Decisión nº WP01-P-2007-002522 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAud. Esp. Violencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002522

ASUNTO : WP01-P-2007-002522

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. L.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el ordinal 7 del articulo 92 de la Ley especial que rige la materia, al ciudadano ANGELO SALVATORI MARIN, titular de cédula de identidad N° 12.162.947, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 27-08-1970, de 36 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio : Bandolero de la Empresa BARCARGA, hijo de L.M., (V) y J.S. (F), y residenciado en: las Colinas de E.Z., calle principal, Casa N° 224, C.L.M., Estado Vargas, encontrándose debidamente asistido por la Defensa Privada DR. P.E. NAPOLETANO LA CRUZ.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ANGELO SALVATORI MARIN, quien fuera aprendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, tras recibir denuncia por parte de la ciudadana Y.M. quien les informo que momentos anterior su concubino la había agredido físicamente y causado destrozos en el interior de su inmueble por todo ello los oficiales se trasladaron hasta el sector J.F.R. de la Prolongación Soublette donde la ciudadana anteriormente mencionada señalo a la persona que la había agredido físicamente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano ANGELO SALVATORI MARIN, el delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL con loe establecido en el articulo 42 y 50 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO previsto en los artículos 248 y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal y Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda al ciudadano ANGELO SALVATORI MARIN, plenamente identificado al inicio, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse a la Victima, ni por si, ni por terceras personas a la victima ciudadana Y.M., ni a su familia y el abandono inmediato del domicilio que comparte con la victima, así mismo se acuerda la aplicación de las medidas cautelares previstas en el numeral 7° del articulo 92 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir deberá acudir a IREMUJER a los fines que sea entrevistado pro el Psicólogo de dicha Institución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano ANGELO SALVATORI MARIN, plenamente identificado al inicio, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse a la Victima, ni por si, ni por terceras personas a la victima ciudadana Y.M., ni a su familia y el abandono inmediato del domicilio que comparte con la victima, así mismo se acuerda la aplicación de las medidas cautelares previstas en el numeral 7° del articulo 92 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es decir deberá acudir a IREMUJER a los fines que sea entrevistado pro el Psicólogo de dicha Institución, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL con loe establecido en el articulo 42 y 50 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO previsto en los artículos 248 y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal y Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

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