y eso 4) como tiene el numero de tu esposa R: no se 5) a que se dedica tu esposa R. es educadora pero no esta trabajando se dedica a prestar dinero y vender ropa 6) donde viven R: en casa de su mama Preguntas de la Defensa 1) tienes hijos con la ciudadan Diana R: si 2) Cuantos R: uno Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: oidas como fue la exposicion de mi defendiddo la cual fue clara y presiso y ciconocta un problema con un funcionario adscrito al CICPC y observando de lo que desprenden las actas policiales que dan como mi referido defendiddo por comentarios o fuentes que no se describen muy bien en el procedimiento es ai que esta defensa considera que lo explanado aquí por mi defendido y siendo ssu oportunidad para defenderse esta en lo cierto en relacion al procedimiento como tal esta defensa observa que en ningun momento existio un robo de vehiculo por cuanto la misma testigo manifesta haber sacado las llaves del vehiculo y haber pegado una carrera es aquí que tanto la sala constituciona como la sala de casacion penal expresan que para calificar o precalificar el delito de robo el sujeto activo debe apoderase de la cosa u objeto y disponer de lamis m caso este que no ha sido a si ya por lo expuesto por la victima y ahunado a esta situacion en el mismo procedimiento se hacer revferencia de la participacion de dos sujetos en la comisión de este delito que se le quiere impuatar a mi dfefendido es por lo que esta defensa concluye que no exiten elementos con certeza que señalen la participacion de mi defendidio en este hecho cabe destacar que orden de aprehnsion de midetenido aun fuera por otro delito de resistencia a la autorida por lo que mi defendido fue detenido sin la orden de aprehension por lo que solicito la nulidad de la orden y que el delito sea calificado como eldde lesiones leves y no el de robo de vehiculo por lo que el mismo sujeto que fue victima del robo jamas y nunca se dejo robar el mismo por que se resistio por lo cual considero que de no dejar sin efecto la orden de aprehension se le aplique una medida cautelar que usted considere necesaria. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se decreta en contra del ciudadano imputado A.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de robo de vehiculo previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., la privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 236, por considerar que se encuentras llenas los extremos de ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, por considerar que no se cometió ninguna violación al debido proceso, tal como se encuentra acreditado en autos, en cuanto al cambio de calificación observa este juzgador que nos encontramos en una etapa incipiente en razón de ello el Ministerio Publico esta precalificando, los hechos y dicha calificación podrá sufrir modificaciones en el transcurso del proceso, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia en sala constitucional mediante decisión numero 052 de fecha 22 de febrero de 2005 de tal forma que se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación y se acoge la precalificación realizada por el ministerio publico TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Con respecto a la aprehensión del ciudadano observa este juzgador que el mismo fue detenido por el Delito de resistencia a la Autoridad y que por esos hechos fue presentado ante este juzgador y se formo expediente bajo la numeración IP01-P-2013- por la cual se le otorgo medidas cautelares por cuanto fue aprehendido flagrantemente en dicho procedimiento y que por notoriedad judicial observo este juzgador del sistema Juris 2000 que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión solicitada por la fiscalía segunda sobre dicho ciudadano emanada de este Tribunal, en razón de lo cual se fijo la audiencia para el día de hoy, de manera tal que la aprehensión esta ajustada a derecho. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la cárcel de Puente Ayala. SEXTO: Se acuerdan las copias de todo el expediente solicitadas por la defensa. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 04:00 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, A.J.P.M., plenamente identificado, observa este juzgador que el mismo fue detenido por el Delito de resistencia a la Autoridad y que por esos hechos fue presentado ante este juzgador y se formo expediente bajo la numeración IP01-P-2013- por la cual se le otorgo medidas cautelares por cuanto fue aprehendido flagrantemente en dicho procedimiento y que por notoriedad judicial observo este juzgador del sistema Juris 2000, que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión solicitada por la fiscalía segunda sobre dicho ciudadano emanada de este Tribunal, en razón de lo cual se fijo la audiencia para el día de 12 de Agosto de 2013, de manera tal que la aprehensión esta ajustada a derecho.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una orden de Aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: A.J.P.M., plenamente identificado en auto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DELA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2013, suscrita por el funcionario Oficial jefe Morillo Gregory y oficial V.R., adscrito a Polifalcon Coro, donde se deja constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en el momento que se desplazaban por calle principal de la urbanización independencia les informaron vía radio que en la cuarta etapa de la urbanización se encontraba en estado de abandono un vehículo marca Chevrolet , modelo corsa, placas IAK51D.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/8/2013, al ciudadano E.D.G.R., quien manifestó textualmente “bueno yo estaba en mi casa en san jose, mi hermano R.G. me llama por teléfono diciéndome que a J.D. le habían metido un tiro….

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01/08/2013, suscrita por el funcionario MORILLO GREGORY, adscrito al Polifalcon Coro Estado Falcón, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, dos puertas, color gris, , placas IAK-51D,

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/8/2013, al ciudadano J.D.G.R., quien manifestó textualmente “Resulta que el día jueves 01/08/2013, me encontraba laborando como taxista y al momento que transitaba por la avenida independencia de esta ciudad específicamente en la parada el Eurofalcón, un sujeto desconocido quien tenía en su poder un bolso me solicito un servicio hacia las adyacencias del ambulatorio

  5. -DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02/08/2013, suscrita por los funcionario Detective agregado C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un vehículo de las Siguientes características: CLASE: AUTOMOVI, MARCA CHEVROLET, MODEL CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, TIPO COUPE, PLACAS IAK51D, SERIAL DEL MOTOR 04V318322 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA8Z1SC21Z04V318322 ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD FCO04C90792 ORIGINAL

  6. - RETRATO HABLADO de datos aportados por el ciudadano J.D.G.R.

    7- INSPECCION TECNICA Nº 01825.-de fecha 07 de Agosto de Dos Mil Trece…-

    En esta misma fecha, siendo las 08:20, horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES; R.M. y Y.S., DETECTIVES AGREGADOS; J.C., C.V., A.P. È H.G.. Adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSE, CALLE R.L., CON CALLE LAS BRISAS, “Vía Pública”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

  7. -.RECONOCIMIENTO LEGAL,

  8. - Una (1) Cartera de uso masculino del tipo billetera, elaborada en cuero de color negro, exhibiendo ocho (8) compartimientos, presentado en la parte anterior, una pieza elaborada en metal de color plateado y rojo, con forma de (cruz). Dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  9. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco y plastificado en material sintético transparente, de forma rectangular, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL, PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOS, Nº 3171553, GRADO 5to”, en la parte central se lee; “lugar: PUNTO FIJO, fecha: 13/12/12, nombres y apellidos: ANGELO J PEROZO”, C.I 1815767, quien suscribe: “JESUS AULAR”, Nº registro MPPS: “49506”, y en la parte inferior se lee; “EXPEDICIÓN GRATUITA”. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  10. - Un (1) segmento de papel vegetal de color azul y plastificado en material sintético transparente, de forma rectangular, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, CONSEJO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, A-Nº3206705”, en la parte central se lee; nombres y apellidos: JOSÉ GARCÍA”, C.I Nº: “V-15.704.643”, Nº Edad: “28”, y en la parte inferior se lee; fecha de expedición: “16/03/2010”, fecha de vencimiento: “16/03/2012”. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  11. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco, con caracteres impresos de color negro, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD”, en la parte central se lee; nombres y apellidos: PEROZO M.A. JESUS”, C.I Nº: “V-18.155.767”, “SOLTERO”, y en la parte inferior se lee; fecha de expedición: “27-09-85”, fecha de vencimiento: “03-2016”, VENEZOLANO. La misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.-

  12. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco y beige, y plastificado en material sintético transparente, de forma vertical, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “PEROZO ANGELO, CEDULA 18.155.767, FECHA NAC: 27/09/1985, FECHA EXP: 13/12/2012 5 GDO”, en la parte central se lee; “ELABORADO POR EDITH ARIAS”, de igual manera exhibe una fotografía con apariencia de una persona de sexo masculino presentando las siguientes características; piel de color moreno, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, orejas grandes adosadas, nariz grande, boca pequeña y labios finos, y en la parte inferior se lee; “tramite nº 6366696”, asimismo exhibe impreso un sello húmedo donde se l.O.. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    El suscrito Detective Jefe :M.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a unos objetos, según memorándum número 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 08/08/2013, las cuales guardan relación con la causa penal K-13-0217-01851,por la comisión de unos de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.-

  13. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 07/08/2013, suscrita por la Dra E.M. experto profesional III, adscrita al CICPC, al ciudadano J.D.G.R., orificio que semeja entrada de proyectil

  14. -RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO: de fecha 08/08/2013, a teléfono celular marca Blackberry, color negro, serial IMEI 351553050935348

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-08-2013, suscrita por el funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE R.M., DETECTIVE AGREGADO H.G., DETECTIVE AGREGADO C.V., DETECTIVE JEFE Y.S., DETECTIVE AGREGADO A.P., DETECTIVE AGREGADO J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0217- 01802, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos

    PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS, cumpliendo con los lineamientos de la GRAN MISIÓN A TODA V.V. y enmarcado en el PLAN P.S., siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes Y.S., R.M., Detectives agregados J.C., A.P., C.V. y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículos particulares, hacia el sector San José, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de ubicar identificar y citar a la pareja de una ciudadana de nombre D.G., mencionado en actas que anteceden como presunto autor del presente hecho; Una vez presentes en el referido sector realizamos varios recorridos y momentos en que transitábamos específicamente por la calle San Juan, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una moradora de dicho sector, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a identificarse por temor a su vida y a la de su familia, por cuanto en dicho sector han ocurrido varios hechos delictivos donde le han quitado la vida a varias personas por aportar datos de los delincuentes, manifestando que la ciudadana D.G., reside en una pensión, de color morada, ubicada en la referida dirección y dicha ciudadana es de las que visitaba el antiguo Internado Judicial de Coro y actualmente convive con un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de cabello corto, de color negro, de aproximadamente 1.65 de estatura y acostumbra a tripular un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta de color Rojo y como matricula solo conocía las tres primeras siglas, siendo estas VBY. Obtenida dicha información y por cuanto en la presente averiguación en actas que anteceden fue colectada como evidencia de interés Criminalisticfo, una factura donde se refleja la compra de una parrilla para vehículo marca Ford Modelo Fiesta, se presume que sea la persona quien haya cometido dicho delito, ya que por la información antes obtenida el accesorio comprado es para un vehículo de la mencionada marca, procediendo posteriormente a realizar varios recorridos por dicho sector con la finalidad de ubicar dicho vehículo, logrando avistar en la calle R.L., del referido sector un vehículo con las características similares a las antes aportadas, matricula VBY25W, del cual descendía un ciudadano presentando las características antes aportadas y como vestimenta una bermuda de color negra, con franela de color Gris, en vista de dicha situación descendimos de los vehículos y le dimos la voz de alto, intentando dicho ciudadano evadir la comisión siendo alcanzado a pocos metros, tomando este una actitud, agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas e improperios en contra de los integrantes de la comisión, intentándonos agredir físicamente, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza y neutralizar al sujeto, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Agregado A.P., a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular, de color NEGRO, marca Blackberry, Modelo 9360, serial 351553050935348, con su respectiva, batería de la misma marca, serial 34413003, Tarjeta Sim serial: 895804120006996997, el cual es colectado y resguardado por dicho funcionario, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir en uno de los delitos de Resistencia a la autoridad…”

  16. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE R.M., DETECTIVE AGREGADO H.G., DETECTIVE AGREGADO C.V., DETECTIVE JEFE Y.S., DETECTIVE AGREGADO A.P., DETECTIVE AGREGADO J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó, en un sitio de suceso mixto, de iluminación oscura y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual se realizó a un Vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, modelo FIESTA, Color ROJO, clase: AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, Placa: VBY25W, serial de motor 5A43159, serial de carrocería 8YPZF16N458A43159, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que pose cuatro neumáticos con sus retrovisores externos, vidrio ahumados, pintura en buen estado, luces y micas en regular estado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color negro y gris, retrovisor interno, asientos elaborados en fibras naturales teñidas de ,colores negro, tapicería en regular estado, logrando colectar en la parte de la guantera una (1) cartera de color negro, contentiva de varios documentos personales entre ellos los siguientes: un (1) certificado médico número 3171553, a nombre de: .NGELO J PEROZO, C.I V3206705, un (1) certificado médico, número 3171553, a. nombre de: JOSÉ GARCÍA”, C.I N°: “V-15.704.643” una (1) «copia fotostática de una cedula de identidad, a nombre de PEROZO MEDINA NGELO JESUS”, Cedula N°: “V-18 .155.767”, y una (1) licencia para conducir provisional a nombre de: “PEROZO ANGELO, Cedula 18.155.767, numero 6366696. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior de1 referido vehículo en busca de evidencias físicas de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar otra evidencia distinta…”

  17. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita en fecha 07-08-2013 por el funcionario C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón y funcionario actuante en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia incautada, una cartera de color negro, Una carta medica a nombre de J.G., un certificado de Conducir provisional a nombre de Á.P., Una (01)carta medica a nombre de Á.P., Una (01)copia de cedula con la identificación de Á.J.P.M.,Numero de identidad V18-155.767.

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0606, suscrita en fecha 08-08-2013 por el funcionario experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se observa que el certificado medico Nro A-N 3206705, incautado al ciudadano A.J.P.M., pertenece al ciudadano J.G., Titular de la cedula de identidad nro 15.704.643, quien funge como víctima en la presente causa.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado A.J.P.M., en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DELA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DELA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634.

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual es procesado sumado a que el ciudadano A.J.P.M., no acreditó en autos, su arraigo, a que se dedica ni cual es el asiento principal de sus negocios , lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que dicho delito afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el sosiego y la tranquilidad de las personas sobre sus bienes.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    ... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano A.J.P.M., pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano A.J.P.M., plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    En relación a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición en la audiencia oral en los siguientes términos: “…Esta defensa observa que en ningun momento existio un robo de vehiculo por cuanto la misma testigo manifesta haber sacado las llaves del vehiculo y haber pegado una carrera es aquí que tanto la sala constituciona como la sala de casacion penal expresan que para calificar o precalificar el delito de robo el sujeto activo debe apoderase de la cosa u objeto y disponer de lamis m caso este que no ha sido a si ya por lo expuesto por la victima y ahunado a esta situacion en el mismo procedimiento se hacer revferencia de la participacion de dos sujetos en la comisión de este delito que se le quiere impuatar a mi dfefendido es por lo que esta defensa concluye que no exiten elementos con certeza que señalen la participacion de mi defendidio en este hecho cabe destacar que orden de aprehnsion de mi detenido, aun fuera por otro delito de resistencia a la autorida por lo que mi defendido fue detenido sin la orden de aprehension por lo que solicito la nulidad de la orden y que el delito sea calificado como eldde lesiones leves y no el de robo de vehiculo por lo que el mismo sujeto que fue victima del robo jamas y nunca se dejo robar el mismo por que se resistio por lo cual considero que de no dejar sin efecto la orden de aprehension se le aplique una medida cautelar que usted considere necesaria. Es todo.”

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, por considerar que no se cometió ninguna violación al debido proceso, tal como se encuentra acreditado en autos, en cuanto al cambio de calificación observa este juzgador que nos encontramos en una etapa incipiente en razón de ello el Ministerio Publico esta precalificando, los hechos y dicha calificación podrá sufrir modificaciones en el transcurso del proceso, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia en sala constitucional mediante decisión numero 052 de fecha 22 de febrero de 2005 de tal forma que se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación y se acoge la precalificación realizada por el ministerio publico, por otra parte en opinión contraria a la defensa considera este juzgador, que de lo acreditado en autos si existen suficientes elemento de convicción para estimar la participación o autoría en los hechos imputados, a su defendido por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas de investigación se puede observar que el ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634, en fecha 01 de agosto de 2013, fue victima de un Robo y una lesiones y que dichos autores, se dieron a la fuga llevándose sus pertenencias y dejando olvidado un bolso dentro del vehiculo que manejaba la victima y que de se bolso se logro incautar entre otras cosas una factura de un repuesto para vehiculo ford fiesta, lo cual oriento la investigación penal y que luego de varias pesquisas, se logra con el sujeto del presunto hecho quien luego de su detención le incautan un certificado medico conocido como carta medica para conducir vehículos, perteneciente a la víctima del robo J.D.G.R., en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de libertad para el ciudadano A.J.P.M.. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se decreta en contra del ciudadano imputado A.J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de robo de vehiculo previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., la privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 236, por considerar que se encuentras llenas los extremos de ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, por considerar que no se cometió ninguna violación al debido proceso, tal como se encuentra acreditado en autos, en cuanto al cambio de calificación observa este juzgador que nos encontramos en una etapa incipiente en razón de ello el Ministerio Publico esta precalificando, los hechos y dicha calificación podrá sufrir modificaciones en el transcurso del proceso, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia en sala constitucional mediante decisión numero 052 de fecha 22 de febrero de 2005 de tal forma que se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación y se acoge la precalificación realizada por el ministerio publico TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Con respecto a la aprehensión del ciudadano observa este juzgador que el mismo fue detenido por el Delito de resistencia a la Autoridad y que por esos hechos fue presentado ante este juzgador y se formo expediente bajo la numeración IP01-P-2013- por la cual se le otorgo medidas cautelares por cuanto fue aprehendido flagrantemente en dicho procedimiento y que por notoriedad judicial observo este juzgador del sistema Juris 2000, que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión solicitada por la fiscalía segunda sobre dicho ciudadano emanada de este Tribunal, en razón de lo cual se fijo la audiencia para el día de hoy, de manera tal que la aprehensión esta ajustada a derecho. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la cárcel de Puente Ayala. SEXTO: Se acuerdan las copias de todo el expediente solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABOG. G.M..

    RESOLUCION Nro. PJ0012013000162.

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