Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008819

ASUNTO : IP11-P-2012-008819

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.R.Z.

FISCAL 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

SECRETARIA: ABG. M.M.

IMPUTADO: ELISAUL D.M.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANGELO SALAS Y ABG. L.R.

RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En la presente fecha 12 de octubre de 2012, se efectuó la audiencia oral, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presentó ante este Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial al ciudadano ELISAUL D.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.605, nacido en fecha 21-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo C.M. y M.C., residenciado Urbanización el Oasis, calle 23, casa Nº 752, municipio Los Taques del estado Falcón.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el desarrollo de la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano: ELISAUL D.M.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia. A continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y los hechos punibles que se le atribuyen. Acto seguido el imputado imputado, ELISAUL D.M.C., manifestó que si deseaba declarar, se identificó y expuso: “Yo estaba en las virtudes y llame a mis compañeros y me dicen que están por la Puerta Maraven y yo voy y rescato lo que compro cuando yo me voy y escucho un tiro veo el alboroto paso la policía y me agarraron y me sorprendieron y de la paliza que me dieron me desmayaron. A las preguntas del Juez contesto: Al compañero que yo llame se llama Joan vive en las adjuntas y lo llame porque le iba a comprar a el un monte, la gente salio y estaba alborotada y me agarro y me sorprendieron y me golpearon, yo escuche un disparo, yo si he estado detenido una sola vez, por que estaba con un compañero que estaba armado y me involucraron allí, esa arma era de él , a mi me intercepto un hombre y venia mucha gente y me golpearon unos hombres y no me decían nada solo me golpearon y me dejaron inconciente. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Por la declaración explanada en esta sala por mi defendido se observa que no ha cometido delito alguno, mi defendido solo estaba en el sitio de los hechos a los fines de obtener una sustancia psicotrópica y el presume que quienes le suministraron la sustancia cometieron el delito, lo sucedido fue un acto mas rápido que no observaron de forma detallada a su victimario, mi defendido escucho un disparo y piensa que viene la policía y lanza la droga y en eso se encuentra que es golpeado por la multitud, la detención en este caso es una cuasi flagrancia ya que es detenido por el clamor popular la detención es ilícita, en cuanto a la calificación jurídica a mi defendido no fue detenido con armas alguna, entonces bajo que circunstancia paso esto de que cayeron las armas al piso, a ellos los entregan cuando estaban incapacitados, los entregaron a la policía, lo indicado por la victima lo que dice las actas y lo que ha dicho mi defendido en la sala no saben si es cierto realmente si disparo estamos en una etapa incipiente para calificar tan gravosamente, en cuanto a la frustración debemos determinar cual fue la intención de la persona que disparo, igualmente estamos en una etapa incipiente para determinar eso, la detención es ilícita aun cuando la aprehensión fue por el clamor popular, las características que dan de mi defendido es tan efímero y en virtud máximas de experiencia solcito que se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa y mi defendido no se niega a cumplir con una medida menos gravosa asimismo solicito se aplique el principio de proporcionalidad, asimismo en este procedimiento tenemos hay duda razonable ,es todo.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 10 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente como las 10:00 de la noche, se encontraban frente a su casa conversando el ciudadano W.M., sus hijos W.R.M.M., WILGRID MENDEZ, LLIANDRID MENDEZ, y un vecino de nombre D.G., cuando llegó el imputado en compañía de dos personas mas, sacaron sus armas y le dijeron que era un atraco, y uno de ellos le dio un tiro en la parte baja derecha de la región abdominal a W.R.M.M., y este herido comenzó a forcejear con dos de ellos, luego WILGRID MENDEZ, se le fue encima al otro sujeto, quien le disparó en el estómago dejándolo en el suelo y salio corriendo del lugar y se llevó las armas, y los vecinos ayudaron a detener a los sujetos que se quedaron forcejeando con W.R.M.M., entre los cuales estaba un adolescente y el imputado ELISAUL D.M.C., y al llegar la policía le hicieron entrega de los sujetos. y procedieron a su aprehensión.

.De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:

- Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2012, elaborada en la zona policial Nº 02, de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de los siguiente:

El día 10/10/2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unida motorizada signada con siglas M-401 conducida y al mando de mi persona como auxiliar el OFICIAL AGREGADO H.G., acompañado de la unidad motorizada signada con las siglas M-403, conducida por el OFICIAL J.S. y como auxiliar e! OFICIAL E.A., por el perímetro de la avenida Ollarvides del sector Puerta maraven y sectores aledaños, cuando fuimos interceptados por un vehículo marca Chevrolet modelo aveo color verde en el cual iba a bordo una ciudadana quien no quiso aportar sus datos Filiatorios por temor a Futuras represalias: informándonos que en la urbanización Chicagua del sector Puerta Maraven, específicamente en la calle Buchivacoa con calle Aguirre presuntamente a estaba suscitando un robo por parte de tres ciudadanos quienes portaban armas de fuego a una vivienda del mencionado lugar, procediendo rápidamente a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar observamos una multitud de personas apersonándosenos un ciudadano quien se identifico como W.R.M.M.. (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público), manifestando que habían sido sometidos por parte de tres ciudadanos, forcejeando con dos de ellos donde recibió un disparo en la parte baja derecha del abdomen y momentos en que su hermano WILGRID MENDEZ (Demás Datos Filiatorios A Reserva del Ministerio Público) forcejeaba con el tercero de los ciudadanos en mención recibió un disparo en el abdomen logrando capturar dos de los ciudadanos en cuestión huyendo uno de ellos del lugar de los hechos llevados consigo las armas de fuego involucradas en el hecho anteriormente narrado, así mismo, nos hicieron entrega de los dos ciudadanos antes mencionados de los cuales uno de ellos presentaba golpes y excoriaciones producto de forcejeos con los habitantes de mencionado sector. Por otra parte en dicha acta identifican a los imputados, les imponen de sus derechos y lo colocan a la orden de la Fiscalía, de los cuales uno resultó ser adolescente.

- Denuncia de fecha 11 de octubre de 2012, realizada por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02 del estado Falcón, del siguiente tenor:

En esta misma fecha siendo las 09:35 horas de la mañana, el FUNCIONARIO oficial A.A. Titular de la cedula de identidad N° 16.709.459, Adscrito a la Dirección de Coordinación de Investigación (COIN) procede a transcribir la presente denuncia, de conformidad con establecido en los artículos 285 y 286 del al (la ciudadano (a): W.R.M.M., Venezolano de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11499268, (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente: El día de ayer miércoles 10/10/12, a eso de las 10:00 de la noche me encontraba frente a mi casa conversando con mi hermano WILGRID MENDEZ, mi hermana LLIANGRID MENDEZ, mi mamá de. nombre ISGRIS DE MENDEZ, mi papá de nombre W.M., y un vecino de nombre D.G., cuando llegaron tres sujetos por la acera contraria y se acercaron a nosotros sacando sus armas diciéndonos que era un atraco que nos metiéramos para la casa, y sin ningún tipo de motivo uno de estos muchachos me dio un tiro en la parte baja derecha de la región abdominal, luego me les fui encima a dos de los sujetos forcejeando con los mismos y mi hermano se fue encima del otro sujeto forcejeando también con el mismo pero este le dio un tiro a mi hermano en el estómago dejándolo en el suelo y salió corriendo del lugar, después los vecinos del sector me ayudaron a detener a los dos sujetos que estaban forcejeando conmigo y llamaron a !a. policía los cuales llegaron a los pocos minutos y le hicieron entrega dichos sujetos con lo que yo forcejee. Es todo.

- Acta de Entrevista con el ciudadano D.J.G.A., realizada en fecha 11 de Octubre de 2012, por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcón, en la cual señala lo siguiente:

“El día de ayer miércoles 10/10/12, me encontraba conversando con unos vecinos de nombres W.R.M.M., WILGRID MENDEZ, LLIANGRID M.I.D.M. y W.M., frente a su casa en el sector Puerta Maraven cuando vimos que tres muchachos que venían, por la acera del frente a la casa se acercaron a donde estábamos nosotros sacando sus pistolas diciéndonos que era un atraco y que nos metiéramos para la casa, luego uno de los muchachos disparó contra W.R.M.M. dándole en un costado del estomago, en ese momento W.R.M.M. se le fue encima agarrando dos los muchachos forcejeando con ellos y su hermano WILGRID MENDEZ, se fue encima del otro muchacho pero este le dio un tiro en el estómago, recogió las pistolas de los que estaban forcejeando con WILGRID MENDEZ y salió corriendo dejando a WILGRID MENDEZ en estado crítico en el suelo, después los vecinos del sector ayudaron a agarrar a los dos muchachos que estaban forcejeando con W.R.M. MU-JICA y llamaron a la policía los cuales llegaron: a los pocos minutos y se los entregaron. Es todo.

- Acta de Entrevista con la ciudadana LLIANGRID MATYURAHY M.M., realizada en fecha 11 de Octubre de 2012, por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcón, en la cual señala lo siguiente:

“El día de ayer miércoles 10/10/12, a eso de las 10:00 de la noche estaba frente a mi casa conversando con mi hermano WILGRID MENDEZ, mi hermano W.R.M.M., mi mamá de nombre ISGRIS DE MENDEZ, mi papá de nombre W.M., y un vecino de nombre D.G., cuando llegaron tres muchachos donde estábamos hablando y sacaron unas armas de fuego diciéndonos que nos quedáramos quietos que era un atraco y que nos metiéramos para la casa, luego uno de los muchachos le dio un tiro en un lado del estómago a mi hermano W.R.M.M., pero no lo lanzó al suelo y este se fue encima de los muchachos logrando agarrar dos de ellos y forcejeando con los mismos en ese momento mi. hermano WILGRID MENDEZ se va encima del otro de los muchachos que nos tenía sometidos en la casa pero este efectuó un disparo y le dio en el estomago dejándolo tirado en el suelo luego este muchacho que le dio el tiro a mi hermano WILGRID MENDEZ recogió las armas que tenían los otros dos y salió de la casa, después unos vecinos que estaban cerca de la casa le ayudaron a mi hermano con los dos muchachos que estaban forcejeando con el y llamaron a la policía los cuales llegaron a los pocos minutos y se los llevaron detenidos. Es todo.

- Acta de Inspección Técnica Nº 1806 de fecha 11 de Octubre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un sitio de suceso abierto, vía pública, utilizada para el libre tránsito automotriz, Urbanización Chicagua, calle Aguirre, frente a la casa Nº 39, Puerta maraven, jurisdicción del municipio Carirubana.

- Se acompaña igualmente Registro policiales del ciudadano ELISAUL D.M.C., en la cual se observa un registro por Ocultamiento de Arma de fuego y Robo Genérico.

- Reconocimiento médico realizado al ciudadano W.M., de fecha 12 de Octubre de 2012. en la cual determina herida contusa en región de cresta iliaca derecha , presumiblemente orificio de entrada de proyectil de arma de fuego y herida contusa suturada en región occipital izquierda cuero cabelludo.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En tal sentido la defensa solicita la nulidad de la detención, y el Tribunal considera improcedente dicha solicitud por cuanto el ciudadano fue detenido en flagrante delito por una de las víctimas y los vecinos ayudaron a someterlo, por lo tanto dicha detención no es ilícita, de igual forma dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad que el clamor público actúe en la aprehensión sin que dicha circunstancia sea motivo de nulidad, y es prematuro aplicar las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en esta etapa incipiente del proceso se decide en base a fundados elementos de convicción. A tal efecto Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra el procesado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En lo que respecta a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, existen fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, la denuncia y las actas de entrevistas.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano ELISAUL D.M.C., es partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante Cuando es sometido por una de las víctimas conjuntamente con vecinos, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Homicidio Calificado establecido en el ordinal primero del artículo 406 del Código penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión, y aun cuando es frustrado la pena excede de Diez (10) años, mas la pena de agavillamiento, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. Por otra parte el daño causado debido a que es participe en la presunta comisión de Dos homicidios en grado de frustración, y aunado a la conducta predelictual, que consta dos registro policiales. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento de la ubicación de la residencia de las víctimas y testigos colocando en peligro la investigación.

De tal manera que llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano ELISAUL D.M.C., la privación judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: para el ciudadano ELISAUL D.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en concordancia con el articulo 82, ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando a la orden de este Tribunal. TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión se publica en la presente fecha, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M.

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