Decisión nº 3572 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. 20727

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.286.950, asistida por los Abogados J.Q. e I.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 83.244 y 127.105 respectivamente, en beneficio del n.G.P.C.D.L.C., intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.720.844.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano S.C.M., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2011, se decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario, horas extras diurnas y nocturnas y bonos devengado por el demandado.

  2. El veinte por ciento (20%) sobre utilidades y vacaciones.

  3. El veinte por ciento (20%) de cesta tickets.

  4. El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros y fideicomiso.

  5. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad.

    En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio por citado el ciudadano S.C.M., y en fecha 24 de noviembre de 2011, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

    En fecha 29 de Noviembre de 2011, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.286.950 y 15.720.844 respectivamente, asistidos la primera por los Abogados J.Q. e I.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 83.244 y 127.105 respectivamente, y el segundo por la Defensora Pública Abogada M.S., en beneficio del n.G.P.C.D.L.C., en el que acordaron lo siguiente:

    ACUERDOS MEDIADOS:

    1. El progenitor se comprometió a depositar los días 30 de cada mes, mas cinco días de prorroga, en una cuenta que aperturará la progenitora para tal fin la cual se compromete a consignar en el presente expediente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, de los cuales corresponderán DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para transporte y el resto para la alimentación de su hijo, a parte entregará la mitad de los cesta ticket que a él le corresponden, por cuanto el progenitor recibe el beneficio de cesta ticket por tarjeta electrónica, el mismo realizará una compra de acuerdo a las necesidades del niño, entregando factura de la misma. Estos montos comenzara a entregarlos a partir del mes de diciembre del presente año.

    2. Asimismo, en época escolar aportará QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los útiles escolares, que le son otorgados por la empresa para la cual labora, y los gastos de uniformes serán por cuenta de ambos progenitores en un 50% cada uno.

    3. Para los gastos de la navidad el progenitor depositará para su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), para el día 15 de diciembre de este año, mas un regalo de navidad.

    4. Por acuerdo entre los progenitores se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

    5. Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

      A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2.011, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., en beneficio del n.G.C.D.L.C., aprobando y homologando el referido convenimiento.

      En fecha 12 de Febrero de 2.012, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha 02 de Abril de 2.012 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

      En fecha 18 de Julio de 2.013, la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., asistida por la Abogada G.F.M., Defensora Pública Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.011 por cuanto a la fecha, el ciudadano S.C.M., no ha cumplido con sus obligaciones adeudando SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), desde la fecha del Convenio.

      Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 23 de Julio de 2.013, librar boleta de notificación al ciudadano S.C.M., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 30 de Julio de 2.013, se dio por notificado el ciudadano S.C.M., y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 20727.

      En fecha 06 de Agosto de 2.013, el ciudadano S.C.M., asistido por la Abogada M.S.R., Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso haber cumplido con lo ordenado en auto de fecha 23 de Julio de 2.013 y por cuanto informa que no ha dejado de cumplir con la manutención establecida en la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.011, consignando los bauches de depósitos de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

      Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.013, librar boleta de notificación a los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., a fin de informarles que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una Articulación Probatoria, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.

      En fecha 18 de Septiembre de 2.013, se dio por notificado el ciudadano S.C.M., y en fecha 26 de Septiembre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 20727.

      En fecha 27 de Septiembre de 2.013, se dio por notificada la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., y en fecha 02 de Octubre de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 20727.

      A través de escrito de fecha 10 de Octubre de 2.013, suscrito por la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., asistida por la Defensora Pública Especializa.C., Abogada G.F.R., consignó copia simple de la Libreta de Ahorro N° 010203066201000426293, de la cual se evidencia los pagos efectuados de forma detallada.

      Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2.013, suscrito por el ciudadano S.C.M., asistido por la Abogada M.S.R., Defensora Pública Especializa.D.O., ratifica el escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2.013.

      En fecha 21 de Octubre de 2.013, la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., asistida por la Defensora Pública Especializa.C., Abogada G.F.R., solicitó a éste Tribunal se sirva resolver la presente causa por cuanto ya se venció el término de la articulación probatoria.

      Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

      PARTE MOTIVA

      I

      DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

      En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

      PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

    6. Copia simple de la Libreta de Ahorros correspondiente al número de cuenta 010203066201000426293, del Banco de Venezuela, y cuyo titular de la cuanta es la ciudadana ANGERHY DE LA C.R.. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

      En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demanda, ciudadano S.C.M., y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte actora, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano S.C.M., respecto de su hijo GIAM P.C.D.L.C., la cual fue establecida en el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 29 de Noviembre de 2.011, celebrado entre los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., en beneficio del niño antes mencionado, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.011; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 06 de Agosto de 2.013, ratificadas por el mismo en el lapso probatorio correspondiente, mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2.013. tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

    7. Bauches de depósitos realizados a la cuenta de ahorros correspondiente al número 01020306620100046293, del Banco de Venezuela, y cuyo titular de la cuenta es la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., los cuales se encuentran agregados en los folios del 36 al 39. A los referidos bauches de depósito se les concede pleno valor probatorio por cuanto son los medios de prueba idóneos para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      II

      DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

      Este Tribunal observa que en la diligencia de fecha 18 de Julio de 2.013, la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., asistida por la Abogada G.F.R., Defensora Pública Especializa.C. (4ta), solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 29 de Noviembre de 2.011, celebrado entre los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., en beneficio del n.G.P.C.D.L.C., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.011, alegando que el ciudadano S.C.M., ha incumplido con la obligación de manutención respecto de su GIAM P.C.D.L.C..

      Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 06 de Agosto de 2.013, suscrito por el ciudadano S.C.M., asistido por la Abogada M.S.R., Defensora Pública Décima Octava (18va), dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., en la diligencia de fecha 18 de Julio de 2.013 alegando que estaba cumpliendo con el pago de la pensión de manutención, consignando las pruebas que pretendía hacer valer; no obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 08 de Agosto de 2.013, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo ni por si, ni por apoderado judicial, promovió pruebas, sino que ratificó las consignadas en el escrito de fecha 06 de Agosto de 2.013; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito antes mencionado, con las cuales comprobó que efectivamente había cumplido con la obligación de manutención que le corresponde como obligado alimentario en relación con su hijo GIAM P.C.D.L.C., pero sólo en forma parcial y no en las fechas oportunas.

      Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 20727, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., asistida por la Abogada G.F.R., Defensora Pública Especializa.C. (4ta), solicitó a este Tribunal se sirva resolver la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2.013, por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano S.C.M., toda vez que sólo cumplió en forma parcial y no oportuna con su obligación de manutención, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque el niño de autos perciba en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, y así de esta forma garantizar los derechos inherentes al niño de autos, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros la concurrencia se declara Con Lugar la incidencia surgida en el presente proceso; y por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

      III

      DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

      Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano S.C.M., ya que no existe constancia de cumplimiento total sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención, gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales y gastos escolares, respecto de su hijo, el n.G.P.C.D.L.C.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, celebrado por los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.011.

      En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., en fecha 16 de Diciembre de 2.011, en beneficio del n.G.P.C.D.L.C., acordaron lo siguiente sobre los gastos indicados:

      El progenitor se comprometió a depositar los días 30 de cada mes, mas cinco días de prorroga, en una cuenta que aperturará la progenitora para tal fin la cual se compromete a consignar en el presente expediente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, de los cuales corresponderán DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) para transporte y el resto para la alimentación de su hijo, a parte entregará la mitad de los cesta ticket que a él le corresponden, por cuanto el progenitor recibe el beneficio de cesta ticket por tarjeta electrónica, el mismo realizará una compra de acuerdo a las necesidades del niño, entregando factura de la misma. Estos montos comenzara a entregarlos a partir del mes de diciembre del presente año.

      Asimismo, en época escolar aportará QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los útiles escolares, que le son otorgados por la empresa para la cual labora, y los gastos de uniformes serán por cuenta de ambos progenitores en un 50% cada uno.

      Para los gastos de la navidad el progenitor depositará para su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), para el día 15 de diciembre de este año, mas un regalo de navidad.

      Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

      La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

      La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

      Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

      En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    8. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    9. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

      a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  6. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del

      ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano S.C.M., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ANGERHY DE LA C.R., asistida por la Abogada G.F.R., Defensora Pública Especializa.C. (4ta), en fecha 21 de Octubre de 2.013, donde solicitó a éste Tribunal se sirva resolver la presente causa con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Despacho, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 6.929,27), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano S.C.M., de su relación laboral.

      En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas en los meses de Diciembre del año 2.011 a Enero del 2.012, desde el mes de Marzo de 2.012 hasta Septiembre del mismo año, así como el mes de Diciembre del año 2.012, Octubre y Noviembre del 2.013, lo cual acumulan un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 6.929,27) hasta Noviembre de 2.013; más la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 1.386,72) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 8.315,99).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, por los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.011, y que ha sido aumentada progresivamente; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 960,27) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano S.C.M.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

      Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 259,87), hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 8.315,99), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

      Por último se insta a la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano S.C.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

  1. ) CON LUGAR la incidencia surgida en el presente Juicio.

  2. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, por los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.G.P.C.D.L.C..

  3. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2.011, por los ciudadanos ANGERHY G.D.L.C.R. y S.C.M., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.011, y que ha sido aumentada progresivamente; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 960,27) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano S.C.M.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 259,87), hasta alcanzar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 8.315,99), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas en los meses de Diciembre del año 2.011 a Enero del 2.012, desde el mes de Marzo de 2.012 hasta Septiembre del mismo año, así como el mes de Diciembre del año 2.012, Octubre y Noviembre del 2.013, lo cual acumulan un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 6.929,27) hasta Noviembre de 2.013; más la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 1.386,72) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 8.315,99).

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

  4. ) INSTA a la ciudadana ANGERHY G.D.L.C.R., a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano S.C.M..

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

    DR. H.R.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    MGS. A.M.B.B.

    En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 3572, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 5410. La Secretaria.-

    Exp. 20727.

    HRPQ/254*

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