Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7

Barquisimeto, 07 de Julio del 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-004535

Medida privativa de libertad

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día 25 de Junio de 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la Calificación de Flagrancia solicitado por el Ministerio Publico, y se declaro Privación de Libertad, en contra del imputado A.J.T. quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.737.673, de 20 años de edad, hijo de J.T. y A.P., residenciado en El Cuvi, sector La Playa, carrera 04 con carrera 02, casa S/Nº. a una cuadra de la bodega, a quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Se declara igualmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

PRIMERO

Se recibe el 23 de Junio de 2006, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral, siendo fijada la audiencia oral para el día de 25 de Junio.

SEGUNDO

En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. W.J.G.S., La defensa Abg. A.P..

TERCERO

Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita al Tribunal se acuerde la aprehensión en flagrancia, solicita que se continué el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pide, vista la cantidad de la sustancia incautada, se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, considerando la pena a imponer y considerando el delito cometido como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es todo.

CUARTO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración, libres de toda coacción y expone “yo estaba ahí donde el señor que se murió y me sembraron esa droga, tengo muchos testigos, me revisaron, me metieron la mano en una bolsa con marihuana para que la tocara y dejara las huellas, me echaron un liquido y mas nada, es todo”. El Tribunal interroga: Estaba en un velorio: Si. Como se llamaba el difunto: Le decían Mereje. Donde era el velorio: Donde esta la bomba, por chaparral. Con quien estaba: solo. Conocía a las personas que estaban ahí: Si. Entonces porque dice que estaba solo: eran panas míos. Y porque dice que estaba solo: no responde. Quienes estaban con usted cuando dice que le sembraron la droga: yo metí la mano en una bolsa y me echaron un líquido frió donde estaba la doctora en PTJ. Como sabe que era doctora: lo escuche. Cuantos funcionarios lo aprehendieron: varios. En que andaban: llegaron en carro: si. Usted conoce la marihuana: no. Como sabe que en la bolsa había marihuana: ellos dijeron. Donde estaba cuando metieron la mano en el líquido: en la PTJ. Donde queda: nose. En este estado se hace lectura previa de un récipe presentado por la defensa donde manifiesta el estado de salud del imputado suscrito por la Dra. Ibelise Chirinos, C.I. 4.109.428, registro de Colegio de Medico 1438 y consigna para ser incorporado a las actas del asunto. El Ministerio Publico interroga: A que hora lo detienen: a las 9:30. Donde: en la casa así. Hubo gente que vio la detención: Dígame un nombre: Alexis. Detuvieron a alguien mas: a un carajito y lo soltaron. Estaba en el velorio: si ese (difunto) era su abuelo. A quien más detuvieron: a más nadie. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa manifiesta que dado el estado de salud de su defendido y visto que su detención fue en plena vía publica, que es en el velorio, cerca de la vía a la Estación de Servicio Llano Petrol, dado que no consta que le incautaran nada, visto que hubo testigos presénciales y visto que no tiene antecedentes penales y no hay suficientes elementos de convicción que lo inculpen, es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar que considere pertinente imponer de las contenidas en el articulo 256 del Cogido Orgánico Procesal Penal, es todo.

Oído lo expuesto por las partes, vistas ,las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que conforman el presente asunto y consecuencialmente adminiculadas cada una de las exposiciones aprecia que del acta de investigación penal que riela al folio 3 del presente asunto suscrita por los funcionarios Sub comisario J.C. y otros que señala dicha acta, señalan haber obtenido información de la comisión del hecho punible que se persigue en autos y en consecuencia luego de realizadas las actuaciones correspondientes aprehenden al ciudadano Á.J.T. quien luego de su requisa personal le incautan una bolsa de color beige contentiva de restos vegetales, siendo estos evaluados por la toxicólogo T.C., quien certifica que dicho restos vegetales, luego de evaluados y realizados los procedimientos técnicos determino que los mismos poseen grandes características organolépticas siendo positivos para la droga conocida como marihuana, poseyendo un peso bruto de 107 gramos y que la misma no tiene efectos terapéuticos; señala el acta en cuestión que el ciudadano aprehendido resulto plenamente identificado con los datos que concuerda con la identificación aportada por el mismo en el encabezamiento de la presente acta y luego de ser verificados por el sistema SIIPOL arrojo que el mencionado no presentaba registro ni solicitudes. Por los señalamientos anteriormente explanados y por observar el Tribunal que para el momento de la declaración del imputado este evidencia serias limitaciones de dicción, las cuales pudiesen coincidir con la certificación medica consignada por la Defensa en esta audiencia, aspecto que será valorado para el momento de la formulación de la decisión de este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por cuanto sobre cualquiera hipótesis que pudiese manejarse en el presente asunto, no menos cierto es que estamos plenamente sobre la identificación de un delito previsto en el articulo 31 de la LOCTICSEP, delito este, que por consideración y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ y la Convención de Roma nos determina estar frente a un delito de Lesa Humanidad y en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos: en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley toma DECISION en los siguientes términos: PRIMERO: con lugar la Calificación de solicitud de Flagrancia solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: se declara la Privación de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a partir del día Lunes 26 de los corrientes luego de la practica de un reconocimiento medico forense y en consecuencia se acuerda oficiar a esta medicatura, quedando el referido imputado, luego de concluida esta Audiencia en calidad de deposito en el Comando Policial del Estado Lara, Institución Policial que trasladara al imputado el día Lunes 26 a las 9:00 a.m. para el Reconocimiento Medico Forense indicado. TERCERO: por cuanto el Ministerio Publico manifiesta tener elementos para la prosecución de la investigación se ordena el seguimiento del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 280 y siguientes, de la norma penal adjetiva. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez Séptimo de Control.

Abg. E.d.J.V..

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR