Decisión nº PJ001201300159. de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004844

ASUNTO : IP01-P-2013-004844

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Segunda del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada J.M.M.S.; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V18.155.767, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 27/09/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector San José, calle San Juan, casa S/N, Coro Estado Falcón, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DELA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634, mediante escrito ante este tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra los imputados ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2013, suscrita por el funcionario Oficial jefe Morillo Gregory y oficial V.R., adscrito a Polifalcon Coro, donde se deja constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en el momento que se desplazaban por calle principal de la urbanización independencia les informaron vía radio que en la cuarta etapa de la urbanización se encontraba en estado de abandono un vehículo marca Chevrolet , modelo corsa, placas IAK51D.

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/8/2013, al ciudadano E.D.G.R., quien manifestó textualmente “bueno yo estaba en mi casa en san jose, mi hermano Robert garcaia me llama por teléfono diciéndome que a J.D. le habían metido un tiro….

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01/08/2013, suscrita por el funcionario MORILLO GREGORY, adscrito al Polifalcon Coro Estado Falcón, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, dos puertas, color gris, , placas IAK-51D,

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/8/2013, al ciudadano J.D.G.R., quien manifestó textualmente “Resulta que el día jueves 01/08/2013, me encontraba laborando como taxista y al momento que transitaba por la avenida independencia de esta ciudad específicamente en la parada el Eurofalcon , un sujeto desconocido quien tenía en su poder un bolso me solicito un servicio hacia las adyacencias del ambulatorio

  5. -DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02/08/2013, suscrita por los funcionario Detective agregado C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un vehículo de las Siguientes características: CLASE:AUTOMOVI, MARCA CHEVROLET, MODEL CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, TIPO COUPE, PLACAS IAK51D, SERIAL DEL MOTOR 04V318322 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA8Z1SC21Z04V318322 ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD FCO04C90792 ORIGINAL

  6. - RETRATO HABLADO de datos aportados por el ciudadano J.D.G.R.

    7- INSPECCION TECNICA Nº 01825.-de fecha 07 de Agosto de Dos Mil Trece…-

    En esta misma fecha, siendo las 08:20, horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES; R.M. y Y.S., DETECTIVES AGREGADOS; J.C., C.V., A.P. È H.G.. Adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSE, CALLE R.L., CON CALLE LAS BRISAS, “Vía Pública”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

  7. -.RECONOCIMIENTO LEGAL,

  8. - Una (1) Cartera de uso masculino del tipo billetera, elaborada en cuero de color negro, exhibiendo ocho (8) compartimientos, presentado en la parte anterior, una pieza elaborada en metal de color plateado y rojo, con forma de (cruz). Dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  9. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco y plastificado en material sintético transparente, de forma rectangular, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL, PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOS, Nº 3171553, GRADO 5to”, en la parte central se lee; “lugar: PUNTO FIJO, fecha: 13/12/12, nombres y apellidos: ANGELO J PEROZO”, C.I 1815767, quien suscribe: “JESUS AULAR”, Nº registro MPPS: “49506”, y en la parte inferior se lee; “EXPEDICIÓN GRATUITA”. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  10. - Un (1) segmento de papel vegetal de color azul y plastificado en material sintético transparente, de forma rectangular, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, CONSEJO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, A-Nº3206705”, en la parte central se lee; nombres y apellidos: JOSÉ GARCÍA”, C.I Nº: “V-15.704.643”, Nº Edad: “28”, y en la parte inferior se lee; fecha de expedición: “16/03/2010”, fecha de vencimiento: “16/03/2012”. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  11. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco, con caracteres impresos de color negro, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD”, en la parte central se lee; nombres y apellidos: PEROZO M.A. JESUS”, C.I Nº: “V-18.155.767”, “SOLTERO”, y en la parte inferior se lee; fecha de expedición: “27-09-85”, fecha de vencimiento: “03-2016”, VENEZOLANO. La misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.-

  12. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco y beige, y plastificado en material sintético transparente, de forma vertical, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “PEROZO ANGELO, CEDULA 18.155.767, FECHA NAC: 27/09/1985, FECHA EXP: 13/12/2012 5 GDO”, en la parte central se lee; “ELABORADO POR EDITH ARIAS”, de igual manera exhibe una fotografía con apariencia de una persona de sexo masculino presentando las siguientes características; piel de color moreno, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, orejas grandes adosadas, nariz grande, boca pequeña y labios finos, y en la parte inferior se lee; “tramite nº 6366696”, asimismo exhibe impreso un sello húmedo donde se l.O.. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    El suscrito Detective Jefe:M.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia deRECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a unos objetos, según memorándum número 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 08/08/2013, las cuales guardan relación con la causa penalK-13-0217-01851,por la comisión de unos de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.-

  13. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 07/08/2013, suscrita por la Dra E.M. experto profesional III, adscrita al CICPC, al ciudadano J.D.G.R., orificio que semeja entrada de proyectil

  14. -RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO: de fecha 08/08/2013, a teléfono celular marca Blackberry, color negro, serial IMEI 351553050935348

    Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

    … legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

    … En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

    Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

    .

    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V18.155.767, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 27/09/1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector San José, calle San Juan, casa S/N, Coro Estado Falcón, se ha acreditado la existencia de:

    Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DELA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  15. - ACTA POLICIAL, de fecha 01/08/2013, suscrita por el funcionario Oficial jefe Morillo Gregory y oficial V.R., adscrito a Polifalcon Coro, donde se deja constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en el momento que se desplazaban por calle principal de la urbanización independencia les informaron vía radio que en la cuarta etapa de la urbanización se encontraba en estado de abandono un vehículo marca Chevrolet , modelo corsa, placas IAK51D.

  16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/8/2013, al ciudadano E.D.G.R., quien manifestó textualmente “bueno yo estaba en mi casa en san jose, mi hermano Robert garcaia me llama por teléfono diciéndome que a J.D. le habían metido un tiro….

  17. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01/08/2013, suscrita por el funcionario MORILLO GREGORY, adscrito al Polifalcon Coro Estado Falcón, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, dos puertas, color gris, , placas IAK-51D,

  18. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/8/2013, al ciudadano J.D.G.R., quien manifestó textualmente “Resulta que el día jueves 01/08/2013, me encontraba laborando como taxista y al momento que transitaba por la avenida independencia de esta ciudad específicamente en la parada el Eurofalcon , un sujeto desconocido quien tenía en su poder un bolso me solicito un servicio hacia las adyacencias del ambulatorio

  19. -DICTAMEN PERICIAL, de fecha 02/08/2013, suscrita por los funcionario Detective agregado C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un vehículo de las Siguientes características: CLASE:AUTOMOVI, MARCA CHEVROLET, MODEL CORSA, AÑO 2004, COLOR PLATA, TIPO COUPE, PLACAS IAK51D, SERIAL DEL MOTOR 04V318322 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA8Z1SC21Z04V318322 ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD FCO04C90792 ORIGINAL

  20. - RETRATO HABLADO de datos aportados por el ciudadano J.D.G.R.

    7- INSPECCION TECNICA Nº 01825.-de fecha 07 de Agosto de Dos Mil Trece…-

    En esta misma fecha, siendo las 08:20, horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES; R.M. y Y.S., DETECTIVES AGREGADOS; J.C., C.V., A.P. È H.G.. Adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSE, CALLE R.L., CON CALLE LAS BRISAS, “Vía Pública”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.

  21. -.RECONOCIMIENTO LEGAL,

  22. - Una (1) Cartera de uso masculino del tipo billetera, elaborada en cuero de color negro, exhibiendo ocho (8) compartimientos, presentado en la parte anterior, una pieza elaborada en metal de color plateado y rojo, con forma de (cruz). Dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  23. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco y plastificado en material sintético transparente, de forma rectangular, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “CERTIFICADO MÉDICO DE SALUD INTEGRAL, PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOS, Nº 3171553, GRADO 5to”, en la parte central se lee; “lugar: PUNTO FIJO, fecha: 13/12/12, nombres y apellidos: ANGELO J PEROZO”, C.I 1815767, quien suscribe: “JESUS AULAR”, Nº registro MPPS: “49506”, y en la parte inferior se lee; “EXPEDICIÓN GRATUITA”. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  24. - Un (1) segmento de papel vegetal de color azul y plastificado en material sintético transparente, de forma rectangular, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, CONSEJO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, A-Nº3206705”, en la parte central se lee; nombres y apellidos: JOSÉ GARCÍA”, C.I Nº: “V-15.704.643”, Nº Edad: “28”, y en la parte inferior se lee; fecha de expedición: “16/03/2010”, fecha de vencimiento: “16/03/2012”. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

  25. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco, con caracteres impresos de color negro, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD”, en la parte central se lee; nombres y apellidos: PEROZO M.A. JESUS”, C.I Nº: “V-18.155.767”, “SOLTERO”, y en la parte inferior se lee; fecha de expedición: “27-09-85”, fecha de vencimiento: “03-2016”, VENEZOLANO. La misma se encuentra en mal estado de uso y conservación.-

  26. - Un (1) segmento de papel vegetal de color blanco y beige, y plastificado en material sintético transparente, de forma vertical, exhibiendo varias inscripciones en la parte anterior visualizándose lo siguiente; en la parte superior se lee; “PEROZO ANGELO, CEDULA 18.155.767, FECHA NAC: 27/09/1985, FECHA EXP: 13/12/2012 5 GDO”, en la parte central se lee; “ELABORADO POR EDITH ARIAS”, de igual manera exhibe una fotografía con apariencia de una persona de sexo masculino presentando las siguientes características; piel de color moreno, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, orejas grandes adosadas, nariz grande, boca pequeña y labios finos, y en la parte inferior se lee; “tramite nº 6366696”, asimismo exhibe impreso un sello húmedo donde se l.O.. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

    El suscrito Detective Jefe :M.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a unos objetos, según memorándum número 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 08/08/2013, las cuales guardan relación con la causa penal K-13-0217-01851,por la comisión de unos de los delitos; CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.-

  27. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 07/08/2013, suscrita por la Dra E.M. experto profesional III, adscrita al CICPC, al ciudadano J.D.G.R., orificio que semeja entrada de proyectil

  28. -RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO: de fecha 08/08/2013, a teléfono celular marca Blackberry, color negro, serial IMEI 351553050935348

  29. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-08-2013, suscrita por el funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE R.M., DETECTIVE AGREGADO H.G., DETECTIVE AGREGADO C.V., DETECTIVE JEFE Y.S., DETECTIVE AGREGADO A.P., DETECTIVE AGREGADO J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “…consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0217- 01802, iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos

    PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS, cumpliendo con los lineamientos de la GRAN MISIÓN A TODA V.V. y enmarcado en el PLAN P.S., siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes Y.S., R.M., Detectives agregados J.C., A.P., C.V. y el suscrito, a fin de trasladarnos en vehículos particulares, hacia el sector San José, Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de ubicar identificar y citar a la pareja de una ciudadana de nombre D.G., mencionado en actas que anteceden como presunto autor del presente hecho; Una vez presentes en el referido sector realizamos varios recorridos y momentos en que transitábamos específicamente por la calle San Juan, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una moradora de dicho sector, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a identificarse por temor a su vida y a la de su familia, por cuanto en dicho sector han ocurrido varios hechos delictivos donde le han quitado la vida a varias personas por aportar datos de los delincuentes, manifestando que la ciudadana D.G., reside en una pensión, de color morada, ubicada en la referida dirección y dicha ciudadana es de las que visitaba el antiguo Internado Judicial de Coro y actualmente convive con un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de cabello corto, de color negro, de aproximadamente 1.65 de estatura y acostumbra a tripular un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta de color Rojo y como matricula solo conocía las tres primeras siglas, siendo estas VBY. Obtenida dicha información y por cuanto en la presente averiguación en actas que anteceden fue colectada como evidencia de interés Criminalisticfo, una factura donde se refleja la compra de una parrilla para vehículo marca Ford Modelo Fiesta, se presume que sea la persona quien haya cometido dicho delito, ya que por la información antes obtenida el accesorio comprado es para un vehículo de la mencionada marca, procediendo posteriormente a realizar varios recorridos por dicho sector con la finalidad de ubicar dicho vehículo, logrando avistar en la calle R.L., del referido sector un vehículo con las características similares a las antes aportadas, matricula VBY25W, del cual descendía un ciudadano presentando las características antes aportadas y como vestimenta una bermuda de color negra, con franela de color Gris, en vista de dicha situación descendimos de los vehículos y le dimos la voz de alto, intentando dicho ciudadano evadir la comisión siendo alcanzado a pocos metros, tomando este una actitud, agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas e improperios en contra de los integrantes de la comisión, intentándonos agredir físicamente, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza y neutralizar al sujeto, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Agregado A.P., a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular, de color NEGRO, marca Blackberry, Modelo 9360, serial 351553050935348, con su respectiva, batería de la misma marca, serial 34413003, Tarjeta Sim serial: 895804120006996997, el cual es colectado y resguardado por dicho funcionario, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir en uno de los delitos de Resistencia a la autoridad…”

  30. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE R.M., DETECTIVE AGREGADO H.G., DETECTIVE AGREGADO C.V., DETECTIVE JEFE Y.S., DETECTIVE AGREGADO A.P., DETECTIVE AGREGADO J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó, en un sitio de suceso mixto, de iluminación oscura y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual se realizó a un Vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, modelo FIESTA, Color ROJO, clase: AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, Placa: VBY25W, serial de motor 5A43159, serial de carrocería 8YPZF16N458A43159, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que pose cuatro neumáticos con sus retrovisores externos, vidrio ahumados, pintura en buen estado, luces y micas en regular estado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Color negro y gris, retrovisor interno, asientos elaborados en fibras naturales teñidas de ,colores negro, tapicería en regular estado, logrando colectar en la parte de la guantera una (1) cartera de color negro, contentiva de varios documentos personales entre ellos los siguientes: un (1) certificado médico número 3171553, a nombre de: .NGELO J PEROZO, C.I V3206705, un (1) certificado médico, número 3171553, a. nombre de: JOSÉ GARCÍA”, C.I N°: “V-15.704.643” una (1) «copia fotostática de una cedula de identidad, a nombre de PEROZO MEDINA NGELO JESUS”, Cedula N°: “V-18 .155.767”, y una (1) licencia para conducir provisional a nombre de: “PEROZO ANGELO, Cedula 18.155.767, numero 6366696. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior de1 referido vehículo en busca de evidencias físicas de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar otra evidencia distinta…”

  31. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita en fecha 07-08-2013 por el funcionario C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón y funcionario actuante en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia incautada, una cartera de color negro, Una carta medica a nombre de J.G., un certificado de Conducir provisional a nombre de Á.P., Una (01)carta medica a nombre de Á.P., Una (01)copia de cedula con la identificación de Á.J.P.M.,

    Numero de identidad V18-155.767.

  32. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0606, suscrita en fecha 08-08-2013 por el funcionario experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se observa que el certificado medico Nro A-N 3206705, incautado al ciudadano A.J.P.M., pertenece al ciudadano J.G., Titular de la cedula de identidad nro 15.704.643, quien funge como víctima en la presente causa.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V18.155.767, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 DELA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634.

    Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano:, A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V18.155.767, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de investigación se puede observa que el ciudadano J.D.G.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.634, en fecha 01 de agosto de 2013, fue victima de un Robo y una lesiones y que dichos autores se dieron a la fuga llevándose sus pertenencias y dejando olvidado un bolso dentro del vehiculo que manejaba la victima y que de se bolso se logro incautar entre otras cosas una factura de un repuesto para vehiculo ford fiesta, lo cual oriento la investigación penal y que luego de varias pesquisas, se logra con el sujeto del presunto hecho quien luego de su detención le incautan un certificado medico conocido como carta medica para conducir vehículos perteneciente a la víctima del robo J.D.G.R., todas estas actuaciones soportadas por las actas de investigación penal.

    Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V18.155.767, ha autor o participe del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

    finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito ROBO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora los mismos se fugaron del lugar de los hechos, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudieran ser autor o cooperador en la comisión del delito de ROBO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

    Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  33. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  34. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …Omissis…

  35. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206 ).

    Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.P.;, en contra del ciudadano: A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V18.155.767 , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.155.767, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

    RESOLUCIÓN N° PJ001201300159.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR