Decisión nº 9059 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º

Maiquetía, 14 de Julio de 2010

QUERELLANTE: M.A.F.D.S.

QUERELLADO: A.A.C.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 11882

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Doctor S.R., en su carácter de apoderado judicial del agraviado ciudadano M.Á.F.D.S., mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo por incumplimiento del agraviante.

El Tribunal observa:

Establece el dispositivo del fallo lo siguiente:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada, ordenando al agraviante, ciudadano A.A.C.M., permita la entrada libre y la participación activa del ciudadano M.A.F.D.S., Director, Gerente y Accionista, en los manejos internos de la empresa DISTRIBUIDORA EL 93 C.A, y en tal sentido debe abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que impliquen obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y consecuencialmente proceda a reintegrar de forma inmediata al agraviado en el ejercicio de sus funciones en la precitada Sociedad Mercantil, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en Costas al agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010…

Ahora bien, vista la petición formulada por la parte actora o querellante, respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de amparo ha establecido nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.

En efecto, no obstante que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.

Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos.

En este sentido, en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.

En tal sentido el artículo 29 de la citada Ley señala:

"El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad".

Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone:

"Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido"

Asimismo, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que "[q]uien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses". (artículo 31).

Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que "La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...". Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:

"La sentencia que acuerde el a.c. deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

  1. Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

  2. Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

  3. Plazo para cumplir lo resuelto".

Ahora bien, como quiera que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 23 de Junio de 2010, que declaró con lugar el amparo ejercido, si bien ordenó de manera específica al agraviante (obligado) cumplir con una determinada conducta, descrita en el fallo, cuyo dispositivo aparece transcrito en el cuerpo de esta providencia, no indicó en forma expresa el lapso para el cumplimiento por la parte agraviante, de lo allí ordenado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, este Juzgado, acuerda conceder un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, a partir de la notificación del agraviante, a los fines de que dé cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas por este Juzgado en el referido fallo del 23 de Junio de 2010. En tal sentido, este Juzgado ordena transcribir en el texto de la notificación respectiva el contenido íntegro del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: "Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses", tipificando como delito el incumplimiento del mandamiento de amparo, todo ello en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional en el fallo de fecha 7 de Septiembre de 2004. Exp. No. 03-1295. Así se decide.

En tal sentido se ordena al agraviante (ARMINDO A.C.M.) que en un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, siguientes a la constancia en autos de su notificación de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el referido fallo del 23 de Junio de 2010, esto es, permitir la entrada libre y la participación activa del ciudadano M.A.F.D.S., Director, Gerente y Accionista, en los manejos internos de la empresa DISTRIBUIDORA EL 93 C.A, y en tal sentido debe abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que impliquen obstrucción, intromisión, limitación o menoscabo en el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y consecuencialmente proceda a reintegrar de forma inmediata al agraviado en el ejercicio de sus funciones en la precitada Sociedad Mercantil, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad.

Se ordena librar notificación al agraviante, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en el lapso acordado. En este sentido, el Alguacil deberá dejar constancia en el expediente de la oportunidad en que se practicó dicha notificación.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/yesi.

Exp.11882

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